Sentencia nº 35-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2017

Número de resolución35-2016
Fecha12 Mayo 2017
EmisorSala de lo Constitucional

35-2016 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con treinta y tres minutos del día doce de mayo de dos mil diecisiete.

El presente proceso fue iniciado por demanda suscrita por el ciudadano H.D.V.C., con el fin de que se declare la inconstitucionalidad por vicios de contenido del art. 25 inc. de la Ley de Partidos Políticos (o LPP), emitida en el Decreto Legislativo nº 307, de fecha 14-II-2013, publicado en el Diario Oficial nº 40, tomo 398, de fecha 27-II- 2013, y reformada mediante Decreto Legislativo nº 843, de fecha 31-X-2014, publicado en el Diario Oficial nº 219, tomo 405, de fecha 24-XI-2014, el cual presuntamente contraviene los arts. 2 inc. y 6 inc. Cn.

La disposición impugnada prevé:

Información confidencial.

Art. 25.- Será considerada información confidencial [...] la información sobre los donantes, miembros, dirigentes y precandidatos a cargos de elección popular, que contengan datos personales sensibles, entendiendo por estos, aquellos que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones intimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen o el entorno laboral de una persona

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Han intervenido en el proceso el demandante, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos, y considerando:

  1. 1. En esencia, el ciudadano V.C. sostuvo que el art. 25 inc. 3º LPP, al clasificar como información confidencial “la filiación o ideologías políticas” de los ciudadanos inscritos en los partidos políticos legalmente constituidos, vulnera los derechos a la protección no jurisdiccional, a conocer la verdad y de acceso a la información, contemplados en los arts. 2 inc. y 6 inc. Cn. La razón que aduce es que dicha regulación impide conocer si existen funcionarios público-judiciales dentro de algún partido político, con el objeto de controlar las situaciones que revelen su incompatibilidad en el ejercicio del cargo.

    En relación con ello, arguyó que el art. 24 letras a) y b) de la Ley de Acceso a la Información Pública (o LA1P) considera información confidencial la referente a la intimidad

    constituya una invasión a la privacidad de la persona, los secretos profesionales, comerciales, industriales, fiscales, bancarios, fiduciarios u otros considerados como tal por una disposición legal; pero no incluye dentro de esa categoría a la filiación política partidaria. En su opinión, tal precepto no restringe el acceso a la información de los donantes, miembros, dirigentes y precandidatos a cargos de elección popular de los partidos políticos, a excepción de sus datos personales. De ahí que si la ley general no prevé ningún tipo de prohibición de acceso a esta clase de información, la LPP tampoco debe impedir conocer quiénes son miembros y donantes de esas agrupaciones, sobre todo si se persigue un interés público –controlar si ciertos funcionarios jurisdiccionales tienen vinculación político partidaria–.

    1. Por resolución de fecha 27-IV-2016, se declaró improcedente la demanda planteada en relación con la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 25 inc. 3º LPP, por la supuesta violación al derecho a la protección no jurisdiccional y al derecho a la verdad (arts. 2 inc. y 6 inc. de la Cn.); pero se admitió para determinar si la citada disposición legal, al considerar confidencial la información sobre la filiación de quienes son miembros y donantes de los partidos políticos, vulnera el derecho de acceso a la información pública establecido en el art. 6 Cn.

    2. A. La Asamblea Legislativa, como autoridad demandada, rindió su informe en el plazo legal respectivo conforme al art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC), en el cual, con base en doctrina extranjera y jurisprudencia de este tribunal y de la Sala Constitucional de Costa Rica, hizo algunas acotaciones sobre la protección de los datos personales íntimos o sensibles como una manifestación del derecho a la intimidad personal y argumentó que, al encontrarse la filiación e ideología política dentro de esa categoría, corresponde solo a su titular autorizar quienes pueden conocer ese aspecto de su personalidad. Asimismo, acotó que el Estado tiene el deber de proteger la información privada que tenga en su poder y pueda contener esa clase de datos.

      1. Señaló que en nuestro país, si bien no se cuenta con una ley de protección de datos personales, se busca proteger los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 2 inc. Cn.) a través de los mecanismos previstos para su ejercicio. Así, el art. 6 letra b) LAIP prescribe que dentro de la categoría de datos personales sensibles se encuentra la información relativa a la filiación o ideologías políticas y sindicales, las preferencias sexuales, la salud física y mental, entre otros aspectos; información que, en su opinión, solo atañe

        indebidamente pueda dar lugar a una discriminación. Por ello –prosiguió–, el art. 6 letra o de la citada ley prescribe que la información privada en poder del Estado es confidencial, por lo que su acceso público está prohibido “por mandato constitucional o legal en razón de un intereses personal jurídicamente protegido”. Consideró que el conocimiento por parte de terceros de esa información puede ocasionar una afectación a los derechos antes mencionados.

        En ese sentido, al regular el art. 24 LAIP como información confidencial la referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, está incluyendo dentro de esa categoría a los datos personales sensibles (art. 6 letra b) LAIP). De ahí que no es cierto que la citada ley excluyera de la protección de confidencialidad a la información relativa a la filiación política frente a las peticiones de acceso a esa clase de datos.

      2. En perspectiva con lo antes expuesto, a diferencia de lo alegado por el ciudadano V.C., consideró que el art. 25 inc. LPP no contraviene el art. 6 Cn. ni los arts. 6 y 24 LAIP porque dicha disposición legal tiene por finalidad proteger a los miembros, dirigentes y precandidatos a cargos de elección popular frente a la solicitud de información en poder del Estado que puede contener un dato sensible de aquellos –entre estos, la filiación e ideología política–, en virtud de que se trata de un aspecto de la personalidad o intimidad que solo importa a dicha persona y a quienes desean darlo a conocer, cuyo acceso público podría ocasionar afectaciones no solo en sus derechos a la intimidad personal, sino también a la igualdad, al trabajo, etc.

