Sentencia nº 437-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia437-2013
Acto Reclamadoacto administrativo contenido en el acuerdo D.G. No. 2013-07-0288, del dos de julio de dos mil trece, por medio del cual se da por finalizada la relación laboral.
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuatro minutos del seis de junio de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor O.B.H.H., por medio de su apoderado general judicial, licenciado E.O.A., contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la supuesta ilegalidad del acto administrativo contenido en el acuerdo D.G. No. 2013-07-0288, del dos de julio de dos mil trece, por medio del cual se da por finalizada la relación laboral.

Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio del apoderado general judicial, licenciado D.R.C.R., como autoridad demandada; el F. General de la República, por medio de la licenciada E.G.S.S..

Leídos los autos, y

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado del demandante expuso en la demanda: «(...) Mi representado labora en la Unidad Médica Atlacatl con el cargo de Administrador (sic) de la unidad. Es así como laboraba para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pero sucedió que se le inicio (sic) investigación sobre pagos a empresas de limpieza que laboran para la institución las cuales son OEK de Centro América, O & M Mantenimientos y Servicios, en los periodos (sic) de los año (sic) dos mil nueve dos mil once y dos mil doce en los cuales se desempeñaba como Administrador de la Unidad Médica de Soyapango, y se realizó una auditoria (sic) interna la cual dio como resultados (sic) montos de pagos excedentes por un total de treinta y seis mil novecientos noventa y cuatro dólares con ochenta y dos centavos de dólar, de los cuales el motivo fue por una mala interpretación que se realizó del contrato de limpieza que mi cliente administraba, puesto que en los contratos se establece que el pago es mensual por los servicio (sic) y elementos utilizados el cual, fine el criterio utilizado por mi representado para autorizar el pago y no el de horas, como cada uno de los contratos lo establecen como por ejemplo la cláusula tercera del contrato G — 003/2009 y novena numeral treinta y dos del contrato G164/20011s el pago debía ser cancelados (sic) mensualmente con los datos reportados por el contratista de los turnos y recursos utilizados los cuales han corroborados (sic) por mi representado siendo el caso que no fue sino hasta que mi cliente se encontraba fuera de la

    esto como la supervisión de parte de la División de Evaluación y monitoreo (sic) de la Institución (sic) a quien se le reportaba mensualmente por medio de correo electrónico específicamente al señor D.A.L. (sic)M., quien es Colaborador (sic) Técnico (sic)- de Salud de la División de Avaluación (sic) y Monitoreo el (sic) ISSS quien en ningún momento señalo (sic) o dio algún (sic) corrección con respecto a lo realizado, por lo cual el Licenciado (sic) H. daba por bien realizada su labor, no obstante esto al momento de ser mi patrocinado requerido por el hallazgo correspondiente en la auditoria (sic) interna de la institución a este (sic) sé le dijo que para demostrar su buena voluntad debía comprometerse a la restitución del pago realizado en forma supletoria si no se podía realizar el cobro electivo a los (sic) empresas correspondiente (sic) comprometiéndose a esto, llegando hasta comprometerse a la restitución del pago indebido realizado en firma supletoria si no se podía realizar el cobro electivo a las empresas correspondiente (sic) comprometiéndose la Unidad Jurídica procuración (sic) a realizar los trámites de cobro de los pagos a las empresas, liberar a mi cliente de esta responsabilidad, el caso prosiguió en un (sic) forma paralela ya que la institución tiene dos departamentos jurídicos supuestamente uno de personal y otro de procuración los cuales no tiene injerencias uno en el otro puesto que aun (sic) llegando a un acuerdo el Departamento Jurídico de Procuración el otro que es el Departamento Jurídico de Personal llevo (sic) un procedimiento paralelo y dio una recomendación no obstante no haber obtenido la documentación que en la audiencia correspondiente solicitamos lo cual fide el reporte biométrico de asistencia de los trabajadores la copia de los reportes y respuestas de estos hechos a la División de Evaluación y monitoreo (sic) de la Institución (sic) a quien se le reportaba mensualmente por medio de correo electrónico específicamente al señor D.A.L. (sic)M., quien es Colaborador (sic) Técnico (sic) de Salud (sic) y de la División de Avaluación (sic) y Monitoreo el ISSS, respuesta que no fue notificada a nosotros no obstante ser principales interesados y que el contrato colectivo señala, el cual fue la base para que la Dirección General, tomara la decisión de destituir a mi patrocinado de su cargo el cual había tenido veinticuatro años de servicios a la institución y no se tomó en cuanta (sic) su trayectoria en la institución, y que la auditoría señalo (sic) los hallazgos en proceso de superación, además existe un procedimiento establecido por la ley para la declaratoria de pérdida de confianza en funcionarios de la jerarquía de mi patrocinado la cual no se siguió (...)» (folios 2 frente y vuelto y 3 frente y vuelto).

