Sentencia nº 33-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia33-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial

33-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de S.A. y la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), para conocer del Proceso de Declaratoria de Unión No Matrimonial, promovido por el licenciado J.B.F. , actuando en su carácter de Agente Auxiliar de la Procuraduría General de la República, en representación de la señora […] viuda DE […] , en contra de los señores: […], en calidad de curador de la Herencia Yacente, […] y […] ambas de apellidos […] , todos de apellidos […], en carácter de hijos del causante señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado F., presentó demanda de Proceso de Declaratoria de Unión No Matrimonial, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de S.A., en la cual EXPRESÓ: Que su representada y el causante mantuvieron una unión de hecho desde el año dos mil hasta el once de mayo de dos mil quince, fecha en que este último falleció, habiendo sido dicha convivencia: libre, singular, continua y notoria. Por tal motivo promueve el presente proceso en contra de las siguientes personas: i) […] y […], ambas de apellido […], en calidad de hijas del causante, actualmente mayores de edad y de domicilio ignorado, por lo que solicita su emplazamiento por medio de edictos. ii) […], y […], todos de apellido […], en carácter de hijos del causante; y iii) […], en su calidad de C. de la Herencia Yacente; solicitando que en sentencia definitiva, se tenga por establecida la unión no matrimonial entre su mandante y el señor […].

  2. La Jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de S.A., en auto de las quince horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 25, EXPRESÓ: Que la parte demandada es del domicilio de la ciudad y departamento de San Salvador, según lo

    CPCM. En consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió lo pertinente al Tribunal que consideró serlo.

  3. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), mediante auto de las nueve horas treinta minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 29, SOSTUVO: Que la demanda se ha incoado contra una diversidad de sujetos pasivos, siendo algunos de ellos de domicilio ignorado mientras que otros lo son del de la ciudad y departamento de Santa Ana. Así también, sobre el demandado señor […], únicamente se indicó que éste podía ser emplazado en la ciudad de San Salvador. Como regla general para la fijación de la competencia territorial, se tiene el domicilio del demandado a efectos de facilitar su derecho de defensa; no obstante al entablarse un litigio contra una pluralidad de demandados, el Código Procesal Civil y M. en su art. 36 inc. 2º prescribe, que podrá iniciarse la acción judicial ante el tribunal competente para cualquiera de estas personas, cuando fueren de distinto domicilio. Atendiendo a tales motivos, se declaró incompetente para conocer sobre la pretensión y remitió el expediente a este Tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado por el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de S.A. y la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el proceso bajo estudio, la discrepancia surge en razón de la competencia territorial. La Jueza declinante expone, que aquélla debe someterse al domicilio de un demandado; por el contrario, la Jueza remitente advierte, que tratándose de una misma acción promovida contra varios individuos, la demanda podrá presentarse y seguirse ante el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.

    en su art. 118, como la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida común libremente de forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años. Asimismo, dicho cuerpo normativo establece en su art. 123, que la misma solamente podrá ser declarada judicialmente, al acaecer el fallecimiento de uno de los convivientes o se produzca la ruptura de la unión; de igual forma, la acción podrán promoverla, cualquiera de los convivientes o sus herederos –art. 125 inc. Código de Familia-.

    En el presente proceso, la pretensión se ha iniciado contra varios demandados, siendo estos los hijos del conviviente fallecido y el curador de la herencia yacente; sobre el último, la parte actora únicamente ha manifestado que puede ser emplazado en la ciudad y departamento de San Salvador, siendo tal argumento el que sostiene la declinatoria por parte de la Jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de S.A.; ante ello, es importante recordarle a dicha J. que el lugar entendido como domicilio del demandado, es el que condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia Así, el lugar señalado para realizar el emplazamiento, resulta útil simplemente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación entre organismos judiciales para la verificación de los mismos.

    De igual manera, la parte pretensora ha referido, que los restantes demandados son de domicilio ignorado y otros del de S.A., lugar donde además pueden ser emplazados. Ante lo anterior, se plantea la posibilidad de que al ser varios los demandados, éstos tengan diferentes domicilios; sin embargo únicamente se conoce el de uno de ellos, dada la omisión respecto al del curador de la herencia yacente, al efecto, se vuelve necesario acudir a lo dispuesto en el art. 36 inc. CPCM, el cual a su letra reza: “[…] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.”

    Es así que, tomando en consideración la regla de competencia aludida en el párrafo anterior, se concluye que la competente para sustanciar y decidir del presente caso, es la Jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de S.A. y así se determinará.

    prácticas pues si se hubiera especificado el domicilio de todos los demandados con claridad, podría resultar competente más de una sede judicial, de acuerdo al supra citado art. 36 inc. CPCM.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn, 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado Tercero de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Familia de San Salvador (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-----------J.B.J..-------M. REGALADO.-----O. BON F.-------L. R.

    MURCIA.-------P.V..-------SANDRA CHICAS.-------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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