        Por otra parte, manifestó que las consideraciones anteriores eran aplicables al caso de los donantes –a los que también se refiere el precepto impugnado–. La razón es que, al revelarse que un particular realiza este tipo de aportaciones a un partido político, se deja al descubierto automáticamente su filiación o ideología política. Arguyó que esa clase de información no es de interés público, a menos que se tratase de un donante con capacidad de incidir en las iniciativas y decisiones políticas del partido político; de ahí que, en su opinión, resulta desproporcionado e irrazonable sostener que los aportes de los simpatizantes y/o afiliados –que no revele el aporte de cantidades exorbitantes– constituyan información de interés público ya que, lejos de contribuir a la transparencia de la gestión pública, impulsar la rendición de cuentas, combatir la corrupción, etc. –objetivos a alcanzar con la aplicación de la LAIP–, puede ocasionarse “un daño o afectación al desarrollo personal y generar discriminación a la persona”.

        absoluto debido a que se encuentra sujeto a la regulación y los límites establecidos en la Constitución y las leyes, siempre y cuando no se torne nugatorio su contenido esencial, por ejemplo, cuando esta se requiere en el marco de una investigación judicial en los términos previstos en el art. 26-C inc. 5º LPP, o bien cuando se justifique que el acceso a determinada información persigue un interés público. Pero, en este último caso, las autoridades competentes deben efectuar un examen de ponderación de los derechos en conflicto (“test de daño”), esto es, entre el derecho de acceso a la información y a la intimidad personal, con el objeto de hacer “... un balance entre el interés de retener la información y el [...] de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer[la] [...] es mayor que el daño que podría causar su revelación”.

        En perspectiva con lo expuesto, concluyó que, según los preceptos constitucionales citados, los datos personales y aquellos calificados como sensibles –entre estos, “la filiación a instituciones políticas y la calidad de donante en cuanto revela ideología o pertenencia política”– denotan una parte de la intimidad personal que debe ser resguardada y, en todo caso, su acceso resulta justificado en el marco de una investigación impulsada ante la autoridad competente, donde se establezca el interés público de dicha información, por lo que estimó que el art. 25 inc. LPP no contraviene los arts. 2 y 6 Cn.

    3. A.E.F. General de la República contestó el traslado a que se refiere el art. 8 LPC. En este citó doctrina extranjera y algunos precedentes jurisprudenciales de esta sala, para luego hacer acotaciones sobre el derecho de acceso a la información, la transparencia en la administración y financiamiento de los partidos políticos, las donaciones como manifestación de la libre disposición de los bienes y la protección de los datos personales como límite al ejercicio del derecho mencionado.

      En relación con este último tema, sostuvo que la publicidad de los datos personales puede afectar el derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen de su titular puesto que se trata de información que concierne a la persona física, identificada o identificable, relativa a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, origen étnico o racial, filiación e ideología política, etc. Por ello, señaló que la tendencia de los ordenamientos jurídicos a nivel internacional es prohibir su almacenamiento físico o electrónico o bien, cuando proceda su registro, regular mecanismos de protección especial para su aseguramiento, así como límites y criterios para

      especial de datos cuya revelación puede ocasionar un daño desproporcionado frente el beneficio esperado con su publicidad, tal como sucede –en su opinión– con la filiación político partidaria. Indicó que a esa clase de información la doctrina le denomina “datos personales sensibles” por cuanto se refiere a aspectos de la vida íntima de su titular que solo conciernen a él y que solo corresponde a este decidir libre y voluntariamente si reserva para sí o los hace públicos algunos de esos aspectos que definen su personalidad, los cuales deben ser protegidos por el Estado pues el uso indebido de estos puede dar lugar a practicas discriminatorias.

      Añadió que, frente a un conflicto entre el derecho de acceso a la información y el de la intimidad personal, coincidió con la Asamblea Legislativa en que la autoridad competente dispone de los mecanismos para determinar si debe brindarse la información requerida por el interesado. Uno de ello es el test de proporcionalidad, en el cual debe analizarse lo siguiente: (i) que la restricción del aludido derecho esté definida en forma precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material; (ii) que esta persiga objetivos autorizados por la Convención Americana de Derechos Humanos, por ejemplo, el respeto a los derechos a la reputación de los demás y/o protejan la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; y (iii) que sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen, estrictamente proporcionadas al interés que las justifica e idóneas para lograr tales objetivos.

      De acuerdo con lo expuesto, señaló que en el momento de analizar una restricción al ejercicio del referido derecho –ej., el acceso a la información confidencial a la que alude el art. 25 inc. 3º LPP– debe tenerse presente que la reserva de los datos requeridos debe ser la excepción y es aplicable “... cuando se pueda demostrar la existencia de un daño sustancial a los [...] [derechos] protegidos y cuando el daño [...] sea mayor que el interés público de tener acceso a la información”.

      1. En perspectiva con lo expuesto, expresó que la información relativa a las aportaciones económicas que los particulares realicen a los partidos políticos, ya sea motivados por un interés de índole político –al estar afiliados o ser miembros activos de una de esas agrupaciones– o social –cuando no pertenecen a ningún partido, pero tienen el deseo de colaborar con la sociedad salvadoreña mediante contribuciones o donaciones–, podrá ser puesta a disposición de los interesados, previa autorización de la autoridad competente en los términos prescritos en el art. 24-A LPP. En ambos casos la filiación, las convicciones u opiniones de índole político de los

      incumbe solo a su titular o a quienes este desee hacerlo saber, excepto cuando el acceso a esa información este motivado en un interés público, por ejemplo, en el marco de una investigación judicial o administrativa iniciada por la autoridad competente, cuando los ciudadanos realicen un control sobre la actividad de algunos funcionarios, etc.