    violentaron los siguientes derechos: «(...) Que no se siguió el procedimiento que la ley establece para que se declare la pérdida de confianza en un .funcionario público del rango que desempeñaba mi patrocinado, como lo establece el Art. (sic) 147 Ordinal (sic) 3° del Reglamento Interno del ISSS Vigente (sic), que debe ser declarado por el Juez (sic) competente todo con relación al (sic) Art. (sic) 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, estos con relación a los Art. (sic) 2 del Código de Trabajo y 4 literal “L” de la Ley del (sic) Servicio Civil los cuales establecen la inaplicabilidad del código laboral y la ley (sic) del (sic) servicio (sic) civil (sic) a funcionarios de rangos medios como el que desempeñaba mi patrocinado (...) 3°) se (sic) realizó un procedimiento doble en la institución con respecto al mismo caso no importante de la Institución (sic) de la ilusión de tener un departamento jurídico teniendo dos completamente independientes lo cual da duplicidad de procesos y esto se da en una transgresión a los Artículos (sic) 11 y 15 Constitución de la República. Aunado a lo anterior cabe señalar que no se ha demostrado que mi cliente actuara de forma dolosa o con algún interés al realizar los pagos como lo señalaron en los citatorios de los procedimientos realizados en la institución en el proceso de resolución de conflictos del seguro social que establece el contrato colectivo correspondiente. Además que no se han podido obtener toda la información necesaria para poder sustentar correctamente la defensa puesto que los datos de la marcación del biométrico de los trabajadores de las empresas no fueron proporcionados no obstante supuestamente haberlos solicitado el jurídico de personal, y que la solicitud de inicio del proceso fue hecho por la División de Avaluación (sic) y Monitoreo el (sic) ISSS en la cual solo se dignó en señalar que el responsable de recibir los reportes de las administradores de los contratos es el Ing. (sic) D.A.L., Colaborador (sic) Técnico (sic) en salud, del Departamento (sic) de Atención (sic) Ambulatoria (sic) de la División de Monitoreo y Evaluación, mencionar algunos contratos y cláusulas de los contratos, y no dieron directrices a mi patrocinado en el momento correspondiente para poder haber corregido como debe ser el trabajo de un supervisor en su caso (...)» (folios 3 vuelto y 4 frente y vuelto).

  2. En la resolución de las ocho horas siete minutos del veintitrés de octubre de dos mil trece (folio 65) se admitió la demanda y se tuvo por parte al señor O.B.H.H., por medio de su apoderado general judicial, licenciado E.O.A.. Se requirió al

    acto atribuido, articulo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

    El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio- de su apoderado general judicial, licenciado D.R.C.R., presentó dos escritos, el primero, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce (folios 68 y 69), y el segundo, el cinco de enero de dos mil quince (folio 74).

    En el primer escrito presentado, el apoderado de la autoridad demandada manifestó: «(...) Que tal como lo ha solicitado su Honorable (sic) Autoridad (sic) por resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, expongo que el acto administrativo que la parte demandante pretende impugnar si ha sido emitido por mi mandante, pero en dicho acto no existe ilegalidad, puesto que ha sido pronunciado confirme a derecho, revestido de la legalidad que la normativa aplicable exige (...)»

    En el segundo escrito relacionado, se remitió el expediente administrativo.

    En el auto de las ocho horas cincuenta minutos del once de marzo de dos mil quince (folio

    75) se concedió intervención al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Se tuvo por rendido el primer informe requerido de la referida autoridad. Se requirió de la autoridad demandada el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social no rindió el informe de quince días requerido en el auto señalado en el párrafo anterior.

    La licenciada E.G.S.S. presentó un escrito (folio 80) manifestó que interviene como agente auxiliar del F. General de la República, agregó la credencial con la que acreditó su personería.

