Sentencia nº 67-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia67-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Primero de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioDiligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento

67-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), para conocer de las Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, promovidas por el licenciado W.E.Z.U. , como Apoderado General Judicial del señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

  1. El licenciado Z.U., en la calidad antes mencionada, presentó solicitud en las Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en las que en lo principal MANIFESTÓ: Que su representado nació el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en “Ciudad” Delgado, departamento de San Salvador, no habiéndose asentado su partida de nacimiento sino hasta mil novecientos noventa y uno, cuando la madre del solicitante, promovió Juicio Sumario de Estado Civil Subsidiario, ante el Juzgado de lo Civil de D. manifestando, que ni ella ni otra persona habían asentado partida alguna; así, por sentencia definitiva dictada a las nueve horas del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, se estableció el estado familiar del señor […], ordenándose en consecuencia la inscripción de su partida de nacimiento, misma que quedó registrada en el entonces, Registro Civil de la Alcaldía Municipal de D., departamento de San Salvador, bajo el número […], folio […] del Libro de Ejecutorias, que se llevó en dicha municipalidad en el año mil novecientos noventa y uno. En tal documento quedó consignada su filiación materna respecto de la señora […]. No obstante, el solicitante, al tramitar la extensión de su Documento Único de Identidad ante el Registro Nacional de las Personas Naturales, se percató que existía duplicidad de partidas de nacimiento, indicándosele que a su nombre se encontraba inscrita en el Registro el Estado Familiar de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, la Número […] , folio […] , del año mil novecientos setenta y ocho, en la cual se hace constar que nació el diez de diciembre de mismo año, siendo hijo de los

    fecha y lugar de su nacimiento. En vista que tal duplicidad le genera diversos inconvenientes al no poder tramitar sus documentos personales, promueve las diligencias de mérito con el objeto que se declare nulo el segundo asiento relacionado, ordenándose consecuentemente su cancelación por ser ineficaz, al contener datos falsos en relación a su lugar y fecha de nacimiento.

  2. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), por auto de las diez horas del veintidós de junio de dos mil dieciséis, de fs. 19/20, convirtió las Diligencias en un Proceso de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, basando su decisión en el hecho que los datos para la creación del segundo asiento, fueron proporcionados por el señor […], debiendo integrarse un litisconsorcio necesario, con el fin de garantizarle a éste el ejercicio de sus derechos de audiencia, defensa y debido proceso; en el mismo auto, se le realizaron a la parte actora una serie de prevenciones las cuales fueron subsanadas según consta a fs. 23/5. Seguidamente, en auto de las ocho horas quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, de fs.

    J.31, en el cual RESOLVIÓ: Que debido a la transformación de las Diligencias en un proceso contencioso, el que tiende a garantizar los derechos del señor […], por haber sido éste quien presuntamente proporcionó datos falsos en la partida del solicitante y, en caso de accederse a las peticiones de éste último, será desplazado de su paternidad; es menester emplazarlo a fin de que conteste la demanda de conformidad a la Ley Procesal de Familia. En atención a lo previamente expuesto, se vuelve necesario que el proceso se continúe en el domicilio del demandado, correspondiendo éste a San Salvador. Según lo hubiera expresado el accionante en su escrito de subsanación; por tanto, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal que se consideró debía conocer en torno a él.

  3. La Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), por auto de las nueve horas quince minutos del catorce de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 42/3, en lo principal MANIFIESTÓ: Que la acción promovida, tiene por objeto que se declare nulo uno de los dos asientos de partida de nacimiento que el solicitante posee, por contener datos falsos respecto a su hora y lugar de nacimiento, habiendo sido éstos proporcionados por el ahora demandado. Ante ello, recalcó que si bien es cierto, la competencia territorial se encontrará sometida al domicilio del demandado, en aplicación del art. 33 CPCM; no obstante, la Jueza remitente hizo caso omiso de la regla especial de competencia contenida en la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo art. 64,

    Juez de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra. En base en tales razonamientos, remitió el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento al art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El conflicto provocado tiene su causa en la competencia territorial, particularmente sobre los casos que versen en relación a inscripciones en los Registros del Estado Familiar. La Jueza declinante rechazó su competencia argumentando que debe aplicarse la regla del domicilio del demandado; por su parte, la Jueza remitente, sostiene que la competencia debe evaluarse a través de la ley especial, la cual ordena, que cuando se requiera intervención judicial, aquélla corresponderá al Tribunal de Familia del lugar donde se encuentren los registros objeto de la acción.

    En el caso bajo estudio, se pretende que la autoridad judicial, declare nulo uno de los asientos de nacimiento del solicitante, siendo que en el inscrito en la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, se consignaron otros datos que no corresponden en realidad a su fecha y lugar de nacimiento; es así que en la partida Número […], Folio […], del año mil novecientos setenta y ocho, se plasmó que el señor […], nació a las veinte horas del diez de diciembre de ese mismo año, en el Cantón El Espino, jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, habiéndolo reconocido como su hijo, el señor […]. Tal información, según advierte el mismo solicitante, es errada pues su verdadera fecha y lugar de nacimiento son: las veinte horas del veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en “Ciudad” Delgado. Constando esto en su partida de nacimiento número […], folio […], del Libro de Subsidiarios que en el año mil novecientos noventa y uno llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de D., departamento de San Salvador, la cual fue inscrita en virtud de un Proceso Sumario de Estado Civil Subsidiario.

    En tal sentido, el art. 22 literal b) de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, establece que podrá cancelarse un asiento,

    practicado el mismo; de igual manera, el art. 64 de la mencionada Ley, determina: “El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra.”

    Si tomamos en consideración la regla anterior, sería procedente que fuera el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), quien conociese sobre la pretensión de autos; sin embargo, cabe destacar el hecho que en la partida cuya nulidad se pretende, se estableció la filiación paterna entre el solicitante y el señor […], misma que debe respetarse en base al art. 138 del Código de Familia, el cual a su letra reza: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial.” (C. y subrayados propios).

    En línea a lo anterior, es importante mencionar que el presente conflicto guarda similitud con el que se resolviera mediante la sentencia de referencia 45-COM-2014; en esa oportunidad, esta Corte apuntó, que comprobándose la existencia de una persona cuya paternidad se pretendía desplazar, era: “[…] menester velar por que los derechos de defensa de dicho demandado no sean violentados, razón por la cual en el caso específico por los hechos acaecidos en el mismo, no es aplicable lo regulado en el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.”

    Dicho criterio será retomado en esta oportunidad, puesto que según lo referido por el mismo solicitante en su libelo, fue el señor […] quien provocó el vicio de nulidad sobre el cual gira el presente proceso; en consecuencia y habiéndose consignado en el escrito de fs. 23, que el domicilio de éste era San Salvador, la competencia territorial deberá regirse por la regla general, de conformidad al art. 33 inc. CPCM, el cual a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.”; principal elemento para determinar y delimitar la competencia, esto para facilitar la defensa del demandado en sentido amplio y eficiente.

    Con base en los argumentos expresados, se concluye que es competente para conocer y decidir de la acción incoada, la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1).

    POR TANTO : De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República de El Salvador,

    hecho mérito, la Jueza interina del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------F.M..------J.B.J..----E. S. BLANCO R.------M.

    REGALADO.------O. BON F.-----A. L. JEREZ.----J.R.A..----D.S.--------DUEÑAS.----S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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