Sentencia nº 140-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia140-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoCámaras Tercera y Segunda de lo Civil, ambas de la Primera Sección del Centro
Sentido del FalloDeclárase que son competentes para sustanciar y decidir el recurso de mérito, los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo

140-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del veintidós de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre los magistrados de las Cámaras Tercera y Segunda de lo Civil, ambas de la Primera Sección del Centro, para conocer del Recurso de Apelación planteado en las Diligencias de Desalojo, promovidas por los licenciados CÉSAR POMPILIO RÁMOS LÓPEZ, conocido por CÉSAR POMPILIO LÓPEZ RAMOS e H.C.C.R., en sus calidades de Apoderados Generales Judiciales con Cláusulas Especiales del señor ARMANDO ALBERTO

  1. G., en contra del señor M.M.S.V. LOS AUTOS; Y,

    CONSIDERANDO:

  2. Los licenciados R.L. y C.R., en la calidad mencionada, presentaron solicitud de Diligencias de Desalojo, ante el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, en la que MANIFESTARON: Que su mandante es dueño de tres lotes ubicados en la jurisdicción de San Salvador, los cuales han sido invadidos por el señor M.M.S. quien instauró un Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio en relación a los inmuebles mencionados, sin embargo, la pretensión del referido señor no fue estimada, de tal forma se puede concluir, que su posesión es de mala fe, debido a que no tiene ningún título que la justifique. Continuó acotando, que a pesar de que el demandado sabe que su posesión es irregular e ilegal, no ha desocupado voluntariamente los lotes objeto de las presentes diligencias; motivo por el que pidió, se determine que el sujeto pasivo de la pretensión está invadiendo los inmuebles propiedad de su mandante, se dicte resolución ordenando el desalojo de los mismos por parte del referido señor y en caso de negativa, se libre lo conducente a la Policía Nacional Civil y a la Fiscalía General de la República, de acuerdo a lo prescrito en el art. 6 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles -en adelante LEGPRI -.

  3. Posteriormente el Juez Quinto de Paz de esta ciudad, a fs. 77/8, declaró improponible la denuncia interpuesta y no ha lugar al lanzamiento del señor M.M.S.; por ello, los licenciados R.L. e N.C.C.R. recurrieron en apelación de

    Civil de esta ciudad.

  4. Los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de esta ciudad, en auto de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, de fs. 98/9, en lo esencial ENUNCIARON: Que el art. 6 de la Ley Orgánica Judicial dispone la competencia territorial correspondiente a las Cámaras de Segunda Instancia de esta ciudad, en materia Civil y Penal, sin embargo, no contempla el conocimiento en segunda instancia respecto de los procesos instaurados ante los Juzgados de Paz. Continuaron acotando, que el art. 1 del Decreto Legislativo número 262 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, le atribuye a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la competencia sobre casos provenientes del Juzgado Quinto de Paz, entre otros; por lo tanto, al no haber regulación respecto de la distribución de la competencia en cuanto a cada uno de los Juzgados de Paz de esta ciudad, cuando de casos de materia Civil se trate, debe determinarse la misma, tomando como fundamento la distribución que dicho cuerpo de ley prescribe en casos de materia penal, de tal forma, el Tribunal que dirigen carece de competencia para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones del Juzgado Quinto de Paz, puesto que quien debe dilucidar dichos incidentes, en razón del grado, es la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro. Motivo por el que se declararon incompetentes en virtud del grado y remitieron los autos a la sede judicial que consideraron serlo.

    Las Magistradas de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en resolución de las once horas treinta minutos del seis de julio de dos mil diecisiete, de fs. 123/4, en lo sustancial EXPRESARON: Que de la lectura del art. 6 inciso de la Ley Orgánica Judicial, en relación al art. 8 del Decreto Legislativo número 372 del veintisiete de mayo de dos mil diez, se colige, que la competencia del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad es exclusiva de la Cámara Tercera de lo Civil, por lo que, podría interpretarse el contenido de dicho cuerpo de ley, en el sentido de que la misma debe conocer de los recursos de apelación que se interponga en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad. Aseveraron además, que si se realizara otra interpretación y se determinara que todas las Cámaras deben conocer de las apelaciones que les sean enviadas, se llegaría al punto de que la Cámara Tercera de lo Civil debió conocer del recurso interpuesto. Argumento en virtud del

    prescrito en el art. 47 CPCM.

    IV . Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y las Magistradas de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro.

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, los Magistrados de ambas Cámaras se han declarado incompetentes en razón del grado para conocer del recurso de apelación interpuesto en las Diligencias de Desalojo tramitadas ante el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad; sin embargo, sus argumentos se centran en la falta de distribución en cuanto a los recursos en materia Civil, que deben ventilarse ante las Cámaras de Segunda Instancia y que son interpuestos en relación a las resoluciones dictadas por los diversos Juzgados de Paz de esta ciudad.

    La competencia en cuanto al grado, es de naturaleza improrrogable e indisponible, puesto que le asigna a un Tribunal de una jerarquía determinada, el conocimiento de un asunto que por su naturaleza o debido funcionamiento le corresponde conocer; por ello, el art. 29 CPCM consagra, que las Cámaras de Segunda Instancia conocerán del recurso de apelación, de las demandas contra el Estado y de los demás asuntos contemplados en las leyes.

    El caso de autos, se refiere a un recurso de apelación, mediante el cual se pretende impugnar una resolución emitida por el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, dentro de unas Diligencias de Desalojo procesadas bajo el imperio de la LEGPRI, cuerpo de ley que no prescribe recursos, circunstancia que motivó a que la Sala de lo Constitucional de esta Corte habilitara el recurso ordinario de apelación, en aras de que se respetaran las garantías constitucionales pertinentes en el curso de dicho tipo de diligencias.

    De la lectura del art. 29 ordinal CPCM, se colige, que las Cámaras de Segunda Instancia son competentes en razón del grado para conocer de los recursos de apelación, de tal forma, que la declinatoria de competencia emitida por ambos Tribunales, en razón del grado, carece de fundamento legal.

    Debe considerarse además, que las dos Cámaras en contienda, son competentes en cuanto al territorio, pues se trata de un caso en el cual surte fuero la ciudad de San Salvador y siendo que la ley correspondiente no regula una asignación para conocer en segunda instancia de

    todas las Cámaras de Segunda Instancia de esta ciudad serán competentes para ventilar los recursos pertinentes provenientes de todos los Juzgados de Paz de esta ciudad, quedando al arbitrio de estos últimos determinar a cuál de ellas pretenden remitir los autos.

    De la lectura de la declinatoria de competencia suscrita por los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se denota una inconformidad respecto a la carencia de una distribución más específica en cuanto al conocimiento en segunda instancia de casos civiles ventilados ante los Juzgados de Paz, pues propone una aplicación análoga de la distribución prescrita en materia penal; sin embargo, un conflicto de competencia no es la vía adecuada para solventar tal situación, incluso de ser necesaria.

    En conclusión, ambas Cámaras poseen competencia en cuanto al grado y territorio para conocer del incidente de autos, no obstante ello, el caso fue remitido originalmente a la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y por ende, son los Magistrados a cuyo cargo se encuentra, quienes deben dirimir el recurso interpuesto y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que son competentes para sustanciar y decidir el recurso de mérito, los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; B) Remítanse los autos a dichos funcionarios con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelvan lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a las Magistradas de la Cámara Segunda de lo Civil de) la Primera Sección del Centro, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-----------J.B.J..--------E.S.B.R.R..-------O.

    BON F.-----A. L. JEREZ.-----J.R.A..-------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

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