Sentencia nº 028-17-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 8 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia028-17-ST-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las dieciséis horas del día miércoles ocho de marzo de dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de Divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-706-(106-2)-2015, promovido por el señor [...] , empleado, del domicilio de Quito, República de Ecuador, contra la señora [...], estudiante.- Con la contestación de la demanda la señora [...] , por medio de su apoderado, planteó reconvención en las pretensiones de pensión compensatoria, indemnización por daño moral y solidaridad de deudas, contra el señor [...].- El demandante inicial y demandado reconvencional es representado judicialmente por el doctor ORLANDO ERNESTO LEMUS HERRERA y el licenciado F.Z.Á.B. ; y la demandada inicial y demandante reconvencional, por el licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA , los tres abogados, quienes actúan en calidad de apoderados.- La señora [...] y el licenciado Á.B. son del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, el doctor L.H. y el licenciado Ticas Rivera, del de San Salvador.- Todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 028-17-ST-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “ Cn.” corresponderá a la Constitución de la República; “ F. ” al Código de Familia; “ Pr.F. ” a la Ley Procesal de Familia; y “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil.- LA PROVIDENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

El señor Juez de Familia de Santa Tecla a las 15 horas del lunes 26 de octubre de 2015 (fs. 451 al 453, 3ª pieza), a solicitud de la parte demandada inicial y demandante reconvencional, proveyó resolución mediante la cual, entre otros puntos, resolvió: “Por tanto y con fundamento en los artículos 33, 34, 35, 36 de la Constitución, 247, 248 numeral 2°, 264 del Código de Familia, 7 literal a) 175 y siguientes de la Ley procesal de Familia, 12, 16 y 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, dado que los ingresos del señor [...] son

proporcionalidad, al derecho de los hijos de las partes para contar con un estilo de vida digno, conforme a las capacidad económica de sus progenitores, así como el derecho de la reconviniente para que su cónyuge contribuya económicamente con sus necesidades materiales; se establece al señor [...] , la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES MENSUALES en concepto de CUOTA DE ALIMENTOS PROVISIONAL a favor de los niños [...] y [...], ambos de apellidos [...], en razón del cincuenta por ciento para cada uno; y la cantidad de MIL DÓLARES MENSUALES como CUOTA DE ALIMENTOS PROVISIONAL a favor de la señora [...].”

Inconforme con esa sentencia interlocutoria, el licenciado F.Z.Á.B., en el carácter en que actúa interpuso recurso de apelación contra tales decisiones (fs. 454 al 464, 3ª pieza), pretendiendo que esta Cámara revocara las medidas cautelares de fijación de alimentos provisionales mencionadas, por considerar que la decisión causaba agravios a su representado y afectaba su patrimonio, colocándolo en una situación de no poder cubrir sus propias necesidades personales, no teniendo la señora [...] un justo título para el reclamo de alimentos provisionales, en virtud de que contestó la demanda de divorcio en sentido afirmativo.- Por otra parte, el licenciado M.O.T.R., apoderado de la demandada inicial y demandante reconvencional al manifestarse sobre los argumentos del apelante, licenciado Á.B. (fs. 495 al 502, 3ª pieza), solicitó a esta Cámara que se declarara inadmisible el recurso de apelación (principal); además, en el mismo escrito planteó recurso de apelación en forma adhesiva en el punto que fijó alimentos provisionales, pretendiendo que en esta Instancia, se modificara la sentencia recurrida en el sentido de que la cuota alimenticia provisional sea destinada para los rubros de alimentación, sustento, recreación, servicios básicos, clases extracurriculares, terapias psicológicas, gastos de utilería y tareas, así como vestuario; y que se ordenara al señor [...] el pago directo de los rubros de salud y educación, asimismo cumpliera con los decretos respecto al aguinaldo, indemnizaciones salariales, bonos y demás prestaciones laborales.-

ANTECEDENTES

En esta Instancia se tramitó recurso de apelación interpuesto de hecho por el licenciado F.Z.Á.B., contra la decisión del señor Juez de Familia de Santa Tecla que declaró improponible la pretensión de pensión compensatoria por la cantidad de $ 50,000.00

el señor Juez había cometido un error in judicando al requerir a la parte reconviniente que aclarara su pretensión en pagos periódicos de $ 1,000.00 ó $ 1,000.66 dólares; con lo cual daba paso al conocimiento y tramitación de una pretensión procesal de tipo económica improponible.-El nominado funcionario judicial por resolución de fs. 451 al 453 (3ª pieza)tuvo por interpuesto el recurso de apelación en forma diferida; en razón de lo cual el licenciado Á.B. se apersonó a esta Cámara para plantear el recurso de apelación de hecho; tal incidente fue clasificado con la referencia N° 170-15-ST-F, el que fue declarado improcedente por resolución de esta Cámara a las 15 horas del día lunes 14 de diciembre de 2015 (fs. 523 al 526, 3ª pieza), contra la cual el referido profesional interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el que también fue declarado improcedente, según sentencia de las 10 horas 31 minutos del día 22 de abril de 2016 (fs. 527 y 528, 3ª pieza), siendo que a su vez dicha S. declaró sin lugar el recurso de revocatoria que el mismo profesional interpuso contra la decisión de la Sala, tal como consta de la resolución de fs. 529 (3ª pieza).- En razón de ello, al recibo del expediente en la Secretaría de esta Cámara, según resolución de las 14 horas del miércoles 21 de diciembre de 2016 (fs. 530, 3ª pieza se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Primera Instancia; igualmente se resolvió en el incidente de apelación N° 191-15-ST-F abierto en esta Cámara para el conocimiento de la impugnación planteada por el licenciado Á.B., contra la resolución de fs. 451 al 453 (3ª pieza), cuyo conocimiento estaba supeditado a la devolución de la pieza principal por parte de la Sala de lo Civil, sin embargo, advirtiendo que al recurso de apelación interpuesto en forma adhesiva por el licenciado Ticas Rivera contra la resolución de fs. 451 al 453 (3ª pieza) no se le había dado el trámite de ley, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen; a efecto de que se mandara a oír a la parte contraria; resolviéndose tener por concluido el referido incidente y ordenando su archivo en forma definitiva; en la misma providencia se aclaró que al ingreso del expediente, se recibiría con nueva entrada y otro número de referencia, tal como consta de la certificación de la resolución de esta Cámara proveída a las 16 horas del miércoles 16 de diciembre de 2015, agregada de fs. 531 al 533 (3ª pieza).- El expediente del proceso fue recibido nuevamente en esta Instancia a las 09 horas 10 minutos del miércoles 01 de marzo de 2017, por lo que habiéndose cumplido con lo ordenado por esta Cámara en cuanto al trámite del recurso de apelación en forma adhesiva, la parte demandante

B., hizo uso de su derecho de audiencia, tal como consta del escrito agregado de fs. 540 al 544 (3ª pieza).- En virtud de lo anterior, a continuación se analizarán los requisitos de admisibilidad de cada una de las apelaciones planteadas por los referidos profesionales, iniciando con la del apelante principal, licenciado Á.B..- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”).- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F.- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el...

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