      Así, con base en el art. 24-A LPP, los partidos políticos tienen el deber de informar quienes realizan esas aportaciones e individualizar los montos respectivos, siempre y cuando aquellos lo hayan autorizado. En su opinión, esta disposición guarda correspondencia con el art. 25 inc. 3º de la citada ley ya que de la información derivada de las actividades financieras en cuestión clasifica como confidencial la relativa a la “filiación o ideología política” de los particulares que han contribuido con esas agrupaciones, por tratarse de información que “incumbe” únicamente a aquellos.

      Alegó igualmente que el ordenamiento jurídico salvadoreño regula otros mecanismos de control de las actividades financieras de los partidos políticos, con el objeto de garantizar la transparencia, evitar y perseguir toda forma de corrupción en la administración pública y de promoción de actividades ilícitas. Con esto se pretende que el Estado cumpla con su obligación de garantizar y proteger el acceso a esa clase de información a todas las personas, esto es, la información que se considera oficiosa y no puede ser denegada bajo ningún criterio por algún titular o institución pública, respetando aquella que es de carácter privado.

  2. Expuestos los argumentos de los intervinientes en este proceso, (1) primero se identificará el problema jurídico que debe ser resuelto y, a continuación, (2) se indicará el desarrollo de esta sentencia.

    1. A partir de lo establecido en la admisión de la demanda, el problema jurídico que se resolverá en esta decisión consiste en determinar si el art. 25 inc. 3º LPP, al considerar confidencial la información relativa a “la filiación o ideologías políticas” de los miembros y donantes de los partidos políticos, restringe en términos absolutos y sin justificación aparente el derecho de acceso a la información pública establecido en el art. 6 Cn. ya que impide conocer si ciertos funcionarios público-judiciales pertenecen a alguna de estas agrupaciones y, en tal caso, controlar su incompatibilidad con el desempeño de esos cargos.

    2. El iter de la resolución de fondo será el siguiente: (III 1) se retomará lo expresado por la jurisprudencia sobre la intervención normativa en los derechos fundamentales; luego, con base

    información pública y (III 3) el ámbito de protección del derecho a la autodeterminación informativa. A continuación, (IV) se harán algunas consideraciones sobre la naturaleza de la información privada en poder del Estado, con especial énfasis en los datos personales sensibles y, finalmente, (V) se aplicarán todos estos conceptos a la resolución del problema planteado.

  3. I. Esta sala ha determinado que, a pesar de que los derechos fundamentales son límites o barreras a la ley, su plena eficacia requiere de la colaboración legislativa para su desarrollo, particularmente por la relativa indeterminación o textura abierta de los enunciados constitucionales que estatuyen dichos derechos. Este desarrollo legislativo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución exige distinguir entre regulación normativa de los mismos y las limitaciones, que implican una afectación negativa en sus elementos esenciales (sentencia de 13-X-2010, Inc. 17-2006).

    La regulación normativa o configuración de un derecho fundamental es la dotación de contenido material, estableciendo sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y la estructuración de sus garantías. Se trata, pues, de la afectación de elementos no necesarios o primordiales al derecho, que no inciden directamente sobre su ámbito y límites (sentencia de 21-IX-2012, Inc. 60-2005). Desde esta perspectiva, un derecho fundamental puede ser regulado por disposiciones infraconstitucionales provenientes de los órganos estatales o entes públicos con potestades normativas, lo que excluye toda idea que entienda que el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio de un derecho es lo que da origen en la práctica a un derecho fundamental. El derecho existe con independencia de tales condiciones ya que estas regulan solo formas para su ejercicio.

    Por otra parte, la limitación de un derecho fundamental es un caso específico de regulación, que se caracteriza porque afecta o modifica alguno de sus elementos o aspectos sustanciales –esto es, los sujetos del derecho y su ámbito de protección material–, de forma tal que implica una obstaculización o impedimento para su ejercicio, con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional. A diferencia de lo que ocurre con la regulación, la limitación solo puede ser realizada por la Constitución o por la ley en sentido formal, es decir, la fuente jurídica producida por la Asamblea Legislativa.

    Según lo expuesto, dado que la limitación es una regulación particularmente intensa, el

    sobre el problema interpretativo de cuándo hay una reserva de ley. Y para resolverlo debe tomarse en cuenta, por un lado, el contenido o alcance del derecho en cuestión –en qué consiste, qué conjunto de posibilidades de conducta implica a favor de las personas– y, por otro, una valoración sobre sus aspectos o elementos más importantes, en los que pueda justificarse que una incidencia regulatoria merece formar parte de las competencias de producción normativa distintas a la ley formal o que, en caso contrario, debe ser sustraída de aquella (sentencia de 20-IV-2015, Inc. 11-2012).

    1. En la sentencia de 22-VIII-2014, Inc. 43-2013, se expresó que el derecho de acceso a la información posee la condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn). Este derecho tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91- 2007); y el principio democrático del Estado Republicano de Derecho (art. 85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos como relevancia pública (sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).

      La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta básicamente frente a los poderes públicos –órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas, municipalidades– y cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o bienes del Estado o que en general ejecute actos de la Administración pues existe un principio general de publicidad y transparencia de las actuaciones del Estado y la gestión de fondos públicos (sentencia del 1-II-2013, Amp. 614- 2010).

      Con base en el principio de publicidad, toda la información que genere el poder público en el desempeño de sus funciones institucionales debe ponerse a disposición del público (Amp. 614-2010 antes citado). De ahí que la negativa u omisión injustificada o discriminatoria de la entrega de información de carácter público generada, administrada o a cargo de la entidad requerida puede ocasionar una afectación al derecho de acceso a la información. Ahora bien, dado que una de las consecuencias derivada de aquel –en su condición de derecho fundamental– es la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto (Inc. 43-2013 ya citada), el Estado tiene la obligación de regular los límites o parámetros que deben

      información, a fin de evitar la colisión entre este y otros derechos fundamentales –ejs., el derecho a la autodeterminación informativa, al trabajo, a la igualdad, a la propia imagen–. Se trata, por tanto, de supuestos en los que prevalece el interés particular sobre el perseguido con su transmisión.

