Sentencia nº 15-C-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia15-C-2015
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia

15-C-2015

Corte Plena

Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las once horas once minutos del treinta de agosto de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado M.A.Z., en representación del señor A.T.R., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en contra del Estado de El Salvador en el ramo de Justicia y Seguridad Pública.

El fundamento del recurso es infracción de ley por: a) interpretación errónea de ley, aduciendo como normas infringidas los Arts. 588 ord. 1° y 14 del Código de Trabajo (C.T.), b) error de hecho en la apreciación de la prueba documental, siendo las disposiciones legales infringidas los Arts. 402 y 461 C.T., 254, 260, 265 del Código de Procedimientos Civiles (Pr.C.), y, c) error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, señalando los Arts. 400, 401, 463 y 461 C.T., y 376, 380, 385, 415, 327 Pr.C. como vulnerados.

Se recibe asimismo, escrito firmado por la licenciada A.R.C. de P. en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, mediante el cual se muestra parte en el presente incidente de casación en representación de este último, anexando la respectiva credencial.

Estudiado que ha sido el recurso de mérito, se hacen las consideraciones siguientes: Primeramente, aclarar que respecto de la interpretación errónea de ley se dijo que las normas infringidas eran los Arts. 588 ord. 1° y 14 del Código de Trabajo (C.T.); sin embargo, la primera de ellas difícilmente puede alegarse su transgresión debido a que es la disposición legal que enuncia el motivo específico por el cual se fundamenta el recurso de casación; y, en cuanto a la segunda norma, nada se dijo de ella en el concepto de la infracción, desarrollando, por el contrario, el Art. 414 inc. C.T. del que, a pesar de no haber sido enunciado en la parte introductiva del recurso, sí se han llenado los requisitos exigidos en el Art. 10 de la Ley de Casación en cuanto al adecuado desarrollo del concepto de la infracción en el que se demuestra la pertinencia entre el sub motivo y la norma enunciada como transgredida, reiterándose que se trata del Art. 414 inc. C.T., ilustrando lo suficiente a este Tribunal Casacional cómo y de qué forma se cometió la infracción. En virtud de ello, el recurso deviene en su admisión y así habrá que declararlo.

En lo concerniente al segundo sub motivo, se advierte que inicialmente se enunció como error de hecho en la apreciación de la prueba documental, pero al momento de verter el concepto de la infracción se ha enunciado como error de derecho en la apreciación de la prueba documental, y si bien, en alguna parte de lo que pretende ser el concepto de la infracción aduce que la Sala no le dio el valor que corresponde a la prueba documental, y que no se abrió el incidente idóneo para poder impugnar y restar el valor probatorio a la prueba, en el párrafo segundo menciona nuevamente que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba; incongruencia que no es acorde dentro del tecnicismo casacional por no quedar debidamente configurado el motivo específico sobre el que se basa el recurso presentado.

Aunado a ello, de las cinco disposiciones que considera como infringidas únicamente cita de manera textual una de ellas, Art. 402 C.T., es decir, que además de no desarrollar su concepto de la infracción tampoco lo hace en lo tocante a las demás normas, mismas que deja completamente fuera de su deposición, y por el contrario introduce el Art. 418 del mencionado cuerpo normativo, disposición, que además de no haber sido enunciada como infringida, no ha sido debidamente argumentada. Dadas las inconsistencias señaladas se procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso en lo concerniente al sub motivo, que de manera inicial fue enunciado como, error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

Finalmente en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, es de advertir que nuevamente yerra el recurrente en enunciar como sub motivo error de hecho, desarrollando un error de derecho, pues así lo refiere en su concepto de la infracción al decir "...el error de derecho en la apreciación de las pruebas en la cual incurrió el Tribunal ad Quem..." introduciendo además aspectos de valoración de prueba y del sistema de valoración de prueba. Por consiguiente, no configura bien el sub motivo en el que pretende basar el recurso presentado, lo que además imposibilita que exista pertinencia entre el sub motivo y las normas consideradas como infringidas.

En relación a esto último, de las nueve disposiciones legales que dice han sido infringidas, únicamente hace referencia a tres de ellas -Arts. 400, 401 C.T. y 385 Pr.C.- las dos primeras se limita a citarlas de manera textual y la tercera simplemente la enuncia; es decir, no desarrolla un concepto de la infracción lo suficientemente abastecido en el que se ilustre de manera concreta y clara la transgresión de dichas normas, dejando de fuera los demás artículos que en la parte introductiva se dijo que habían sido quebrantados.

A mayor abundamiento, el sub motivo en estudio se configura cuando el juzgador aprecia la confesión apartándola de las otras pruebas que obran en el juicio; en otras palabras, si cuando en el juicio corren agregadas otras pruebas y el fundamento o decisión se basa únicamente en la confesión, sin apreciarla en conjunto con aquellas, lo cual no es el caso, ya que el mismo recurrente dentro del escrito que contiene el recurso ha expuesto que sí se han tomado en consideración otras pruebas. Así pues, no se reúne con los requisitos exigidos en el Art. 10 de la Ley de Casación, por cuanto no se ha expresado de manera concreta el motivo en el que se funda el recurso y tampoco se ha desarrollado adecuadamente el concepto en el que se considera han sido infringidas las normas legales, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso y así habrá que declararlo.

En conclusión, se procederá a admitir el recurso de mérito en lo concerniente a la interpretación errónea del Art. 414 inc. C.T. e inadmitirlo por los sub motivos que fueron enunciados por el impetrante como error de hecho en la apreciación de la prueba documental, Arts. 402, 461 C.T., 254, 260, 265 Pr.C., y error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, Arts. 400, 401, 463, 461 C.T. y 376, 380, 385, 415, 327 Pr.C., y así se declarará.

POR TANTO, con fundamento en lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 14 y 23 de la Ley de Casación, esta Corte

RESUELVE:

I) ADMÍTESE el recurso de casación por el motivo genérico infracción de ley, motivo específico interpretación errónea del Art. 414 inc. C.T.; II) INADMITESE el recurso de casación por el motivo genérico infracción de ley, motivo específico interpretación errónea de los Arts. 588 ord. 1° y 14 C.T.; III) INADMITESE el recurso de mérito por el motivo de infracción de ley, sub motivos:

  1. error de hecho en la apreciación de la prueba documental, Arts. 402, 461 C.T., 254, 260, 265 Pr.C., b) error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, Arts. 400, 401, 463, 461 C.T. y 376, 380, 385, 415, 327 Pr.C.; IV) Respecto de la admisión que ha sido declarada, pase el proceso a la Secretaría para que las partes presenten sus alegatos en el término de ocho días contados a partir del siguiente al de la última notificación; y, V) Agréguese el escrito presentado por la licenciada A.R.C. de P. en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República junto con la credencial que anexa. HÁGASE SABER.

F.M..------D.L.R.G..-------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.------S. L. RIV.

M..-------R.N.G..--------RICARDO IGLESIAS.------C.S.E..-

------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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