Sentencia nº 56-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia56-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase competente para sustanciar y decidir al Juez de lo Civil de Sonsonate.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

56-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciocho minutos del cuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado B.R.J., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de la señora Y.M.M.D.P., reclamando cantidad de dinero y costa procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.J., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que MANIFESTÓ: Q. demandada recibió en calidad de mutuo hipotecario de parte de la institución a que representa, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de TRESCIENTOS MESES, con un interés convencional del NUEVE POR CIENTO ANUAL, cuotas a las que se les sumarían las Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y Daños. Continuó exponiendo, que la demandada ha incurrido en mora del pago de la obligación, adeudando a la fecha DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más NUEVE MIL SETENTA Y DOS DÓLARES CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en virtud de intereses y CUATROCIENTOS TRES DÓLARES SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en razón de las primas de seguro supra mencionadas; motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva se condene a la demandada, al pago de las cantidades adeudadas y detalladas anteriormente, más las costas procesales respectivas.

    Certificación de la Compañía de Seguros contratada por su mandante, en la cual constara el valor de la cuota mensual de las primas de seguro y que aclarara lo relacionado a la residencia y domicilio de su contraparte, por existir contradicción en la demanda; la primera de las prevenciones mencionadas, fue evacuada por la parte actora por medio del escrito de fs. 22; posteriormente, el administrador de justicia mencionado, en resolución de las ocho horas veintiocho minutos del tres de enero de dos mil diecisiete, de fs.24/5, en lo esencial EXPRESÓ: Que el sujeto pasivo de la pretensión no evacuó la prevención en cuanto a la residencia y domicilio de su contraparte, por lo que considera que el domicilio del demandado constituye el principal elemento para determinar la competencia territorial, y de la lectura de la demanda y del documento base de la acción se infiere que la demandada es del domicilio de Zaragoza, departamento de La Libertad, circunscripción territorial respecto de la cual no posee competencia; además en dicho documento se señaló como domicilio especial el de San Salvador, por lo que es competente para conocer del caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1). Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  2. La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en auto de las ocho horas del veinte de febrero de dos mil diecisiete, fs.34/5, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la intención del demandante ha sido promover el proceso ante el Tribunal del domicilio de su contraparte, quien de acuerdo a lo plasmado en el libelo es del domicilio de Sonsonate. Afirmó además, que al analizar el documento base de la pretensión se colige, que el mismo fue suscrito por ambas partes, por lo tanto, el sometimiento al domicilio convencional es válido, de tal forma que eran dos los Juzgados ante los cuales la parte actora, podía incoar su demanda. Así también mencionó, que de la lectura de la declinatoria de competencia del Juez ante quien se interpuso la demanda, deviene, que el mismo definió el domicilio de la demandada, tomando como fundamento lo consignado en el documento base de la pretensión, cuando tal información debe obtenerse de lo plasmado en la demanda, pues el domicilio de una persona es una circunstancia fáctica cambiante. En ese orden de ideas consideró, que aunque existe un domicilio contractual válido, ello no justifica obligar al actor a demandar en dicho lugar y debido a que la intención del mismo ha sido renunciar al domicilio especial pactado y demandar ante el Juez del domicilio de

    incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que en el documento base de la pretensión existe consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se someten en caso de acción judicial, mismo que pudo haber sido acogido por la parte demandante.

    Sin embargo, la institución demandante ha decidido entablar su pretensión ante el que considera ser el Juez del domicilio de su contraparte, siendo éste Sonsonate, obviando el domicilio convencional adoptado en el documento base de la acción.

    Debiéndose tener en cuenta, que es la propia parte actora la que no hizo uso de la prerrogativa que le confiere el sometimiento a un domicilio especial, pues decidió demandar a su contraparte en su domicilio, lo cual tiene fundamento en el régimen de libertad y la autonomía de la voluntad consagradas en las disposiciones legales contenidas en la Constitución.

    El Art. 33 CPCM contiene el criterio general de competencia territorial y prescribe que conocerá de los procesos que se susciten, el Juez del domicilio del demandado; consecuentemente en el caso de mérito, ventilará el proceso el Juez del domicilio del demandado, por haberlo dispuesto así la parte actora al presentar el libelo ante la sede judicial de tal domicilio, lo que facilita el ejercicio del derecho de defensa que tiene el sujeto pasivo de la pretensión.

    lo Civil y M. de esta ciudad (1), en cuanto a que el domicilio de la parte demandada debe colegirse de lo vertido en la demanda y no de lo que se haya plasmado al respecto, en el documento base de la acción.

    En virtud de lo expuesto, se concluye que el competente para sustanciar el proceso de mérito, es el Juez de lo Civil de Sonsonate y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..---------FCO. E.O.R.R..-------O. BON F.----A. L. JEREZ.--------J.R.A..--------S. L. RIV. M..---------J.M.B.S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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