Sentencia nº 461-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia461-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoSuspensión indefinida
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

461-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y treinta y dos minutos del día veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito presentado por el abogado M.A.Z., en su calidad de defensor público laboral y representante de la señora V. delC.M.P., mediante el cual evacua la prevención que le fue formulada.

Analizados la demanda y el escrito antes citado, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, en su escrito de demanda el referido abogado dirigía su reclamo contra el Presidente del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral –ISRI– y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de dicha institución ante la omisión de reinstalar a la demandante en su cargo de “Auxiliar de Enfermería”, pese a que las acciones incoadas para que se autorizara su despido fueron resueltas de manera favorable para esta. Como consecuencia de dicha omisión, estima que se habrían vulnerado los derechos de audiencia y defensa –como manifestaciones del debido proceso–, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y a una retribución de su representada.

    En ese sentido, el referido abogado señalaba que la señora M.P. laboró en el ISRI desde el año 1987, pero que el 17-XII-2009 fue suspendida de su trabajo de forma indefinida para seguirle un proceso de destitución ante el Juzgado Tercero de lo Civil de San Salvador, en el cual se decretó la caducidad de la instancia el 6-I-2012. Con el objeto de controvertir dicha decisión, las autoridades del ISRI interpusieron el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 16-V-2013.

    No obstante lo antes expuesto, la parte actora alegaba que la autoridad demandada se había negado a reinstalar a la peticionaria e insistía en seguir demandándola sin justificación alguna; así, relataba que el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador se había declarado incompetente mediante resoluciones del 16-IX-2013 y 6-I-2014; en ese mismo sentido, el Tribunal de Servicio Civil también se había declarado incompetente para conocer del proceso incoado contra la actora.

  2. Luego del examen liminar, se previno al procurador de la demandante que, dentro

    señalara con exactitud: i) la fecha en la que el Tribunal de Servicio Civil se declaró incompetente; y ii) por qué dejó transcurrir tanto tiempo para presentar la demanda de amparo desde que quedó firme la decisión de decretar la caducidad de la instancia en el proceso incoado contra la actora y cuál era el agravio actual y de trascendencia constitucional que la omisión contra la cual reclamaba producía en su esfera jurídica.

  3. Con el objeto de subsanar las inconsistencias advertidas por este Tribunal, el abogado del interesado manifiesta que el Tribunal de Servicio Civil se declaró incompetente “... aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil catorce...” aduciendo como motivos para tal decisión que no podía conocer las acciones emanadas de las Instituciones Oficiales Autónomas y, además, porque no podía conocer directamente acciones de destitución, pues estas –aparentemente– debían tramitarse ante la Comisión de Servicio Civil correspondiente.

    Por otra parte, el referido profesional afirma que previo a la interposición del presente proceso de amparo, planteó ante este mismo Tribunal la demanda que fue clasificada bajo la ref. A.. 13-2015, la cual fue declarada inadmisible. Añade que dejó transcurrir un lapso considerable desde que se declaró la caducidad de la instancia y la presentación de la referida demanda de amparo porque con posterioridad a la declaratoria de caducidad, la autoridad demandada intentó en reiteradas oportunidades la destitución de su mandante, sin que haya podido obtener resolución alguna que avalara la remoción de la señora M.P., pues tanto el Juez Quinto de lo Civil y M. como el Tribunal de Servicio Civil se declararon incompetentes para conocer las pretensiones que tenían por objeto destituir a su representada.

  4. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de la decisión de fecha 17-XII-2009, atribuida al P. y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos, ambos del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral –ISRI–, mediante la cual se suspendió de manera indefinida a la actora del cargo de Auxiliar de Enfermería para iniciarle el correspondiente procedimiento de destitución ante la autoridad competente.

    Tal admisión se debe a que, a juicio del representante de la demandante, a esta se le han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que presuntamente se suspendió a su patrocinada de manera indefinida de su cargo, sin que –a la fecha de presentación

    resolución que de manera definitiva autorizara el despido de la señora M.P.. Y es que, de acuerdo a lo expuesto, pese a haberse iniciado varios procedimientos con el objeto de que se les facultara para realizar despido, todos terminaron mediante resoluciones por medio de las cuales los tribunales determinaron la caducidad de la instancia o se declararon incompetentes para conocer lo planteado, es decir, ninguno de ellos se pronunció sobre el fondo de lo pedido.

    Así, de los alegatos del representante de la actora se deduce que se está en presencia de una suspensión indefinida de la relación de trabajo de la señora M.P., que podría interpretarse como una terminación arbitraria de la relación laboral, pues si bien no se ha formalizado un despido, tampoco se le ha permitido a la actora reincorporarse a sus labores dentro de la institución, es decir, se ha terminado tácitamente la relación de trabajo sin haber sido precedida de proceso alguno.

    En otros términos, las autoridades demandadas ordenaron la suspensión indefinida de la relación laboral que vinculaba a su mandante con tal institución, lo cual en definitiva, se configuraría aparentemente como un despido de hecho, pues ha sido adoptado sin procedimiento previo.

    En relación con lo antes apuntado, resulta pertinente hacer la aclaración que, si bien la suspensión de la demandante aconteció el 17-XII-2009 y la demanda de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el 5-VII-2016, es decir más de seis años después de la emisión del acto reclamado, se advierte que tal dilación no ha sido resultado de una mera inactividad de la actora, por lo cual este Tribunal no estaría impedido para conocer del reclamo planteado.

  5. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que fue suspendida de su cargo mientras se promovía el proceso de destitución correspondiente, pero a la fecha de presentación del escrito de evacuación de prevención, todavía no se tiene una resolución que haya terminado –de manera definitiva– la relación laboral de la demandante con el ISRI.

    De este modo, se observa que, con posterioridad a la suspensión de las actora y previo al inicio de este proceso, se han intentado una serie de procedimientos con el objeto de dar por terminada la relación laboral de la actora con el ISRI sin que ellos se haya pronunciado decisión alguna que pusiera fin a la relación de trabajo que vinculaba a la demandante con la citada entidad, pues tales procesos –según expone– finalizaron por medio de resoluciones en las que se declaró la caducidad de la instancia o la incompetencia.

    En consecuencia, no obstante la parte actora promovió anteriormente un proceso de amparo mediante el cual pretendió la restauración de sus derechos y que se han promovido otros procesos para intentar destituirla, se advierte que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo –seis años– desde la emisión del acto reclamado, circunstancias que evidencian de forma clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada.

  6. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    defensor público laboral y representante de la señora V. delC.M.P. -a quien se tiene como parte-, contra el P. y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral-ISRI- por haber emitido la decisión de fecha 17-XII-2009 en la que se suspendió a la actora de su cargo, en virtud de la cual, presuntamente, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, establecidos en los arts. 11, 12 y 219 de la Constitución de la República.

    1. Sin lugar la suspensión del acto impugnado, en razón de la inexistencia de situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, pues ha transcurrido un lapso considerable desde la emisión del acto impugnado.

    2. Informe dentro de veinticuatro horas el P. y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISRI, quienes deberán expresar si es cierta o no la actuación que se les atribuye.

    3. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    4. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    5. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    6. N..

    A.P.------F.M.------J.B.J.-----R.E.G.-----C.S.A.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

    SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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