Sentencia nº 349-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia349-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de respuesta
Derechos VulneradosPetición e igualdad
Tipo de ResoluciónAdmisión

349-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y nueve minutos del día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda presentada por el señor F.A.P.C., junto con la documentación que anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. De manera inicial, el peticionario señala que con el propósito de conocer si existían denuncias en su contra el día 26-XII-2015 acudió a la Fiscalía General de la República (FGR), Subregional de Sonsonate con el propósito de conocer si existía una denuncia en su contra “... y así poder ejercer [su] defensa...".

    Asimismo, acota que ese mismo día las señoras D.V.A.Z. y C.E.P. de Pineda solicitaron que se les informara si existían denuncias en su contra. Ahora bien, acota que el 13-I-2016 se les notificó a las señoras A.Z. y Pashaca de P. que se presentaran el día 18-I-2016 a la oficina fiscal de Sonsonate para comunicarles sobre la existencia o no de denuncias en su contra.

    Aclara que al tener conocimiento de la respuesta a las referidas señoras se apersonó en 2 ocasiones a la FGR sin obtener respuesta a su solicitud. Por lo anterior, indica que se presentó con fecha 29-I-2016 e interpuso un segundo escrito en la Sub-regional de Sonsonate "...solicitando se [le] informara si a esta fecha existía o existen denuncias en [su] contra...". En ese orden, acota que presentó su primera petición con fecha 26-XII-2015 y que no he han dado respuesta. Ello, pese a que sí se le dio una respuesta a las referidas señoras que presentaron una solicitud similar junto con él, el mismo día y por las mismas razones.

    En consecuencia, estima vulnerados sus derechos de petición e igualdad.

  2. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el actor y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. A. Respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, se ha sostenido –verbigracia en la sentencia del 5-II-2014, emitida en el Amp. 665-2010– que este se refiere a la facultad que asiste a las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa.

      respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe resolverla, conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido, sino solamente dar la correspondiente respuesta.

      1. Además, las autoridades legalmente instituidas –que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto– tienen la obligación, por una parte, de resolver lo solicitado en un plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en el ordenamiento jurídico para ello, y por otra parte, de motivar y fundamentar debidamente su respuesta, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.

      De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición cuando emite y notifica una respuesta a lo que se le ha requerido dentro del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de aquel que sea razonable, siendo congruente con lo pedido, siempre en estricta observancia de lo preceptuado en la Constitución y la normativa secundaria pertinente.

    2. La jurisprudencia de esta Sala vg. r. la sentencia del 10-VIII-2015 pronunciada en la Inc. 112-2012, ha sido reiterada en afirmar que la igualdad establecida en el art. 3 Cn. se proyecta como un principio constitucional y como un derecho fundamental. Como principio, la igualdad impone al Estado la obligación de garantizar a todas las personas, en condiciones de similares o paritarias, un trato equivalente en la creación, aplicación y ejecución de la ley; naturalmente, esto no significa, en modo alguno, que no pueda darse un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, siempre que sea de forma deliberada, en condiciones distintas y bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la Constitución. Como derecho, la igualdad confiere a su titular un poder o facultad para exigir un trato paritario o, dicho en sentido inverso, para exigir no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser excluido irrazonable e injustificadamente del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás.

      En la aplicación de la ley, la igualdad se concreta como un principio y como un derecho. En ambos casos implica que a los supuestos de hecho semejantes deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales. Se trata de que la aplicación de las normas jurídicas

      cobertura. En otras palabras: las decisiones que se adoptan con respecto al goce y ejercicio de los derechos fundamentales deben ser las mismas, una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando así cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplica arbitrariamente a casos iguales. Esto no obsta para que el aplicador de las disposiciones, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una justificación aceptable.

      En razón de lo anterior, puede concluirse que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos fundamentales. De ahí que, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede operar como un derecho a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una misma situación si no existe una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad establecida en la ley.

  3. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la aparente omisión de respuesta a los escritos del 26-XII-2015 y 29-I-2016 por parte del J. de la Subregional de Sonsonate de la FGR, en los que solicitaba que se le informara si existía alguna denuncia en su contra.

    Tal admisión se debe a que, a juicio del demandante, se ha vulnerado su derecho de petición establecido en el art. 18 de la Constitución de la República. Lo anterior, ya que producto de la presunta omisión de respuesta a los referidos escritos no se le ha permitido conocer si existe o no una denuncia en su contra en sede fiscal.

    Asimismo, aduce la vulneración a su derecho a la igualdad, pues dichas solicitudes fueron formuladas por el actor junto con las señoras D.V.A.Z. y C.E.P. de Pineda, a las cuales la autoridad demandada sí les habría dado respuesta respecto de la existencia de denuncias en su contra. Ello, pese a que esas peticiones fueron presentadas en la misma fecha y con un contenido similar.

  4. Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues

    efectos positivos.

    En ese sentido, una vez determinadas las situaciones cuya disconformidad con el orden constitucional se arguye, es pertinente subrayar que en el presente caso la suspensión de los actos reclamados no resulta procedente, en virtud de estar circunscrita la admisión de la demanda al control de omisiones en las que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.

    V . Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Al respecto, cabe aclarar que pese a que en el presente caso las autoridades demandadas forman parte de la Fiscalía General de la República, no es procedente excluir la intervención de la Fiscal de la Corte, toda vez que no es al comitente de esta última –el F. General de la República– a quien se le imputan las omisiones reclamadas.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE

    :

    1. Admítese la demanda firmada por el señor el señor F.A.P.C., por la aparente omisión de respuesta a los escritos del 26-XII-2015 y 29-I-2016 por parte del J. de la Subregional de Sonsonate de la FGR, mediante los que el actor requirió que se le informara si existía alguna denuncia en su contra. Ello, pues presuntamente se ha vulnerado sus derechos constitucionales de petición e igualdad, establecidos en los arts. 3 y 18 de la Constitución de la República.

    2. Sin lugar la suspensión de los actos reclamados, por tratarse de omisiones en las que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.

    3. Informe, dentro de veinticuatro horas, el J. de la Subregional de Sonsonate de la FGR si son ciertos o no los hechos que se le atribuyen en la demanda.

      comunicación.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta los rindiere, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    5. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    6. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales efectos.

    7. N..

      F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-------------PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR