Sentencia nº 035-17-SA-F1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia035-17-SA-F1
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hija
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las once horas del día martes cuatro de abril del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en las diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija, procedente del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, con número único de identificación SA- F1- 130- (197) 2017, promovidas por la señora [...], de 82 años de edad, empleada, representada judicialmente por la licenciada R.S.T. , de 54 años de edad, Abogada, en su calidad de apoderada.- Ambas de domicilio de San Salvador.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 035-17- SA- F1.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- Las fechas citadas pertenecen al presente año dos mil diecisiete (2017).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según providencia de las 14 horas 09 minutos del día viernes 10 de marzo (fs. 21), el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad adoptó la siguiente decisión: “DECLARASE IMPROPONIBLE la presente solicitud de DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE ESTADO FAMILIAR DE HIJA planteada por la Licenciada R.S. TORRES quien actúa en su calidad de Apoderada General Judicial de la señora [...].-”.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada S.T. interpuso recurso de apelación contra tal decisión el jueves 23 de marzo (fs. 27 a 31), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto para ante la Cámara y ordenó su remisión para darle trámite al mismo (fs. 32).- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., cuerpos normativos que en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en

expresamente.”.Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien...

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