Sentencia Nº 206-COM-2021 de Corte Plena, 31-03-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, departamento de San Miguel.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha31 Marzo 2022
Número de sentencia206-COM-2021
EmisorCorte Plena
206-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta y tres minutos del
treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil
y Mercantil de San Miguel, departamento de San Miguel y el Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil (1) de San Salvador, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso
Declarativo Común de Resolución de Contrato de Promesa de Venta, promovido por la
licenciada X.I.B.R., en calidad de Apoderada General
Judicial de la Sociedad SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse S.R., S.A. DE C.V., en contra de la señora FGGR.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada B..R., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Declarativo Común de Resolución de Contrato de Promesa de Venta, ante el Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, departamento de San Miguel, en la que
MANIFESTÓ: Que su mandante y la demandada celebraron un Contrato de Promesa de Venta, el
siete de agosto del año dos mi veinte, en el cual, la sociedad actora entregó un inmueble de
naturaleza rústica, ahora urbano, en el cual se construyó una vivienda marcada con el número
cincuenta, polígono uno del proyecto urbanístico denominado V.M., situado en el
Cantón Las Lomitas, jurisdicción de San Miguel; que dicho inmueble se prometió en venta por el
precio total de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES CON
NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad
que sería cancelada por medio de DOSCIENTOS CUARENTA cuotas mensuales de
QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al dieciséis por ciento de interés anual
sobre saldos.
Pero es el caso que la demandada incumplió con el pago, cancelando cuotas de manera
incompleta, generándose una mora de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES CON
NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la totalidad de la deuda era de
CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON
VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo
que pide se dé por resuelto el contrato de promesa de venta por la causal de incumplimiento de
los pagos pactados.
II. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, departamento de San
Miguel, en resolución de las once horas y veinte minutos del quince de abril de dos mil veintiuno,
fs. 37/38, en lo esencial ENUNCIÓ: Que de acuerdo a lo regulado en el art. 33 CPCM, es
competente el juez por razón del territorio, salvo excepciones, el tribunal del domicilio del
demandado, o según lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo el domicilio al que las
partes se hayan sometido por instrumentos fehacientes.
En el presente caso, corre agregado en autos el contrato de promesa de venta, en el cual se
estableció que en caso de acción judicial las partes contratantes fijaban como domicilio especial
el de la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, competencia a la cual se someten
expresamente; afirmando que lo pactado en el contrato antes citado tiene efecto para establecer la
competencia territorial para conocer de la demanda planteada.
Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la
sede judicial que consideró serlo.
III. El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, departamento de San
Salvador, en auto de las ocho horas y veinticinco minutos del trece de agosto de dos mil
veintiuno, de fs. 42/43, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de la lectura de la demanda se advierte
que la parte actora estableció que la señora demandada tiene su domicilio en la ciudad y
departamento de San Miguel; posteriormente en el cuerpo del documento base de la acción,
ambas partes señalaron la ciudad de San Salvador para efectos judiciales. En ese sentido ambas
reglas son aplicables, no obstante, la parte actora prefirió presentar la demanda en el lugar de
domicilio de la parte demandada.
Consideró que, por ello, el juzgado declinante no debió rechazar la competencia, pues no
se debe concluir que una regla tiene hegemonía sobre otra, sino que son diferentes alternativas
que brinda el legislador al interesado a fin que opte a cuál de ellos someterá su causa.
Por lo anterior, declaró improponible la demanda y remitió el expediente al Pleno de esta
Corte.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, departamento
de San Miguel y el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, departamento
de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de que se ha hecho mérito, esta Corte concuerda con lo argumentado por el
titular del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, puesto que los criterios
de competencia contenidos en los incisos 1º y 2º del art. 33 CPCM, no son excluyentes, es decir,
que le brindan al demandante, diversas posibilidades para acceder a la administración de justicia
y ventilar sus pretensiones.
El Principio de Juez Natural constituye un elemento esencial del debido proceso y es una
garantía que supone la existencia previa de tribunales debidamente configurados conforme a la
ley, siendo fundamental que la normativa adjetiva correspondiente, establezca de forma clara,
previamente al surgimiento del litigio, la jurisdicción encargada del conocimiento del caso, tal y
como se ha dado en el proceso bajo análisis, puesto que la normativa citada da cumplimiento a
dicho principio.
Ahora bien, respecto al fuero convencional aludido por el actor en su demanda, en el
documento base de la pretensión, agregado de fs. 14 al 18, se consignó puntualmente lo siguiente:
En caso de acción judicial los contratantes fijamos como domicilio especial el de la ciudad de
San Salvador, departamento de San Salvador.
De lo anterior se concluye que la designación del domicilio especial cumple con los
requisitos del art. 67 C y 33 inc. 2º CPCM, pues además de constar la comparecencia de ambas
partes al otorgamiento del acto, la redacción de la cláusula correspondiente, no deja lugar a dudas
sobre el acuerdo bilateral entre estas, para someterse a un fuero específico. (Véanse los conflictos
de competencia con número de referencia: 312-COM-2018 y 313-COM-2018, 87-COM-2019,
281-COM-2019, 411- COM-2019, 83-COM-2020 y 4-COM-2022).
Sin embargo, a pesar de existir un sometimiento especial a los tribunales de San Salvador,
el actor, decidió interponer su demanda en el domicilio de su contraparte, en observancia a lo
estatuido en el art. 15 de la Constitución; asimismo, es importante recalcar que no puede
privársele al deudor de ser demandado en su domicilio natural, ni obligarse al acreedor a
demandarlo en el domicilio convencional, quedando en consecuencia a decisión de este último, el
interponer su demanda en uno u otro lugar, ya que las reglas de competencia reguladas en el art.
33 incisos 1º y 2º CPCM, no son excluyentes y además facilitan al sujeto pasivo de la pretensión,
el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. (V. la Revista Judicial enero-diciembre 1995,
Tomo XCVI, Pág. 343y los conflictos de competencia con referencias: 177-D- 2010, 188-COM-
2015, 99-COM-2016, 29-COM-2017, 56-COM-2017, 6-COM-2018).
En consecuencia, el competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Tercero de
lo Civil y Mercantil de San Miguel, departamento de San Miguel, por ser el que ejerce
jurisdicción en el domicilio de la demandada y por haber decidido la parte actora, interponer su
demanda en ese lugar y así se determinará.
Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de
San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus
resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el
principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus
resoluciones señalen en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil de San Miguel, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha
sede judicial con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador,
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””-----A..M.. MURCIA-----SANDRA CHICAS-----RCCE-----
M..A..D..A.P..O.-.J..C.V.-----S.L.
RIV. MÁRQUEZ-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN-----------JULIA DEL CID----------SRIA.-------RUBRICADAS----“”””

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