    2. El derecho a la autodeterminación informativa se considera como una derivación del valor constitucional de la seguridad jurídica (art. 2 Cn.), el cual tiene por objeto preservar la información individual que se encuentra contenida en registros públicos o privados frente a su utilización arbitraria, con independencia de si éstos afectan la esfera íntima de las personas (sentencia del 4-III-2011, Amp. 934-2007, que retomó las sentencias de 2-IX-2005 y 2-III-2004, Inc. 36-2004 y Amp. 118-2002, respectivamente). En ese sentido, el derecho en estudio presupone la capacidad de las personas para decidir y controlar las actividades relacionadas con sus datos personales –individuales y familiares– ante su posible uso indiscriminado, arbitrario o sin certeza sobre sus fines y límites.

      En la sentencia de 20-X-2014, Amp. 142-2012 –donde se recordó el desarrollo que se hizo en el Amp. 934-2007, ya citado, sobre el derecho en cuestión–, se expuso que en su faceta material el derecho a la autodeterminación informativa pretende satisfacer la necesidad de las personas de preservar su identidad ante la revelación y el uso de datos que le conciernen, protegiéndolos frente a la ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y transmitirlos que supone el desarrollo actual y futuro inmediato de la informática. Según dicha faceta o dimensión material, toda persona adquiere una situación que le permite definir la intensidad con que desea que se conozcan y circulen tanto su identidad como otras circunstancias y datos personales, combatir las inexactitudes o falsedades que las alteren y defenderse de cualquier utilización abusiva, arbitraria, desleal o ilegal que pretenda hacerse de esos datos.

      Aunado a lo anterior, se precisó que la autodeterminación informativa también posee una faceta instrumental, en la cual el derecho conlleva el control de la información personal sistematizada o contenida en bancos de datos informáticos o ficheros, particularmente a través de medidas estatales –de tipo organizativo-institucional y procedimental– que son indispensables para la protección del ámbito material del derecho asegurado constitucionalmente. Así, la dimensión instrumental de tal derecho no supone solamente una barrera al legislador de producir normas contrarias al mismo (deber de abstención), sino que además envuelve la posibilidad de un

      sancionadora administrativa en caso de infracciones al derecho en sentido material.

      Ahora bien, en la sentencia de 8-III-2013, Inc. 58-2007, se aclaró que el derecho a la autodeterminación informativa –que comporta diferentes facultades de controlar sobre el uso de la información personal que le atañe, tanto en su recolección como en su tratamiento, conservación y transmisión– no es ilimitado. Las personas individuales o colectivas carecen de derechos fundamentales absolutos sobre sus datos. Esta es la razón por la que el individuo debe tolerar límites a ese derecho, por razón de un interés general. Del mismo modo, se acotó que las restricciones o limitaciones pueden encontrarse justificadas en la finalidad que persigue la recolección y administración de los datos personales, la cual debe ser legítima (constitucional o legal), explícita y determinada. Para ello el legislador debe tener en cuenta no solo el principio de proporcionalidad, sino también el derecho general del ciudadano a la libertad frente al Estado, que solo puede ser restringida por el poder público cuando sea indispensable para la protección del interés general.

    3. En perspectiva con lo antes expuesto, cuando la información pública contiene datos personales de alguna o algunas personas, hay un ejercicio simultáneo de ambos derechos: el solicitante invoca su derecho de acceso a la información y el titular de la información requerida exige que sus datos sean protegidos frente a su acceso y uso por parte de terceros. Tal como se señaló anteriormente, corresponde al legislador delimitar el ejercicio de ambos derechos fundamentales, para lo cual puede regular los parámetros y procedimientos a observar en orden a evitar la intervención injustificada de un derecho respecto del otro.

  4. Ineludiblemente, el contenido de la información y el titular que posee la información requerida son aspectos fundamentales a analizar, para determinar a cuáles datos puede accederse sin restricción o bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos. De ahí que, para los fines de esta sentencia, es necesario hacer algunas acotaciones en torno a esta temática.

    1. Debemos partir del hecho que la información pública no solo es la generada por la Administración en relación con las atribuciones que le han sido encomendadas, sino también la que proviene de los particulares, quienes están obligados a confiar sus datos personales por el cumplimiento de un deber legal –ej., el pago de tributos–, el acceso a un servicio público –ej., salud, educación, seguridad social–, entre otras circunstancias. De ahí que, según, el sujeto que la posee y la naturaleza de su contenido, la información puede ser catalogada como: (i) oficiosa,

      requerimiento de algún interesado; (ii) reservada, cuando deriva de actividades del gobierno y su publicidad pondría en riesgo la estabilidad y seguridad del Estado; y (iii) confidencial, cuando se trate de información privada –datos personales– cuyo conocimiento concierne solo a su titular y a quienes autorice –facultades derivadas del derecho a la autodeterminación informativa–, a menos que exista un mandato legal o una razón de interés público.

      En la sentencia del 8-III-2013, Inc. 58-2007, se acotó que los datos personales son signos y distintivos que aportan información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo de personas físicas y jurídicas identificadas o identificables, los cuales permiten determinar, directa o indirectamente, su identidad física, filológica, psíquica, cultural o social. Dentro de esta categoría se distingue un conjunto de datos que revelan una esfera más privada del sujeto, que puede decidir reservar para sí o algunas personas pues su publicidad o uso por terceros podría ocasionar una invasión desproporcionada en la intimidad personal, razón por la cual se les denomina datos sensibles.

      En el citado proveído, se puntualizó que los datos personales sensibles se refieren a la información que alude a la pertenencia racial o étnica de un individuo, a sus preferencias políticas, su estado individual de salud, sus convicciones religiosas, filosóficas o morales, su intimidad u orientación sexual y, en general, a toda información que fomente prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias. Por ello, se enfatizó que los titulares de estos datos no están obligados a proveerlos a la Administración, a menos que haya un conocimiento informado, exista un mandato legal o una razón de interés público que lo motive y, en ese último supuesto, dichas entidades tendrán la responsabilidad de regular y proteger su acceso por parte de terceros.

