Sentencia nº 18-2016 de Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 27 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
Número de Sentencia18-2016
Sentido del FalloCONDENATORIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso penal clasificado con el número 18-2016-3 seguido en contra del imputado J.C.F.G., quien dijo ser de treinta años de edad, originario de San Miguel, hijo de los señores [...] y [...], acompañado con [...], de oficio sastre y trabajando en taller de confección, con séptimo grado de escolaridad, residente en comunidad [...], Sector [...], B. [...], no recuerda el número de la casa, de San Salvador. Sometido a juicio público y oral, en la modalidad de VIDEO CONFERENCIA por los delitos de ACOSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 165 y por el delito de PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 148 relacionado con el artículo 150 número 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección denominada con clave GERANIO quien es menor de edad. se encuentra en DETENCIÓN EN EL CENTRO PENAL DE CHALATENANGO.

Las partes que han intervenido a lo largo del presente proceso son: como F. delC.: la Licenciada R.N.S.D.M., a quien se le puede notificar bajo la Referencia Fiscal número 1533-UDV-2015, en la dirección señalada en el dictamen de acusación, siendo en: Unidad Recepción de Notificaciones de la Fiscalía General de la República, Edificio Film G-12, Colonia La Sultana, Antiguo Cuscatlán, o al telefax número 2207-3619 y como Defensora Pública, la licenciada Y.E.F.A., quien puede ser notificada en la Procuraduría General de la República.

Se tuvo por recibido el proceso mediante auto de folios 88 a 89 de las doce horas con un minuto del día veintiséis de enero' de dos mil dieciséis, por medio del cual se señaló las once horas del día once de abril de dos mil dieciséis, para la celebración de la respectiva Vista Pública, misma que FRUSTRADA por las razones que constan en acta de folios 107 y el auto de folios 112, la misma se REPROGRAMO para las once horas del día veinte de junio de dos mil dieciséis, empero la misma se FRUSTRO tal como consta en folios 139, del día nueve de junio de dos mil dieciséis dejo sin efecto la fecha antes mencionada por la imposibilidad de instalar el equipo necesario para la transmisión, dejando como nueva fecha para la realización de la Vista Pública REPROGRAMANDOSE las ocho horas del día seis de septiembre de dos mil dieciséis; pero tal como consta en acta de folios 149 se declara FRUSTRADA por no haber sido cubierta

para la realización de la misma; recibiendo el día seis de septiembre de dos mil dieciséis un fax memorándum de folios 152, en el cual se otorgaba las once horas del día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis para realizar la vista pública; misma que se inició. Empero a solicitud de fiscalía se suspendió la mismas conforme el articulo 375 # 3 por incompetencia de los agentes policiales CONTINUÁNDOSE la vista pública en día dos de diciembre del dos mil dieciséis finalizándose en la fecha antes mencionada, que fuera del conocimiento de este Tribunal de Sentencia de forma unipersonal de conformidad al Artículo 53 inciso primero y cuarto del Código Procesal Penal y para tal efecto se comisiono al señor J.L. A.G.F., quien conoció del presente proceso en la etapa plenaria y presidió la audiencia de juicio en la fecha antes señalada.

D. constancia que tal como consta en acta de vista pública de folios 168 a 169 la lectura de la presente sentencia, inicialmente se había fijado para las catorce del día veintidós de diciembre del años dos mil dieciséis, empero pero en razón de las circunstancias que constan en el auto de folios 174, se REPROGRAMO la lectura para las catorce horas con treinta minutos del día veintisiete de enero de dos mil diecisiete; pero por las razones que constan en auto de folio 177, se REPROGRAMO la lectura para las catorce horas con treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, tal como se ha relacionado al inicio de esta sentencia.

la Doctrina reconoce que la acumulación en los procesos en los Tribunales imposibilita que se le exija al Juez cumpla con el procedimiento exacto del plazo, pues el exceso en la carga de trabajo excede el alcance de su diligencia

(dada en HABEAS CORPUES 277-98, R.V.J. de Transito de Nueva San Salvador por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

CONSIDERANDO

I.- La Vista Pública se declaró abierta y se iniciaron los debates, en el procedimiento se observaron las prescripciones y términos de Ley.

Este Juez resolvió todos los puntos que fueron sometidos a su consideración conforme al Artículo 380 y 394 del Código Procesal Penal; en consecuencia siendo procedente la acción penal promovida por la Representación Fiscal y competente este Juzgador para el caso en examen se procedió a la apertura de la Vista Publica, y finalización de la misma tal como consta

acuso la Representación Fiscal, la participación del encausado J.C.F.G. en el delito de ACOSO SEXUAL en la víctima clave GERANIO de quien se omite su identidad en atención a lo dispuesto por el regimen de protección de la víctima en el presente caso, así mismo por el delito de PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de la misma víctima con clave GERANIO, en cuanto a la responsabilidad civil se fundamenta en los considerandos siguientes, por ello aplicando las normas de la Sana Crítica Racional, se valoró la prueba ofrecida únicamente por la Fiscalía misma que fuera admitida, procede a analizar.

