Sentencia nº 94-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Constitucional |
Número de Sentencia | 94-2017 |
Tipo de Proceso | AMPAROS |
Acto Reclamado | Suspensión de manera indefinida |
Derechos Vulnerados | Al trabajo, audiencia y defensa e inobservancia del principio de presunción de inocencia |
Tipo de Resolución | Interlocutorias - Desistimientos |
94-2017 Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y cuatro minutos del día nueve de junio de dos mil diecisiete.
Analizados la demanda de amparo suscrita por la abogada Marina Fidelicia Granados de Solano, en calidad de defensora pública laboral y en representación del señor H.A.G.L. y el escrito firmado por el citado señor, junto con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
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1. La citada procuradora manifestó en su demanda que dirigía su reclamo contra el Concejo Municipal de San Martín y la Comisión de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal de dicha localidad, a quienes atribuía haber suspendido de manera indefinida a su representado del cargo que desempeñaba.
Al respecto, sostuvo que la demanda de autorización de despido fue presentada fuera del plazo legalmente establecido; asimismo, que la aludida demanda fue declarada improponible por no haberse subsanado ciertas deficiencias, por lo que la suspensión laboral del interesado “... adolece de vicios de inconstitucionalidad, pues no existe razón legal para que [...] siga sin devengar el salario que le corresponde como empleado municipal...”.
Como consecuencia de lo expuesto, consideraba vulnerados sus derechos al trabajo, audiencia y defensa, así como la inobservancia del principio de presunción de inocencia.
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Por otra parte, mediante escrito presentado por el señor G.L. el día 29-V-2017, este solicita que se tenga por desistido este proceso constitucional por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con el Concejo Municipal de San Martín.
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Establecido lo anterior, conviene ahora, para resolver adecuadamente el caso en estudio, exponer brevemente los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
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En la interlocutoria pronunciada en el Amp. 52-2009, de fecha 5-V-2009, se consideró que un proceso excepcionalmente puede terminar de forma anticipada por la voluntad directa o indirecta de las partes. Uno de los supuestos en los que el procedimiento se trunca por consecuencia directa de la voluntad de dichos sujetos procesales es el desistimiento, el cual consiste en la declaración unilateral de voluntad del actor de abandonar el proceso y constituye una forma de renuncia o dejación de un derecho, que tiene por efecto la extinción del proceso en
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Ahora bien, tal como este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia –verbigracia las interlocutorias pronunciadas en los Amp. 944-2007 y 945-2007, ambas de fecha 15-IV-2009–, el desistimiento constituye una causal de sobreseimiento, como se establece en el artículo 31 número 1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual únicamente puede tener lugar cuando se ha admitido la demanda.
No obstante, cabe señalar que la pretensión de amparo es una declaración de voluntad que, fundamentada en la amenaza, privación u obstaculización de ejercicio o restricción de un derecho, se dirige ante la Sala de lo Constitucional y frente a autoridades públicas o particulares – debidamente individualizados–, con la finalidad que se reconozca el derecho invocado y se adopten las medidas que sean indispensables para brindar una real protección jurisdiccional.
En ese sentido, dado que el desistimiento consiste básicamente en la renuncia que la parte actora realiza respecto de la pretensión que ejercita, con base en el principio dispositivo, al producirse este, el elemento objetivo de la pretensión de amparo formulado dentro de un proceso determinado desaparece, es decir, deja de existir la solicitud inicial efectuada a esta Sala para que realice el respectivo control de constitucionalidad sobre el acto impugnado por la expresa voluntad de la parte demandante.
Por ende, al faltar uno de sus elementos básicos, la pretensión no se encuentra plenamente configurada y, en consecuencia, procede su rechazo liminar mediante la figura de la improcedencia.
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Expuestos los fundamentos jurídicos de la presente decisión, es pertinente trasladar las anteriores consideraciones al supuesto planteado.
En el caso en estudio se aprecia que el demandante ha decidido inhibir a este Tribunal de continuar conociendo la pretensión planteada contra el Concejo Municipal de San Martín y la Comisión de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal de dicha localidad.
Así; dado que la parte actora ha manifestado su voluntad de retirar la petición de tutela jurisdiccional respecto de la actuación reclamada, es pertinente concluir que ya no se configuraría el objeto procesal sobre el cual tenía que pronunciarse esta Sala.
En ese sentido, al desaparecer el elemento objetivo de la pretensión de amparo formulada, es decir, la solicitud inicial efectuada para que se realice el respectivo control de constitucionalidad sobre el acto impugnado, es pertinente rechazar liminarmente la pretensión
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, esta S.
RESUELVE:
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Tiénese a la abogada M.F.G. de Solano, en calidad de defensora pública laboral y en representación del señor H.A.G.L., en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que actúa en el presente proceso.
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D. improcedente la demanda de amparo presentada por dicha profesional en la citada calidad, por haber desistido el señor G.L. de su pretensión.
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Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por la abogada Granados de S., como representante de la parte actora, para recibir los actos procesales de comunicación.
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N..
F.M.----------J.B.J.-------E.S.B.R.---------R.E.G.----------C. ESCOLAN-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-
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