    2. En esa última clase de información, se encuentra la ideología política, que hace referencia al conjunto de ideas fundamentales que caracterizan el pensamiento de una persona sobre cómo debe organizarse y funcionar una sociedad. A partir de ello, el individuo se proyecta el plan de acción que debería seguir para acercarse a lo que considera como sociedad ideal, que bien puede o no compartir con el resto de personas o bien defender o no abiertamente. Al coincidir con personas que comparten sus convicciones, cuando este fuere el caso, el sujeto puede decidir crear o afiliarse a alguna agrupación afín a su ideología o bien colaborar en la forma que estime conveniente. En ese ámbito, la persona tiene derecho a decidir si comparte ese dato o si lo

      información que revela sobre el individuo, al no coincidir con la de ciertos grupos de poder económico y/o social, o bien de quienes depende el acceso a servicios de salud, educación, etc., puede ser utilizada en su contra, por ejemplo, para condicionar o privarle el acceso a prestaciones sociales, despedirlo de su trabajo, permitirle el ingreso a un centro educativo o cultural y, en el peor de los casos, ser objeto de persecución por pertenecer o simpatizar con ideales políticos diferentes a los del resto de la sociedad.

      Al respecto, en la 102ª reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo (2013), la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) advirtió que en algunos países las personas son objeto de prácticas discriminatorias en el ámbito laboral por motivos de opinión política. En consecuencia, recordó a los Estados que, al ratificar el Convenio nº 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación) –entre estos El Salvador–, se comprometieron a proteger a los trabajadores en relación con las actividades que expresen o manifiesten su oposición a los principios políticos establecidos –excluyendo actos de violencia– y, por tanto, tienen la obligación de asegurar que ni los trabajadores ni los estudiantes universitarios o de centros de capacitación técnica sean objeto de discriminación debido a sus convicciones políticas, sindicales o religiosas, para lo cual no deberán permitir el registro de su afiliación a esa clase de agrupaciones en los expedientes laborales pues ello propiciaría el uso de dicha información en su contra. De hecho, una de las prácticas discriminatorias en el empleo más frecuentes es la motivada por la pertenencia del trabajador a un partido político (Estudio General, Igualdad en el empleo y la ocupación de la OIT, 1988).

      De igual forma, en el marco del derecho de asilo, las opiniones políticas constituyen uno de los motivos de persecución en la definición de persona refugiada, establecida en el art. 1. A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, eso es, el acoso y persecución de una persona por la expresión de sus convicciones, las cuales no son toleradas por las autoridades o la sociedad por representar una crítica a sus políticas, costumbres o métodos.

      En ese sentido, dado que la filiación a esas agrupaciones constituye una manifestación de la ideología o convicción política de las personas cuya publicidad o uso por parte de terceros puede provocar discriminación no solo en el campo laboral sino en otros ámbitos sociales –sector salud y educación–, la información que revele tal aspecto de vida personal merece especial

      trabajo, el ingreso a un centro de estudios, prestaciones y beneficios laborales, de salud o de seguridad social, entre otros. Para ello, el mecanismo utilizado por los ordenamientos jurídicos es, en principio, la de prohibir la recopilación, registro, tratamiento y publicidad de esa clase de información tanto por los entes estatales como por los particulares. Ahora bien, cuando de la información privada en poder del Estado –en virtud de sus funciones institucionales o por mandato legal–pueda colegirse esa clase de datos, aquella deberá administrarse como confidencial e impedirse su acceso al público, a menos que su titular consienta en ello o exista una razón de interés público que justifique su publicidad.

    3. En este último caso, tal como se señaló en la sentencia del 4-III-2011, Amp. 934- 2007, la autoridad competente deberá evaluar, no solo si la información solicitada constituye un dato sensible, sino también la utilidad y el tipo de procesamiento que de los mismos se haga. La vulneración del derecho a la autodeterminación depende de la finalidad que dicha actividad persiga y de los mecanismos de control que al efecto se prevean. La determinación del riesgo que existe sobre el mal uso de la información personal, no dependerá sólo del hecho de que se toquen asuntos íntimos, sino también del contexto en que se utiliza o se pretenda utilizar y de las implicaciones que ello provoque en el individuo.

      En ese sentido, solo cuando se tiene claridad sobre la finalidad con la cual se reclaman los datos y qué posibilidades de interconexión y de utilización existen, se podrá contestar la interrogante sobre la licitud de las restricciones al derecho a la autodeterminación informativa o si se quiere de la preminencia del derecho de acceso a la información frente aquel. Tal es el caso de la solicitud de información relacionada a la vinculación de funcionarios públicos- judiciales con agrupaciones político-partidarias, con el objeto de controlar el cumplimiento de los principios de imparcialidad e independencia a los que deben ceñir la labor encomendada, debiendo observarse los presupuestos y procedimientos previstos en la ley respectiva para evitar una intromisión desproporcionada e injustificada en la intimidad de aquellos o bien de otros que no guardan relación con los fines que motivaron el acceso a dicha información.

  5. Corresponde ahora (1) retomar el argumento central en el que el ciudadano V.C. hace residir la inconstitucionalidad por vicio de fondo del art. 25 inc. 3º LPP y la posición que frente a ello ha adoptado la Asamblea Legislativa y el F. General de la República; luego (2) se harán algunas consideraciones sobre el marco normativo general que regula los límites y

    posteriormente, (3) analizar el motivo de inconstitucionalidad planteado en este proceso.

    1. En síntesis, el actor alega que el art. 25 inc. 3º LPP, al clasificar como confidencial la filiación e ideología políticas de los donantes y miembros de los partidos políticos, contraviene el derecho de acceso a la información pública (art. 6 Cn.) porque impide conocer si los funcionarios público-judiciales pertenecen a algún partido político y, en tal caso, controlar dicha incompatibilidad en el ejercicio del cargo. En su opinión, si el art. 24 LAIP no cataloga dicho dato personal como confidencial, el precepto impugnado tampoco debería hacerlo.

