Sentencia Nº 17-APL-2021 de Sala de lo Civil, 03-03-2022

Sentido del falloAnúlese el auto de admisión de la demanda y recházase la demanda por ser improponible
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLABORAL
Fecha03 Marzo 2022
Número de sentencia17-APL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
17-APL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas veinticinco minutos del tres de marzo de dos mil veintidós.
Por recibido el oficio número setecientos veinticinco, de fecha cuatro de noviembre de dos
mil veintiuno, proveniente de la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad (en lo
sucesivo Tribunal de primera instancia o Cámara), mediante el cual remite la pieza principal que
consta de 92 folios útiles, y el recurso de apelación correspondiente, el cual ha sido interpuesto
por la licenciada C.D.C..C., en su calidad de agente auxiliar del fiscal
general de la República, en contra de la sentencia pronunciada por la referida Cámara, a las nueve
horas del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en el juicio individual ordinario de trabajo,
promovido por el defensor público laboral, licenciado N.D.H.A.,
actuando en nombre y representación de la trabajadora, señora MHA, en contra del ESTADO
DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, reclamándole
el pago de salarios adeudados por días laborados y no remunerados (del período comprendido del
uno de julio al diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve).
A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada C.C., a quien se le
tiene por parte en el carácter en que actúa en esta instancia.
Vistos los autos; y,
Considerando:
I..A. de hecho
Que el defensor público laboral, licenciado N..D.H.A.gueta, presentó
escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral con sede en San Salvador, el día veintiséis de
septiembre de dos mil diecinueve, por medio del cual demandó en juicio individual ordinario de
trabajo, el pago de salarios adeudados por días laborados y no remunerados (del período
comprendido del uno de julio al diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve), al ESTADO
DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, institución de
este domicilio, representada por el fiscal general de la República, cargo desempeñado en ese
momento por el licenciado R.E.M.M..
En el referido escrito, el licenciado H..A. expuso, que su representada,
señora MHA, ingresó a laborar para y a las órdenes de la institución demandada por medio de un
contrato de trabajo, el cuatro de abril de dos mil diecinueve, con el cargo de pagadora,
desarrollando sus labores en las oficinas de tiendas institucionales ubicadas en **********, de la
ciudad de San Salvador, las cuales consisten en llevar la contabilidad de las conciliaciones
bancarias, así como control de pagos a proveedores, a acreedores, pago de planillas, cargo y
descargo de cuentas a pagar, entre otras actividades, devengando un salario mensual de
setecientos siete dólares de los Estados Unidos de América, estando sujeta a una jornada
ordinaria de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes, y con un horario de trabajo de siete
y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde, descansando los días sábado y domingo.
De igual forma manifestó, que su representada aún se encuentra laborando para y a las
órdenes de la institución demandada, pero que a la fecha le adeuda el pago de los salarios por días
laborados y no remunerados (del período comprendido del uno de julio al diecinueve de
septiembre de dos mil diecinueve), esto a pesar de que su representada ha realizado diversas
gestiones en el área de tesorería y recursos humanos, sin recibir respuesta ni pago alguno.
Al conocer de la demanda interpuesta por el licenciado N.D..H.
.
A., la Cámara Primera de lo Laboral con sede en San Salvador, por sentencia de las nueve
horas del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, sostuvo que el contrato de trabajo, aunque no
se comprobó de forma directa mediante el documento correspondiente, se presume de
conformidad al art. 20 del C.o de Trabajo (en adelante CT), debido a que se probó que la
trabajadora demandante labora en condiciones de subordinación para el Estado, a través del
contenido del escrito presentado por medio de la representación fiscal, en el cual reconocieron el
vínculo laboral, y por medio de la declaración del testigo, señor E, a quien le consta que la
trabajadora demandante desempeña el cargo de pagadora para el Estado de El Salvador en el
ramo de Seguridad Pública y Justicia, específicamente en tiendas institucionales.
De conformidad a lo establecido en el art. 413 CT, la Cámara presumió ciertas las
estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por la trabajadora en su demanda y que debieron
haber constado en el contrato escrito; y en cuanto a la pretensión, es decir, la prestación efectiva
de servicios (del período comprendido del uno de julio al diecinueve de septiembre de dos mil
diecinueve), se logró acreditar en autos, con el dicho del testigo, señor E (cuyo registro consta
agregado en formato digital de audio y video, a folios 80 de la pieza principal), por cuanto
manifestó que vio laborar a la trabajadora demandante (durante el período comprendido del uno
de julio al diecinueve de septiembre, ambas fechas del año dos mil diecinueve), y que dichos
salarios no le han sido cancelados, situación que le consta por haber sido compañeros de trabajo.
Además, según consta en acta (de folios 67 de la pieza principal), el doctor Raúl E.M.
.
