Sentencia nº 025-17-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 2 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2017 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | 025-17-SO-F |
Sentido del Fallo | Inadmisibilidad |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hija |
Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Sonsonate |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las doce horas del día dos de marzo del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en las diligencias de jurisdicción voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hija de la señora [...] , procedentes del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SOF-1199(197)2016, promovidas por el señor [...] , trabajador agrícola, del domicilio del municipio de Santa Catarina Masahuat, departamento de Sonsonate; representado judicialmente por el licenciado DAVID BAÑOS , abogado del domicilio del municipio y departamento de Sonsonate, en el carácter de apoderado.- Ambos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 025-17-SO-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; “ solicitud inicial ”, a la petición por medio de la cual se promueven las presentes diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija; y “ la Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN.- Según sentencia definitiva proveída en audiencia de sentencia celebrada a partir de las 11 horas del día martes 24 de enero de 2017 (fs. 28 y 29), la señora Jueza de Familia de Sonsonate interina: 1) declaró sin lugar la pretensión de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija respecto de la señora [...], promovida por el señor [...], por no haberse demostrado la totalidad de los hechos planteados en la solicitud inicial; 2) ordenó el archivo del expediente, dejando a salvo el derecho de la parte solicitante de plantear nuevamente su pretensión conforme a derecho corresponda; 3) ordenó librar el oficio de ley a fin de dar cumplimiento a lo ordenado y verificado se archivara el expediente de forma definitiva
lugar).- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado D.B., el día lunes 30 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación contra tal providencia (fs. 30 al 32), por lo que la señora Jueza de Familia de Sonsonate lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara (fs. 34).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., cuerpos normativos que en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-
1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por
IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo...
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