      Al respecto, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República sostienen que de la interpretación sistemática de los arts. 6 letra b) y 24 LAIP se concluye que la filiación e ideología políticas son datos sensibles, por lo que debe restringirse su acceso, a menos que su titular consienta en su transmisión, deba brindarse en el marco de una investigación judicial o administrativa por autoridad competente o haya un motivo de interés público que lo justifique. De ahí que el art. 25 inc. 3º LPP se encuentra en sintonía con el marco general que regula los límites y alcances del derecho de acceso a la información pública, el cual no impide que se brinde tales datos personales en el supuesto planteado por el ciudadano V.C., pero opinan que sería desproporcionado e injustificado permitir el acceso a la información de aquellos que no ostenten ningún cargo público o judicial.

      Del planteamiento argumentativo de ambas partes, se infiere que la restricción de acceso a la información referida a la filiación política de los miembros y donantes de los partidos políticos, prevista en el art. 25 inc. 3º LPP, tiene por finalidad proteger los datos personales de aquellos y, pese a que se trata de una disposición legal de carácter especial, guarda relación con el marco general que regula los límites y alcances del ejercicio de ambos derechos fundamentales. Por ello, se harán algunas acotaciones respecto de dicha normativa.

    2. A. La LAIP tiene como objeto principal garantizar a toda persona el acceso a la información pública. Pero, el contenido de algunas de sus disposiciones está orientado a proteger los datos personales que se encuentran en poder del Estado (arts. 6 letras a), b) y f) y 24 al 35 LAIP). De ahí que la citada ley también regula cómo debe articularse el ejercicio de ambos derechos fundamentales, estableciendo los requisitos y procedimientos para requerir información, así como los presupuestos que deben concurrir para justificar el acceso a ciertos datos que, en principio, son restringidos al público, para que ello no implique una afectación

      1. De conformidad con los arts. 2 y 3 LAIP, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna, con el objeto de propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados, impulsar la rendición de cuentas de las instituciones públicas y promocionar la participación ciudadana en el control y fiscalización del ejercicio de la función pública, entre otros objetivos. Para tales fines, se ha previsto que la información pública debe ser de acceso irrestricto, salvo las excepciones que prevé la citada ley.

        La interpretación del art. 6 LAIP indica que la información puede ser pública o privada. Es pública cuando el Estado es el que la genera, obtiene, adquiere, transforma o conserva con motivos de su actuación o bien la documenta en el ejercicio de sus facultades o su actividad. Y es privada cuando devela el fuero interno de la persona y aspectos propios de su individualidad –ej., preferencias sexuales, ideología, creencias religiosas–, por lo que se encuentra relacionada directamente con el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa. El primero, por ligarse a su vida o esfera privada y, el segundo, porque consiste en el control que poseen las personas sobre los destinatarios de la información relativa a su vida privada, así como el uso de aquella.

        Según lo expuesto en las letras a) y b) del citado precepto legal, la información privada en poder del Estado puede contener datos personales a los que cataloga como sensibles y no sensibles. Esta última categoría se refiere a la información con que se identifica e individualiza a una persona, esto es, su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número de teléfono u otra análoga, mientras que los otros comportan los datos relacionados al credo, religión, origen étnico, filiación e ideología política, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, entre otros.

        Cabe señalar que el art. 6 letra f) LAIP prohíbe “por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido” el acceso público a esa clase de información –es decir, a los datos personales sensibles–, con el objetivo de evitar afectaciones a derechos fundamentales. De ahí que en los supuestos que las instituciones públicas tengan en sus registros esta clase de datos, tienen la obligación de resguardarlos y negar su entrega a quienes lo

        En ese sentido, del art. 6 LAIP derivan algunos criterios para determinar cuando la información solicitada es pública o bien contiene datos personales, que exigen un tratamiento diferente –en cuanto a su recolección, administración y difusión– por el ámbito de protección del derecho a la autodeterminación informativa, por lo que dicha disposición legal debe integrarse a aquellas que regulan de manera específica el criterio de confidencialidad al que sujetan los datos sensibles.

        El art. 24 LAIP determina que es información confidencial la referida al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen –ej., los archivos médicos– cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona. También lo es la entregada con ese carácter a los entes obligados por parte de sus titulares, siempre que por la naturaleza de la información aquellos tengan derecho a restringir su divulgación, Asimismo, los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. Y, por último, los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

      2. Entonces, de la interpretación sistemática de los arts. 6y 24 LAIP, se concluye que los datos sensibles, como la filiación o ideología políticas, forman parte de la información clasificada como confidencial por la LAIP cuyo conocimiento corresponde a su titular y a quienes él haga partícipes por voluntad propia. Esto se debe al mandato constitucional dirigido a los órganos estatales respectivos de proteger a las personas de la difusión de toda información personal que pueda afectar de manera desproporcionada e injustificada su derecho a la autodeterminación informativa, entre otros.

        En ese sentido, a diferencia de lo aducido por el peticionario, no es cierto que el art. 24 LAIP excluya del criterio de confidencialidad a la información relativa a la filiación e ideología política de las personas. Por el contrario, hay un mandato legislativo dirigido a las autoridades competentes de resguardar y restringir su acceso y uso por terceros. No obstante, dado que la autodeterminación informativa admite limites, la transmisión de este tipo de información es posible, siempre que el titular de los datos lo haya consentido de manera expresa y libre (arts. 25 y 31 LAIP) o concurran circunstancias que motiven un interés general. En efecto, la LAIP prevé el acceso a esta clase de información sin la necesidad de que medie dicho consentimiento cuando sea requerido en el marco de una investigación o procedimiento administrativo o jurisdiccional

        incumplimiento podría provocar las responsabilidades a las que aluden los arts. 28 y 34 letra e) parte final LAIP.