M., en su calidad de representante legal del Estado de El Salvador en el ramo del Ministerio
de Justicia y Seguridad Pública no compareció a rendir la declaración de parte contraria
solicitada por la parte actora, por lo que el tribunal de primera instancia aplicó los efectos
jurídicos a que se refiere la parte final del inciso primero del art. 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil (en lo sucesivo CPCM).
Por tal razón, la Cámara condenó al demandado al pago de lo reclamado por la
trabajadora, señora MHA en su demanda.
Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada C.D.C.C., ha
recurrido en apelación y manifiesta fundamentalmente que no está de acuerdo con el fallo de la
Cámara, dado que no se comprobó la existencia del contrato individual de trabajo directamente
(mediante el documento respectivo), y no obstante, se presumió su existencia, así como también
se presumieron ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por la trabajadora en
su demanda, las cuales debieron constar en el contrato y de forma escrita.
Expresa además, que la Cámara no debió haber tenido por comprobada la prestación
efectiva de los servicios de la demandante en el período comprendido del uno de julio de dos mil
diecinueve, al diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, ni el hecho del despido alegado
en la demanda, con el dicho de un sólo testigo, señor E, por el hecho de haber manifestado
éste, que tal situación le consta por haber sido compañeros de trabajo, razón por la que considera
la recurrente, que en el presente caso existió una errónea valoración de la prueba testimonial, ya
que la Cámara sentenciadora se apartó de las reglas que conforman el sistema de valoración de la
sana critica, para apreciar la misma.
En ese sentido, también sostuvo que la Cámara no realizó una debida valoración de los
medios de prueba presentados, dado que se limita a mencionarlas en forma general y no
fundamenta lo pertinente con respecto a la prueba documental ni con la declaración del testigo,
contraviniendo lo establecido en los artículos 216 y 217 CPCM. Asimismo, argumentó que la
sentencia carece de una motivación razonada, por lo que, como representación fiscal, considera
que ha existido una aplicación indebida de la ley al no ser proporcional el fallo aplicado, y que el
juzgador seleccionó, interpretó y calificó la norma incorrectamente, en consecuencia, el fallo no
es el razonable.
Finalmente, manifestó que según acta de fs. 67, el doctor R.E.M..M., en
su calidad de representante legal del Estado de El Salvador en el ramo de Justicia y Seguridad
Pública, no compareció a rendir la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, y
la Cámara en su sentencia aplicó los efectos jurídicos a que se refiere la parte final del inciso
primero del art. 347 CPCM, sobre lo que la misma Cámara estableció, mediante resolución de las
catorce horas del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, bajo la referencia 46-E-2019, lo
siguiente: [...] En ese sentido, se vuelve de vital importancia traer a colación, que la honorable
Corte Suprema de Justicia en pleno, en jurisprudencia de casación, con referencia 15-C-2015,
de las doce horas del día veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, en relación al medio de
prueba objeto de análisis -declaración de parte contraria-, se pronunció en los siguientes
términos- (... ) [En] lo relativo a la declaración ficto del Fiscal General de la República (...)
que este medio probatorio no es idóneo para establecer los extremos de la demanda por la falta
de conocimiento personal sobre los hechos; C., aplicando el criterio de la
Corte Suprema de Justicia en pleno, se arriba a la conclusión que en el caso sub lite, el Fiscal
General de la República, -en ese momento- señor R..E.M..M., no tenía
conocimiento personal sobre los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, resulta
improcedente aplicar en el presente juicio, los del Art. 347 del CPCM, por la incomparecencia
del Fiscal General de la República, en su calidad de representante legal del Estado de El
Salvador, a rendir declaración de parte contraria[...] (sic).
El defensor público laboral, licenciado N.D.H.A., presentó
escrito mostrándose parte en esta instancia, expresando que está conforme con la sentencia
definitiva dictada por la Cámara Primera de lo laboral, por ello pide que se confirme la misma.
II. Fundamentos de derecho
El agravio manifestado por la recurrente radica principalmente en que, la Cámara aplicó a
favor de la trabajadora, la presunción establecida en el art. 413 CT; y que los salarios adeudados
por días laborados y no remunerados que reclama la trabajadora, señora MHA, no le habían sido
cancelados oportunamente, lo cual tuvo por comprobado con la declaración del testigo de cargo,
no obstante que, a su criterio, no se comprobó tal extremo. De igual forma se muestra inconforme
porque la Cámara no realizó una valoración de los medios de prueba presentados, ni expresó las
razones por las cuáles les dio valor probatorio, y por lo tanto la sentencia carece de una
motivación razonada, Finalmente, citó una resolución judicial dictada por la Cámara Primera de
lo Laboral de esta sede, en la que se determinó que la declaración de parte contraria del fiscal
general de la República, no es el medio de prueba idóneo para establecer los extremos de la
demanda, por la falta de conocimiento personal sobre los hechos.
Para fundamentar sus argumentos, la recurrente invocó los arts. 418, 439 y 461 CT, y 216,
217 y 347 CPCM.
