Sentencia nº 043-17-ZAR-LL de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia043-17-ZAR-LL
Sentido del FalloDeclaratoria de nulidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz, Zaragoza

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día viernes veintiocho de abril del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de violencia intrafamiliar procedente del Juzgado de Paz de Zaragoza, Departamento de La Libertad, con referencia N° 019-VIF-17, iniciado por denuncia de la señora [...] contra su cónyuge el señor [...].- La parte denunciante es representada judicialmente por lalicenciada Z.E.C.D.G. en el carácter de Defensora Pública de Familia de la PGR; y la parte denunciada, por el licenciado C.A.G.V. en calidad de mandatario.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 043-17-ZAR-LL.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ LCVI ” corresponde a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; “ Pr.F. ”, a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente; “ denunciante ”, a la señora [...]; “ denunciado ”, al señor [...]; “ PGR ”, a la Procuraduría General de la República.- Las fechas citadas pertenecen al presente año dos mil diecisiete (2017).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según sentencia definitiva pronunciada en la audiencia preliminar iniciada a partir de las 10.00 horas del día jueves 30 de marzo (fs. 10 al 13), el señor Juez de Paz suplente del citado municipio de Zaragoza, licenciado L.A.C.A., adoptó las siguientes decisiones: [a] tuvo por establecidos lo hechos de violencia familiar denunciados; [b] atribuyó tales esos hechos de violencia psicológica y sexual al denunciado; [c] ratificó las medidas de protección decretadas previamente con una vigencia de 6 meses a partir de su notificación; [d] impuso al denunciado la obligación de respetar tales medidas, así como lo compromisos que adquirió en la audiencia, de salir de la vivienda que habita con su esposa e hijos y pagar una cuota mensual de $ 300.00 a aquélla para alimentación de éstos, aportada por

31 de marzo; [e] ordenó remitir a la denunciante y a sus hijos a la Unidad de Atención Especializada para las Mujeres de la PGR, Agencia Auxiliar de La Libertad, para recibir terapia psicológica; [f] previno al denunciado sobre las sanciones penales en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar; y [g] previno a la denunciante que proporcionara al denunciado un número de cuenta bancaria para los depósitos en concepto de alimentos para sus hijos.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado C.A.G.V. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 23 al 27), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto y ordenó emplazar a la Jefa de la Agencia Auxiliar de La Libertad de la Procuraduría General de la República, para que en el término de 5 días contestara el recurso (fs. 28).- SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN

De conformidad con el art. 20 Pr.C.M., “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”; y además el art. 44 LCVI, en su primera parte, dispone que “En todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia…”.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos en los procesos de violencia intrafamiliar tramitados por los Jueces y las Juezas de Familia y de Paz de su comprensión territorial, es indispensable y necesario que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos legales contemplados en los cuerpos legales relacionados en el párrafo anterior.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma y el tiempo de interposición, [4] los puntos impugnados de la decisión, [5] la fundamentación del recurso, [6] la petición en concreto y [7] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada deberá estar comprendida en la normativa procesal familiar y/o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación concede expresamente el

Pr.F. y 32 inc. 1º LCVI.- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y Mercantil, la enumeración de providencias apelables que formulan las dos disposiciones últimamente citadas no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ellas, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de violencia intrafamiliar, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo las que rechacen una denuncia, por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o las que declaran su IMPROCEDENCIA o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación procesal de familia) que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación, en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, EN PRIMERA INSTANCIA, PONGAN FIN AL PROCESO, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” (lo escrito con letras...

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