        Otros supuestos se encuentran establecidos en el art. 34 de la citada ley, según el cual las autoridades competentes estarán obligadas a proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento de su titular, cuando fuere necesario por razones de estadística, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran (en los términos expuestos en la Inc. 58-2007 antes citada); cuando aquellos se transmitan entre instituciones públicas en el ejercicio de sus facultades; y cuando exista orden judicial o se contrate o recurra a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Además, el art. 41 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública (o RLAIP) prevé que tampoco será necesario dicho consentimiento cuando peligre la vida o salud de su titular, correspondiendo a la entidad respectiva evaluar la situación de emergencia y motivar la entrega de la información.

      3. En este contexto, la LPP es el marco normativo que regula la institucionalidad de los partidos políticos, su interrelación con la ciudadanía y entes estatales, regulación que debe observar los principios de democracia representativa y transparencia que debe imperar en la conformación y funcionamiento de estas agrupaciones, y la autoridad máxima responsable del cumplimiento de dicho cuerpo normativo es el Tribunal Supremo Electoral (arts. 1 y 3 de la LPP). Por tanto, la mencionada ley también regula disposiciones especiales respecto al acceso a la información sobre estas agrupaciones, entre la que pueden figurar datos personales de sus integrantes y colaboradores –ej., en relación con sus donantes–.

        En relación con ello, de conformidad con lo establecido en el art. 36 letra b) e i) LPP, los miembros de los partidos políticos tienen derecho a la confidencialidad de sus datos personales sensibles; a que se les informe sin demora, directamente o a través de sus representantes, si se están procesando sus datos; a conseguir una reproducción inteligible de esos datos; a obtener la rectificación o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos; y a conocer los destinatarios cuando esta información sea solicitada o transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron ese decisión. Asimismo, se prescribe que el acceso a datos personales es exclusivo de su titular o su representante, no obstante el Tribunal Supremo Electoral en su labor de fiscalización tendrá acceso a dichos datos, debiendo en todo momento

    3. A. Otra disposición relacionada a la protección de datos sensibles de los miembros y de los colaboradores de los partidos políticos es la tipificada en el art. 25 inc. 3º LPP, específicamente la información respecto a su filiación e ideología políticas.

      De acuerdo con los conceptos desarrollados previamente en esta sentencia, la información relacionada a las ideologías y opiniones políticas, así como cualquier manifestación de esas convicciones, entre estas la afiliación a una agrupación o participación a un movimiento de esa índole, revela aspectos de la personalidad de su titular que conciernen a él y a todo a quien consienta su acceso. Ello debido a que toda persona es libre para decidir el grado, la frecuencia y notoriedad con la que desea participar en las causas de los movimientos y agrupaciones afines a su ideología política, con el objeto de evitar que el conocimiento público sobre sus ideales pueda ocasionar alguna afectación a su esfera particular. En ese sentido, la afiliación a un partido político no revela el deseo ni implica per se el consentimiento del afiliado o miembro para que sus datos personales y, en especial, el relativo a su pertenencia a esa agrupación pueda ser transmitido a terceros. En lo que concierne al campo político, aquel tiene la opción de participar en las actividades públicas del partido o bien colaborar en otros ámbitos en los que no sea necesaria dicha notoriedad.

      Por consiguiente, el libre acceso a la filiación e ideología política de los afiliados al partido o de sus colaboradores –ej., quienes hacen aportaciones económicas al simpatizar con algún aspecto de la visión o misión del partido– implica una invasión a ese ámbito de su privacidad ya que se trata de información que solo le concierne a él o a quienes desea. En efecto, cuando dicha información no tiene ninguna connotación o repercusión en el interés general, las convicciones políticas de aquellos o sus manifestaciones carecen de relevancia, como la decisión del votante o el desempeño de atribuciones de control conferidas a las autoridades competentes en materia electoral, financiera o de otra índole. Así, el art. 280 del Código Electoral prescribe que los registros a los que alude dicho cuerpo normativo son públicos a excepción de los libros o listados de registro de afiliación y que, en el supuesto de tratarse de registros públicos, el ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito, que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de su solicitud, en los términos requeridos en la LAIP.

      De lo antes expuesto se deriva que la afiliación partidaria es un dato sensible que merece

      cuando las manifestaciones de las convicciones políticas de una persona adquieren notoriedad y trascienden del interés particular, siempre y cuando se observen los requisitos y procedimientos establecidos para tal efecto y se demuestre que la finalidad de su uso es de interés público. En consecuencia, la transmisión y uso de esa información –fuera de esos supuestos–, sin contar con el consentimiento de su titular, supone una intromisión injustificada en ese campo de la privacidad, que no estaría amparada en el derecho de acceso a la información y, por tanto, implicaría una transgresión a la autodeterminación informativa e incluso a otros derechos fundamentales. Y es que el uso indebido de los datos en cuestión podría dar lugar a prácticas discriminatorias en el ámbito laboral, económico, social, etc.

      Por otra parte, debe advertirse que la LPP ordena la difusión de los acuerdos emitidos por los órganos internos de los partidos, los montos de las cuotas aportadas por sus simpatizantes y del financiamiento público y privado que reciben, entre otros documentos (art. 24 LPP). Por ello, la falta de conocimiento de ese dato sensible de todos los miembros de los partidos políticos o de quienes en algún momento han colaborado con ellos, en modo alguno impide que la ciudadanía esté informada con suficiencia sobre el desempeño, el capital y las acciones del grupo político como colectividad. Dicha información, además, no es indispensable para que las autoridades electorales ejerzan sus funciones y garanticen el cumplimiento de la normatividad electoral.

      Ahora bien, en el caso particular de los candidatos de los partidos políticos, existe una característica que los distingue particularmente del resto de miembros y simpatizantes del partido que representan, esto es, su deseo por evidenciar la relación que guardan con esa agrupación, su visión, misión y proyecto político, a fin de que el votante conozca los ideales por los que se regiría en el desarrollo de las funciones encomendadas en caso de ser electo.