Se le hizo saber conforme a la garantía que brinda la Constitución de la Republica la acusación en contra del señor J.C.F.G. Con ello “dotar de certeza jurídica al justiciable acerca de la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre su situación jurídica”, referida en la sentencia brindada por la por la Corte Suprema de Justicia 47-Comp-2013.

II. Hechos expuestos por la representación fiscal tal como constan en la acusación de folios 57 a 60 ratificados los mismos ante el tribunal, los cuales fueron el motivo del debate en la vista pública. Y estos son: “ ...Los hechos investigados en el presente procediendo penal acontecen “El día trece de julio del año dos mil quince, a eso de las catorce horas con treinta minutos, en momento que los agentes J.D.C. y E.S.L.L., patrullaban el sector de responsabilidad, fueron informados por medio del radio operador de turno del Sistema Novecientos Once, para que se apersonaran a la [...], Sector [...], ya que un sujeto conocido como el "vaca" había privado a una menor de su libertad, por lo cual se dirigieron al lugar y, al llegar contactaron con el soldado J.E.S.S., quien les manifestó que cuando patrullaban la zona de responsabilidad una persona la cual por temor a represalias no se había querido identificar, quien le había manifestado que en el interior de la casa número [...], ubicada en la referida comunidad, un sujeto había introducido por la fuerza a una menor de edad, manifestando el efectivo militar que cuando se apersonó a dicha vivienda escuchó voces de auxilio, por lo que amparándose en la ley optó por ingresar a dicha vivienda, encontrando al ahora detenido con la menor de edad y, al conversar con dicha menor esta manifestó que en el momento que se dirigía a su centro de estudios, observó a J.C.F.G., miembro de la pandilla MS, que cuando pasó a la par de él, este le dijo que quería platicar, seguidamente cuando iba caminando el ahora imputado le arrebató el bolsón, pidiéndole la víctima que se lo entregara regresándolo y

caminándole tomándola el imputado del cuello con su brazo le dijo que caminara seguidamente logró soltarse y siguió caminando donde el sujeto la tomó nuevamente del brazo y la introdujo a una casa donde venden comida y la obligó a que se sentará en una banca y, le decía que él estaba enamorado de ella y que la quería, a lo que ella le dijo que no sentía nada por él y comenzó a llorar y dicho sujeto le dijo que se calmara que no llorara; en eso llegó otra persona que le dijo que la dejara en paz aprovechando la víctima a salir corriendo del lugar donde el imputado la persiguió y al alcanzarla la abrazó y la introdujo a una casa ubicada en el Block [...] donde la llevó a la sala y estuvo platicando con ella, manifestándole que el sospechaba que la víctima había ayudado a que lo metieran preso y que si él se daba cuenta que habían llamado a la policía iba a conocer quién era realmente él; frente a la casa pasaron uno soldados y uno de ellos tocó la puerta de la casa donde la tenía y un sujeto a quien conoce como coto le manifestó a los soldados que no había nadie más, introduciéndose los soldados por lo que de inmediato se procedió a la captura de dicho sujetos haciéndole saber su derechos qué la ley le confiere, siendo detenido a las catorce horas con treinta minutos del día trece de julio del presente año, en el interior de la casa número [...], ubicada en la Comunidad [...] Sector [...], B. [...], San Salvador...” (Sic).

Asimismo, hacerle saber los derechos al imputado J.C.F.G. conforme los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República; 82 y 381 del Código Procesal Penal; preguntado en cuanto si iban ejercer su derecho de defensa y rendir su respectiva declaración, este manifestó que NO, NO RENDIRLA SU DECLARACIÓN COMO DERECHO DE DEFENSA.

III.-Descripción y análisis de la prueba incorporada a la vista pública.

A efecto de establecer la EXISTENCIA del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, asimismo por PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 148 relacionado al 150 número 3 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la víctima denominada clave GERANIO. Así como establecer la PARTICIPACIÓN de J.C.F.G.. Se incorporó la PRUEBA TESTIMONIAL ofrecida por la fiscalía: La declaración de la víctima con clave GERANIO, así también con la declaración del testigo clave FUEGO y el testigo y agente E. E. L. L., al igual que J.E.S.S., los cuales se hicieron...

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