Sentencia nº 11-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2017

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia11-2016
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

11-2016 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con diez minutos del día doce de junio de dos mil diecisiete.

Se agrega al expediente los escritos presentados por la Asamblea Legislativa el 1-III-2016, mediante el cual rinden el informe al que alude el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC); y por el F. General de la República el 17-III-2016, por medio del cual contesta el traslado al que se refiere el art. 8 de la citada ley

  1. El presente proceso constitucional fue iniciado por la demanda presentada por el ciudadano C.A.L.I., a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Chiltiupán, del departamento de La Libertad (emitida mediante el Decreto Legislativo n° 267, del 17-I-2013, publicado en el Diario Oficial n° 31, tomo 398, del 14-II-2013 –o LIAECH–), por la aparente vulneración del art. 131 ord. 6° Cn. El principal argumento de la pretensión es que la determinación de la base imponible del impuesto no permite la deducción del pasivo, sino únicamente ciertos valores, lo que contraviene el principio de capacidad económica.

  1. Desde tal perspectiva, la pretensión de inconstitucionalidad debe tomar en consideración el principio de unidad del ordenamiento jurídico, según el cual los poderes públicos y los particulares deben actuar de conformidad con todo el ordenamiento jurídico y no solo en atención a las normas que regulan una actuación específica. Esto significa que el operador jurídico debe identificar las disposiciones legales que sean relevantes en la interpretación de otras y realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las mismas a la luz de los contenidos constitucionales (sentencias de 17-XI-2014 y 26-VI-2015, Incs. 59-2014 y 46-2012, por su orden). Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego (auto de 16-X-2016, Inc. 127-2016).

    12 LIAECH son susceptibles de ser interpretados conforme con el principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.) a partir de la ratio decidendi de la sentencia de 26-V-2017, Inc. 50-2015. En dicha decisión se dijo lo siguiente:

    1. Que el hecho de que el legislador prevea que el sujeto pasivo de un impuesto – cuyo hecho generador es algún tipo de actividad económica– pueda realizar a su favor ciertas deducciones específicas, en realidad no prohíbe que la base imponible del tributo pueda determinarse también con el pasivo del contribuyente. En efecto, según el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal (o LGTM) –disposición cuyo contenido normativo es general en materia tributaria–, "[e]n la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados..." (itálicas del tribunal). De acuerdo con esto, que una norma tributaria especial no aclare si en la cuantificación de la base imponible puede determinarse deduciendo también el pasivo del contribuyente, no debe interpretarse como regulación opuesta o que se sustrae de la regulación del art. 127 LGTM. Más bien, debe entenderse que si las deducciones del pasivo para determinar la base imponible no fueron previstas en las leyes tributarias especiales es porque el legislador decidió dejarlo a la regulación de la LGTM. Entender lo contrario implicaría realizar una interpretación aislada y no de modo sistemático, como debe ser.

      Esta interpretación es la que hizo este tribunal en la sentencia de 19-IV-2017, Amp. 446-2015. En dicha decisión se dijo que, "... cuando el legislador prescribe la posibilidad de que el sujeto pasivo de un impuesto cuyo hecho generador es algún tipo de actividad económica puede realizar a su favor ciertas deducciones específicas, no prohíbe, expresa o tácitamente, que la base imponible del mencionado tributo excluya también el pasivo del contribuyente". Y se agregó que "... las leyes tributarias que determinan la posibilidad de efectuar las citadas deducciones no prohíben que el operador jurídico, al aplicar las normas legales correspondientes, integre el contenido de estas con el que la jurisprudencia constitucional le ha conferido al principio de capacidad económica e intérprete, conforme con el art. 131 ord. 6° de la Cn., que la base imponible del tributo –independientemente de si se le denomina 'activo', 'activo imponible' o 'activo neto' comprende únicamente la riqueza efectiva del contribuyente, por lo que debe

      terceros, es decir, el pasivo".

    2. En ese contexto, esta interpretación refuerza la línea argumentativa que ha venido desarrollando este tribunal ya que ahora no solo se realiza con fundamento constitucional, sino también legal, específicamente en la normativa general tributaria municipal (art. 127 LGTM). Por tanto, la deducción de los activos gravados en otros municipios, títulos valores garantizados por el Estado y la depreciación del activo fijo no son los únicos valores que pueden excluirse del activo total reflejado en los balances contables de los contribuyentes que realizan actividades económicas en los municipios. De esta manera, si se interpreta que la mera indicación de la ley especial de valores que puede deducirse no es constitutiva de una prohibición para poder deducirse el pasivo, debe aplicarse las normas generales que regulan el ámbito más amplio en materia tributaria municipal (art. 127 LGTM) porque no es una regulación contradictoria. La consecuencia que esto produce es que los objetos de control se vuelven compatibles con el principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.).

      En consecuencia, de acuerdo con el art. 127 LGTM, los contribuyentes pueden: declarar y pagar el impuesto, deduciendo del activo total el pasivo. Además, pueden pedir a las autoridades administrativas correspondientes que excluyan del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores –pasivo–, a fin de gravar la riqueza efectiva de su destinatario, lo que es exigido por el principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.). Igualmente, la Administración Tributaria Municipal deberá realizar la deducción del pasivo de manera oficiosa de conformidad con la disposición legal citada.

  2. Como se observa, el enjuiciamiento constitucional que se pretende llevar a cabo en este proceso coincide con el precedente fijado en la sentencia de Inc. 50-2015 ya que se resuelve la aparente vulneración al principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.), al entender que el objeto de control puede ser interpretado conforme a la Ley Fundamental por la aplicación del régimen municipal tributario general. En consecuencia, en el presente proceso, deberá emitirse una resolución de sobreseimiento.

    II . Por las razones expuestas y de conformidad con el art. 6 ord. 3° LPC, esta sala

    RESUELVE

    :

  3. S. en el presente proceso, los arts. 10 y 12 LIAECH respecto de la aparente vulneración del art. 131 ord. 6° Cn., en virtud de que tales preceptos legales pueden ser

    deducción del pasivo, lo cual garantiza el principio de capacidad económica.

  4. Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada mediante la resolución de 5-II-2016.

  5. N. a todos los intervinientes y al Concejo Municipal de Chiltiupán.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B. R.-----------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.

    SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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