En el caso analizado, se ha expresado en la demanda que la trabajadora, señora MHA, se
desempeña como pagadora en las oficinas de tiendas institucionales del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública, y sus labores consisten en llevar la contabilidad de las conciliaciones
bancarias, así como el control de pagos a proveedores, a acreedores, pago de planillas, cargo y
descargo de cuentas a pagar, entre otras actividades; y que tales labores son de carácter continuo
y permanente.
Sobre tal situación debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos para desempeñar
trabajos de esta naturaleza, está concebida en los incisos segundo, tercero y cuarto del art. 4 de la
Ley de Servicio Civil, los cuales establecen lo siguiente: [...] Sin perjuicio a lo establecido en
los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios
del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán
comprendidas en la carrera administrativa [...] Lo establecido en el inciso anterior no será
aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa[...] Para efectos de esta ley se
entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural
bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el
cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos
del presupuesto general del Estado.
Puede advertirse que la disposición antes mencionada hace alusión a contratos celebrados
para la prestación de servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las
instituciones públicas. Y define los servicios permanentes, para efectos de la misma ley, en el
sentido de que son aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad
y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales;
recibiendo una remuneración financiada con recursos del presupuesto general del Estado.
Como consecuencia, los contratos celebrados en tales condiciones son de carácter
administrativo, y los actos que emita la institución pública contratante con relación a los mismos,
así como todos los aspectos relacionados con el cumplimiento, ejecución y extinción de tales
contratos, están sujetos al derecho administrativo.
La naturaleza administrativa del contrato no se ve alterada por el hecho de que los
servidores vinculados por los mismos, no se encuentren comprendidos en la carrera
administrativa, pues tal situación únicamente acarrea las consecuencias previstas en el art. 5 LSC.
Tal como se ha expresado con anterioridad, en el caso analizado, se estableció en la
demanda que la servidora prestaba sus servicios como pagadora en las oficinas de tiendas
institucionales, la cual es una institución pública. Por tanto, se trata de un contrato sujeto al
derecho administrativo.
Consecuentemente, la naturaleza de lo que se reclama es un asunto asociado al ámbito de
la ejecución del contrato (sujeto al derecho administrativo). Además, todos los aspectos
relacionados con el cumplimiento, ejecución y extinción de tales contratos, están sujetos a la
referida rama del derecho.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito en los arts. 1, 4 y 5 LJCA, el conocimiento de
las controversias suscitadas con relación a los aspectos antes mencionados, corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa.
En cuanto al tribunal contencioso administrativo competente para conocer de la demanda
que se analiza, el art. 12 LJCA, establece que corresponde a los juzgados de lo contencioso
administrativo, conocer de las pretensiones que se susciten sobre cuestiones de personal al
servicio de la administración pública.
Previo a pronunciar el fallo que corresponde, cabe señalar, que esta Sala, al actuar como
tribunal de segunda instancia, según el mandato conferido en el art. 370 CT, ha dictado en casos
similares al presente, fallos revocando la sentencia recurrida; sin embargo, al analizar y comparar
las figuras de la revocatoria y la nulidad, este tribunal considera que resulta mas apropiado
aplicar la figura de la nulidad, la que conllevaría, en consideración de la excepción de
incompetencia que será declarada, la anulación de todo lo actuado desde el auto por medio del
que se admitió la demanda, y las posteriores actuaciones realizadas por la Cámara, incluyendo la
sentencia.
En consecuencia, y debido a que, en el caso bajo estudio, el competente para conocer es el
Juez de lo Contencioso Administrativo, deberán anularse las actuaciones procesales por falta de
competencia en razón de la materia y declararse nulo todo lo actuado en primera instancia.
Asimismo deberá rechazarse la demanda, y ordenarle a la Cámara que remita los autos a la
Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Dr. F.G.,
para que lo asigne al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo.
POR TANTO: De conformidad a los arts. 572 y 584 CT; arts. 212, 216, 217 y 218 del
Código Procesal Civil y M. y, arts. 1 y 4 LJCA, esta Sala RESUELVE:
a) A. el auto de admisión de la demanda y las demás actuaciones procesales
realizadas por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en San Salvador.
b) Recházase la demanda de mérito por improponible, por carecer la Cámara de
competencia objetiva en razón de la materia, para conocer de la pretensión incoada por el
defensor público laboral, licenciado N.D.H.A., actuando en nombre y
representación de la trabajadora, MHA, en contra del Estado de El Salvador en el ramo de
Justicia y Seguridad Pública.
c) O. a la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, remita los autos a la
Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Dr. F.G., a
efecto de que lo asigne al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo.
d) En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de
esta resolución, para los efectos de ley; y,
e) Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar y de los medios electrónicos señalados
para realizar actos de comunicación.
Hágase saber.
“”””------------A..M.--------------N.PALACIOS H.-----------
L.R.MURCIA-------------------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN------------------------------KRISSIA REYES--------SRIA.----------INTA.------------
RUBRICADAS----------“”””

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