Sentencia nº 479-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia479-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

479-CAL-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciocho minutos del tres de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.A.E.P., actuando en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de G.H., Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia G., S.A. de C.

V., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente Usulután, a las quince horas seis minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciséis, que conoció en apelación de la sentencia definitiva proveída por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado D.Y.C.A., en nombre y representación de la trabajadora G.M.T.Q., quien además ha sido representada, por el licenciado J.H.C.Z., en contra de la sociedad impetrante, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, aguinaldo y vacación proporcionales.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

El impugnante, licenciado J.A.E.P., actúa como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de G.H., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad demandada; y legitimó su personería con el poder general judicial con cláusula especial, delegado a dicho profesional, por el licenciado C.J.H.D., a quien le fue otorgado por el señor H.C.G.P., Administrador Único Propietario de dicha sociedad, como consta a fs. 17/19 p.p.

Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso, se constata que la providencia recurrida es una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en la que se resolvió confirmar la sentencia del Juzgado de lo Civil de Usulután, por considerar, que se encontraba apegada a derecho, desestimando los argumentos esgrimidos por la apelante, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo; así también, lo

Estados Unidos de América, por tal motivo se estima, que la referida resolución judicial, es de aquellas que la ley califica impugnable por la vía casacional.

Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 586 inciso del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM, se procede al análisis de los requisitos formales de interposición, atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.

Se constata, que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó vía fax, el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho a recurrir en casación, que se vencían el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el recurso fue interpuesto en el plazo legal el quince de noviembre de dos mil dieciséis, acompañado del comprobante de recibo de ingreso número [...], como constancia de haberse depositado la suma a que se refiere el inciso 1º del art. 586 CT, en Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda. Arts. 591 inc. CT y 525 CPCM.

De conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de las denuncias casacionales, tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico invocado (arts. 587, 588 y 589 CT), así como las disposiciones legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo entiende el recurrente se ha efectuado la transgresión, mismos que deben corresponder al vicio de fondo o forma que se haya alegado.

De tal manera, en la exposición del escrito se advierte, que el licenciado J.A.E.P., recurre en casación alegando el motivo genérico de Infracción de la Ley, y los sub-motivos de Violación de los arts. 402 y 414 inciso del Código de Trabajo, así como el contenido en el ordinal 6º del art. 588 y 3 del mismo cuerpo de ley, citando como normas vulneradas los arts. 402, 414 inciso CT y 416 CPCM.

considera, que los mismos debieron ser aplicados y no así el art. 414 inciso CT, norma que establece, que si el patrono fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo manifestare, que no está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo pruebas en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda; y su representación presentó como medio de prueba adicional a la testimonial, las planillas del ISSS correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil catorce, documentos por medio de los cuales se comprueba, que en el período en el cual supuestamente ocurrió el despido, no laboraba bajo ninguna dependencia de la Sociedad que representa.

En cuanto a tales infracciones cabe señalar, que los alegatos esgrimidos por el impetrante, son incongruentes respecto a las normas que cita violadas, puesto que los mismos se centran en la norma que considera que el Ad Quem no debió aplicar. De tal forma, que no relata por qué considera que las disposiciones que señala han sido inaplicadas, eran las pertinentes para dilucidar el caso (únicamente lo afirma), ni cómo, de haber sido aplicadas por la Cámara habría cambiado el fallo a su favor. A mayor abundamiento, sus argumentos se enfocan en la valoración de la prueba presentada y no desarrolla en absoluto, cómo considera que el Ad Quem infringió las normas mencionadas anteriormente. Es de mencionar además, que el art. 402 CT. es una norma valorativa, de tal forma que su infracción debe encausarse en el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba; pero además, el recurrente genera confusión, ya que cuando cita el precepto legal en el romano IV de su escrito hace relación al Código Procesal Civil y M., no teniendo claridad en cuanto al cuerpo legal al que se refiere; tales faltas en la conceptualización de las infracciones alegadas, generan la inadmisibilidad de las mismas.

Así también invoca el recurrente, el motivo específico contemplado en los arts. 588 ordinal y 3 CT, señalando como normas infringidas, los arts. 402 y 414 inciso CT, así como el art. 416 CPCM, ya que considera, que la Cámara no le dio el valor probatorio que la ley le otorga a las Planillas del ISSS que presentó, sino que utilizó de forma excesiva la sana crítica para su desestimación. Alega además, que el error de hecho es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación.

además, en relación al art. 588 ordinal 6º del mismo cuerpo normativo, es menester acotar, que el impetrante no señala específicamente si está invocando el Error de Hecho o Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, al expresar el motivo específico, aunque del concepto de la infracción se deduce, que invoca el Error de Hecho; siendo además infructuoso el análisis de los argumentos, puesto que también son ambiguos en tal sentido; en consecuencia, el recurso deviene en inadmisible por el sub motivo en estudio.

Por las razones expuestas y de conformidad al art. 528 CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso interpuesto por el motivo genérico de Infracción de la Ley, y el submotivo de Violación de los arts. 402 y 414 inciso del Código de Trabajo, así como por el motivo específico contenido en los arts. 588 ordinal 6º y 3 del mismo cuerpo normativo y como normas infringidas los arts. 402 y 414 inciso del Código de Trabajo y 416 CPCM; B) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente Usulután, entregue a la trabajadora G.M.T.Q., la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América; en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el licenciado J.A.E.P., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de G.H., S.A. de C.V., mediante recibo de ingreso número [...], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda; y C) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído, y tómese nota del lugar y medio técnico señalados para recibí actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.

M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------------------R.C.C.S.--------------------SRIO. INTO.--------------------RUBRICADAS.

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