  3. En la resolución de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis (folio 82) se concedió audiencia al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a fin de que expusiera los motivos por la falta de presentación del informe justificativo de legalidad del acto administrativo impugnado. Se dio intervención a la licenciada E.G.S.S., como agente auxiliar y comisionada del F. General de la República. Se abrió a prueba el proceso por el término de ley, de conformidad con el artículo 26

    En la etapa probatoria, el licenciado D.R.C.R., apoderado general judicial del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social presentó dos escritos (folios 83 y 84, y 87), en el primero, expuso las razones por las cuales no rindió el informe de quince días requerido, y en el segundo, pidió que se tome en cuenta el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

    En el auto de las nueve horas diez minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis (folio 89) se impuso una multa al Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social por no rendir el informe justificativo requerido en el auto de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del once de marzo de dos mil quince. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. La parte actora no hizo uso de su derecho.

    2. El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de su apoderado general judicial, licenciado D.R.C.R., presentó dos escritos, el primero, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis (folios 93 al 100), mediante el cual cumplió el traslado conferido, y el segundo, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (folios 105 y 106); en el que agregó el recibo del pago de la multa impuesta por no rendir el informe justificativo.

      Con relación al traslado conferido, se advierte que la autoridad demandada expuso la justificación de legalidad del acto administrativo impugnado, sin embargo, esta etapa procesal es para exponer los alegatos finales, en consecuencia, tales argumentos no serán examinados en la presente sentencia.

    3. La licenciada E.G.S.S., agente auxiliar del F. General de la República, expresó: «(...) El no tener el expediente Administrativo (sic) a la vista y en consecuencia el Contrato Colectivo suscrito por la Autoridad (sic) Demandada (sic) y el señor

      H. (sic) H., (sic) no permite a la Representación (sic) Fiscal (sic) tener la apreciación amplia que para el caso amerita, razón por la cual y siendo que el acto que origina la Demanda (sic) según lo narrado por el demandante se debió a una falta que éste reconoce, la Representación (sic) Fiscal (sic) al respecto considera pertinente tener presente que el patrono, en éste (sic) caso, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, está obligado a velara (sic) por que (sic) se cumpla la estabilidad laboral toda vez que se cumpla con las clausulas (sic) contenidas en el Contrato

      que (...) En el caso que nos ocupa existe falta por parte del señor H. (sic) H., la cual ha sido reconocida por éste, y siendo el responsable de la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales, obviamente su estabilidad laboral se verá afectada. En relación al proceso para destituir al señor H.H., debido a que en el expediente solo se cuenta con copias simples correspondientes a la Resolución (sic) Acuerdo (sic) D. G. 2013-07-0288, copia de autorización de descuento suscrita por el señor Oscar (sic) Baudelio H. (sic) H., así como copias simples de evaluaciones realizadas al señor H. (sic) H., no es posible establecer en una forma contundente, que las aseveraciones efectuadas en la demanda, estén de conformidad a lo actuado por la Autoridad (sic) demandada, es decir que no se haya cumplido con el procedimiento que la ley establece para proceder a sustituirlo, y para efecto de establecer el procedimiento que el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento Internos (sic) del ISSS, es necesario tener a la vista el Contrato Colectivo de Trabajo a efecto de establecer cuáles son los instrumentos normativos aplicables establecidas (sic) en el Art. (sic) 35 de las Disposiciones (sic) Específicas (sic) para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, contenidas en las- Disposiciones Generales del Presupuesto lo cual podrá ser objeto de valoración por parte de esta Honorable (sic) Sala. En el expediente administrativo (...)» (folio 102 vuelto y 103 frente).

  4. La presente controversia consiste en determinar si el acto administrativo emitido por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social vulneró los derechos laborales del señor Ó.B.H.H., los cuales pueden resumirse en: 1) ausencia de procedimiento previo para establecer la causal de pérdida de confianza, 2) doble enjuiciamiento llevado dentro de la institución, y 3) no se probó el dolo sobre la conducta por la cual fue sancionada la parte actora.