      Por tanto, quienes compiten por un cargo público a través de un partido o encabezan al mismo, optan enfáticamente porque los demás afiliados y la ciudanía en general conozcan su militancia, mientras que los demás militantes pueden optar por tratar su afiliación con mayor discreción, a fin de evitar la discriminación y los riesgos señalados en el considerando IV de esta resolución.

      A partir de lo expuesto, se concluye que la restricción de acceso a la información relativa a la filiación e ideología política (art. 25 inc. 3º LPP) o si se quiere la protección de datos personales de los miembros de un partido político que se deriva de dicho precepto legal, no opera

      trascendencia –ej., cuando son propuestos como candidatos a un cargo público–, mucho menos si aquellos pretenden o, en su caso, llegan a ejercer una función pública o jurisdiccional, incompatible con su pertenencia o vinculación a un partido político.

      1. En este contexto, el ciudadano V.C. arguye que el precepto impugnado impide conocer si los funcionarios público-judiciales pertenecen a algún partido político, a fin de controlar las incompatibilidades en el ejercicio de esos cargos.

      Si bien la LPP no prevé ninguna disposición que dé solución a este supuesto, debe recordarse que la LAIP es el marco normativo general en relación con el acceso a la información e incluso respecto a la protección de datos personales. De ahí que el art. 26 LAIP regule los supuestos en que las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones legales –ej., en el marco de una investigación judicial o administrativa– tendrán acceso a información confidencial, entre esta la relativa a la filiación e ideología política, siempre y cuando sea de utilidad para los fines que se persigan en tales procesos o procedimientos. Aunado a esto, el art. 34 letras c) y d) LAIP prescribe que los entes obligados –en el caso en estudio, los partidos políticos– deberán proporcionar o divulgar datos personales sin el consentimiento del titular cuando exista una orden judicial o cuando esos datos se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando se trate de investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.

      Por tanto, cualquier ciudadano puede solicitar información a los entes obligados sobre la filiación partidaria de una persona en particular por ostentar un cargo público- judicial, que sea incompatible con el ejercicio de las funciones de las que ha sido investigado, siempre y cuando demuestre que la finalidad perseguida con el acceso a esa información sea controlar la idoneidad de aquella para ostentar tal cargo.

      En perspectiva con lo expuesto, el control de la idoneidad e independencia de una persona para ocupar un cargo público o judicial, en relación con su pertenencia a un partido político, puede realizarse sin la necesidad de que los datos personales de todos los integrantes de un partido o de todos los partidos políticos se hagan públicos. En todo caso, bastaría con que las autoridades electorales busquen en sus registros la existencia de información en relación con esa persona, a fin de determinar si existe alguna vinculación entre aquella con esa clase de agrupaciones. En este último caso, el titular de ese dato sensible tiene el derecho a que se le

      derecho a rectificar dicha información.

      La difusión de la información confidencial de todos los miembros y/o colaboradores de los partidos políticos como medida para controlar si alguna persona no cumple con la independencia requerida para ostentar determinado cargo público-judicial, cuyo desempeño sea incompatible con las vinculaciones político-partidarias, no es la idónea ni necesaria. Para tales efectos, interesa solo la información concerniente al indagado o cuestionado, no así la del resto de personas que no tienen ninguna atribución de esa naturaleza. Dicha medida también resulta desproporcionada pues no se requiere revelar la información de todos los integrantes y simpatizantes del partido político, para cumplir con la finalidad de verificar si quién ostenta un cargo público desempeñará su cargo con imparcialidad e independencia.

      En ese sentido, el libre acceso a la afiliación e ideología política de todos los afiliados a los partidos políticos o de sus colaboradores –ej., quienes hacen aportaciones económicas al simpatizar con algún aspecto de la visión o misión del partido– carece de justificación porque la transmisión de la información relacionada a sus convicciones políticas o a alguna de las manifestaciones o concreciones de aquellas no tiene per se repercusiones de interés general. Por ello, la restricción prevista en el art. 25 inc. 3º LPP en los términos antes expuestos no contraviene el derecho de acceso a la información. Es más, dicha medida busca proteger el acceso a un dato sensible cuya difusión y uso indebido puede afectar no solo el derecho a la autodeterminación informativa de su titular, sino también el derecho a la igualdad, al trabajo, entre otros.

      Es dable aclarar que, cuando dicha información sea relevante y trascienda al interés general, debe efectuarse una interpretación sistemática del art. 25 inc. 3º LPP y los arts. 26 y 34 letras c) y d) LAIP, en el sentido que la restricción en cuestión no opera en el marco de una investigación o proceso judicial o administrativo en el que se cuestione la independencia de una persona para ser titular y ejercer algún cargo público-judicial, incompatible con la pertenencia y cualquier tipo de vinculación a esta clase de agrupaciones.

      En consecuencia, dado que el art. 25 inc. LPP admite una interpretación conforme a la Constitución que permite conocer, y para fines estrictamente de control de la independencia de las personas que son titulares de algún cargo público de control, la filiación e ideología política en los términos antes expuestos, la pretensión de inconstitucionalidad planteada en relación con

      Por tanto,

      Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta sala

      FALLA:

    4. Declárase que en el art. 25 inc. de la Ley de Partidos Políticos no existe la inconstitucionalidad alegada debido a que admite una interpretación conforme a la Constitución. Es decir, la restricción de acceso a la información relacionada con la filiación e ideología política de los miembros y donantes de los partidos políticos no opera cuando dicha información es de interés general, siempre que sea requerida en el marco de una investigación o proceso en el que se cuestione la independencia de los funcionarios públicos que ejercen funciones de control.

    5. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    6. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial. La no publicación de esta sentencia hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.

      F.M.------J.B.J.-----E.S.B.R.-------R.E.G.---------M.R.Z.

      -------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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