    1) El demandante sostuvo que el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social tenía la obligación de iniciar un procedimiento previo para establecer la causal de pérdida de confianza de su cargo de Administrador de la Unidad Médica Atlacatl, en virtud que así lo establece el artículo 147 ordinal 3° del Reglamento Interno de Trabajo de la referida institución; agregó que la pérdida de confianza debe ser declarada por el juez competente, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

    La parte actora señaló que el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social declaró la pérdida de confianza, de conformidad al Contrato Colectivo de Trabajo vigente en ésa

    Para resolver esta controversia, en relación con este punto, es necesario tener claro que el argumento del demandante estriba en determinar la normativa sancionatoria aplicable para que el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social declare la causal de pérdida de confianza, específicamente de su cargo de Administrador de la Unidad Médica Atlacatl.

    El demandante sostiene que, de conformidad con el artículo 147 fracción 3a del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se debió iniciar el trámite sancionatorio ante el juez competente, la referida norma establece: «El Instituto dará por terminada la relación laboral que lo vincula al trabajador o trabajadora y sin responsabilidad patronal en los siguientes casos: 3a) Por la pérdida de la confianza del Instituto en el trabajador o la trabajadora, cuando éste desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad. El Juez respectivo apreciará prudencialmente los hechos que el patrono estableciere para justificar la pérdida de la confianza».

    De la lectura tanto del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social como del Reglamento Interno de Trabajo de la referida institución, no se observa que dichas normativas efectúen una remisión expresa a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

    El artículo 148 del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social establece: «La terminación de la relación laboral deberá ser autorizada por la Dirección General, a solicitud de la jefatura inmediata, previo haberse realizado debidamente el derecho de audiencia y defensa desarrollado conforme lo establece la cláusula “AUDIENCIA A LOS TRABAJADORES” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y el presente Reglamento».

    En el presente caso, el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social tramitó un procedimiento sancionatorio que concluyó con la decisión de finalizar la relación laboral con el señor O.B.H.H., el trámite se llevó de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo, ambos de la referida institución, así consta en el expediente administrativo remitido por la autoridad demandada, de igual manera el demandante no controvierte dicha situación.

    Sin embargo, el argumento brindado por la parte actora, de que la pérdida de confianza debe ser declarada por el juez competente, tal como establecen los artículos 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la

    establece: «En los casos en los que no exista un procedimiento especifico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia se observará lo prescrito en los artículos siguientes»; es decir, para la aplicación de la citada ley, es requisito indispensable que no se encuentre normado un procedimiento que garantice el derecho de audiencia. En este caso, se aplica el Contrato Colectivo de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que garantizan el derecho de audiencia y defensa a los trabajadores. De ahí que este motivo no vicia el acto.

    2) La parte actora sostuvo que existió doble juzgamiento, en razón de que el procedimiento sancionatorio fue llevado por dos dependencias diferentes dentro de la institución.

    Se tiene a la vista el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para efectos prácticos de esta sentencia serán citados los pasajes pertinentes, en relación con este argumento.

    En folios 249 y 250 consta un informe de auditoría y jurídico sobre unas situaciones detectadas en la Unidad Médica de Soyapango del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. En folio 252 se encuentra una hoja de recepción del departamento jurídico de personal.

    De folios 255 al 258 está agregada una acta de las nueve horas del veintitrés de abril de dos mil trece, levantada en la sala de reuniones de la Dirección de la Unidad Médica de Soyapango del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en la misma se observa que la Directora de dicha Unidad manifestó que el objeto de la reunión era dar cumplimiento a las cláusulas dieciocho y setenta y tres del Contrato Colectivo de Trabajo, que hacen referencia al derecho de defensa y la garantía de audiencia del trabajador Ó.B.H.H.

    -De folios 271 al 278 consta el informe final del departamento jurídico de personal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en el cual se concluyó que el demandante ejercía un Cargo de confianza dentro de la institución y que sus actuaciones incurrieron en la pérdida de la misma. Finalmente, en folio 289 se encuentra agregado el acto administrativo emitido por la autoridad demandada que da por finalizada la relación laboral con el demandante, con base en el informe del departamento jurídico del personal y a petición de la jefatura de la Subdirección de Salud.

    De los hechos relacionados no se advierte que en el presente caso exista doble enjuiciamiento, como alega el demandante, lo anterior en razón de que el procedimiento

    un informe de auditoría que establece que los contratos G-003/2009, G-072/2010 y G-011/2011 no fueron administrados adecuadamente por el demandante cuando se desempeñó como Administrador de la Unidad de Salud de Soyapango; posteriormente, la jefatura inmediata concedió audiencia para que el actor desvirtuara los hechos atribuidos; y, finalmente, se remiten los autos al departamento jurídico de personal, quien elaboró un informe y concluyó que el demandante efectuó pagos por treinta y seis mil novecientos noventa y cuatro dólares con ochenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que no están con base a la asistencia real de los recursos y turnos realizados, el dictamen sirvió de base para la emisión del acto que hoy se impugna.

    La violación al doble juzgamiento, en esencia, consiste en determinar si existen dos decisiones que afecten de modo definitivo la esfera jurídica por una misma causa; en el presente caso, se advierte que el procedimiento sancionatorio, que derivó en la sanción, fue uno solo, mediante el cual se finalizó la relación laboral con el señor Ó.B.H.H., quien se desempeñaba como Administrador de la Unidad Médica Atlacatl. En consecuencia, por las razones apuntadas, no se considera la vulneración a este derecho.

    3) El demandante consideró que en el procedimiento administrativo sancionatorio no se probó que la conducta por la cual fue sancionada se cometiera con dolo. - La autoridad demandada, para justificar el acto administrativo impugnado en relación a este argumento, sostuvo: «(...) En ese sentido se advierte que la ley distingue tres especies de culpa o descuido, culpa grave, negligencia grave, culpa lata, y ésta es aquella que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y con poca prudencia deben emplear, por eso en materia civil equivale al dolo. Por lo que resulta pertinente que se evidencia la declaración de parte, al haber un reconocimiento expreso por parte de éste, de haber ejecutado de manera negligente las funciones encomendadas, reconocimiento que realizo (sic) en las respuestas de los hallazgos determinados, en las actas notariales donde autorizó cancelar el pago indebido y en el acta del derecho de audiencia, elementos agregados como prueba pertinente en estas diligencias (...)» (negritas suprimidas) (folios 272 frente y 273 vuelto del expediente administrativo).

    Para resolver la controversia, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala de lo Constitucional, en lo que concierne al principio de culpabilidad, señalando: «(...) El principio de

    sancionable. Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable. Es decir, que debe existir un ligamen del autor con su hecho y las consecuencias de éste; ligamen que doctrinariamente recibe el nombre de “imputación objetiva”, que se refiere a algo más que a la simple relación causal y que tiene su sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama “imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del autor”, lo que permite sostener que no puede haber sanción sin la existencia de tales imputaciones. Podemos asegurar entonces, sin ambages, que en materia administrativa sancionatoria es aplicable el principio nulla poena sine culpa; lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o la culpa constituyen un elemento básico de la infracción (...)» (sentencia de inconstitucionalidad de las diez horas del once de noviembre de dos mil tres, en el proceso con referencia 16-2001).

    Efectuada la anterior acotación, corresponde examinar su adecuación al presente caso. En ese orden de ideas, se puede colegir que el demandante considera que el acto administrativo es ilegal debido a que no se comprobó que actuara con dolo en la conducta atribuida; sin embargo, en materia administrativa sancionatoria, como requisito básico lo constituyen el dolo y la culpa; en otras palabras, en un procedimiento sancionatorio es un requisito indispensable que la Administración Pública determine el elemento subjetivo de la conducta que se encuentra enmarcado en el dolo y la culpa.

    De ahí que, el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social sancionó al señor O.B.H.H. atribuyéndole negligencia en el cargo que tenía como Administrador de la Unidad Médica de Soyapango; es decir, dentro del procedimiento sancionatorio, la autoridad demandada determinó, como elemento subjetivo el nexo de culpabilidad, para imponer la sanción a la parte actora; por consiguiente, no se advierte este vicio de ilegalidad.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 147 y 148 del Reglamento Interno del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y M., y 31, 32, 34 y

FALLA:

A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor O.B.H.H., por medio de su apoderado general judicial, licenciado E.O.A., en el acto administrativo del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, contenido en el acuerdo D.G. No. 2013-07-0288, del dos de julio de dos mil trece, por medio del cual se da por finalizada la relación laboral.

B.C. en costas a la parte actora conforme al derecho común.

C. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.

D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada.

N..

D.------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA

CHICAS------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR

MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.-

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