Sentencia nº 33EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia33EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., respecto de la excusa formulada por el Magistrado R.E.V.G. de la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador; quien pretende sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por los licenciados M.A.M.M. y N.C.H.M. defensores particulares, en oposición a la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las nueve horas del día catorce de junio del año dos mil dieciséis, por el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de esta ciudad, en el proceso penal instruido en contra de los imputados DALIA CAROLINA Q.

C., M.E.U.C. y otros, por el delito de EXTORSIÓN, Art. 2141 del Código Penal, en perjuicio de clave "S".

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada del día veintidós de marzo del corriente año, el Magistrado V.G., de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., manifiesta su intención de abstenerse de conocer del recurso de apelación incoado por los licenciados M.M. y H.M., por las razones siguientes: "...Que en la causa penal marcada bajo referencia 66-APE-2015(1), el suscrito juntamente con el licenciado D.P.R., emitimos en fecha catorce de julio del año dos mil quince, resolución por medio de la cual anulamos la sentencia definitiva absolutoria emitida en primera instancia en contra de un total de diecinueve imputados, entre ellos los señores M.E.U.C. y D.C.Q.C., procesados por la comisión del delito de Extorsión en perjuicio de la víctima denominada con la clave "S", ordenando que se realizara el trámite del reenvío y se realizara una nueva Vista Publica. Y siendo que nuevamente se ha remitido a esta instancia dicha causa penal, ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los licenciados N.C.H.M. y M.A.M.M., como defensores particulares de los referidos incoados, contra la sentencia definitiva condenatoria emitida a las nueve horas del día catorce de junio del año dos mil dieciséis, mismo que se ha marcado con la referencia 397-398-APE-2016(5)BC, por lo que, al realizar un estudio preliminar de la presente causa, advierto que la misma versa sobre los hechos previamente conocidos, las mismas víctimas, la misma prueba e incluso los mismos imputados (...); motivo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de pronunciarse sobre la excusa promovida, es oportuno mencionar que la imparcialidad judicial es definida por parte de la doctrina como la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien que interviene en un enjuiciamiento, lo cual permite al juzgador proceder con rectitud ante el caso que por los cauces legales a llegado a su conocimiento (V.H., S.A., El Derecho Mexicano Contemporáneo Retos y D., trabajo titulado: "El Derecho Humano a Juez Independiente e Imparcial", Ciudad de México, 2012, Pág. 611). Dicha garantía está contemplada en nuestra legislación, específicamente en los Arts. 186 Inc. 5 de la Constitución y 4 del Código Procesal Penal, los cuales recalcan que las actuaciones de los funcionarios judiciales no deben ser influenciados por tercera personas, ya que sus raciocinios deben estar sometidos a la ley, y bajo el principio de justicia.

    De ahí que, para proteger dicha garantía procesal, el legislador salvadoreño ha contemplado una serie de institutos mediante los cuales se pretende salvaguardar el correcto desempeño de la función judicial, de manera particular los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72 Pr. Pn., instituyen un número de causales y el procedimiento a seguir para que el operador judicial pueda eximirse de conocer sobre un determinado asunto. En tal sentido, la excusa es un producto de la manifestación volitiva del juzgador, ya que solamente éste puede ser capaz de conocer si efectivamente le asiste algún motivo de impedimento que pueda comprometer su imparcialidad. Dicha exteriorización de voluntad debe estar contenida en una declaración jurada mediante la cual deberá motivar las razones por las cuales considera que debe inhibirse de conocer sobre una determinada causa, por lo que dicho funcionario deberá remitir tal diligencia al tribunal superior, puesto que este último determinará la concurrencia o no del motivo de apartamiento señalado.

  2. - En relación con lo anterior, el motivo No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., cuyo texto literalmente establece: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Dicho supuesto de impedimento busca evitar que el funcionario judicial pronuncie nuevamente sentencia de fondo sobre los mismo hechos, sujetos y objetos examinados con anterioridad, en tanto que la impresión generada por el contacto previó con el "tema decidendi" en el primer caso, le puede conllevar a un prejuicio de las circunstancias fácticas y sobre el valor epistémico de los acervos probatorios del objeto de la controversia.

  3. - En el presente asunto, habiendo analizado la declaración jurada del funcionario judicial de la Cámara Especializada, así como las actuaciones contenidas en el legajo remitido, se tiene que efectivamente como lo menciona el juzgador ya tiene una predisposición en el elenco probatorio que se ha ventilado en la presente causa, del cual ha opinado sobre el fondo de la controversia, en tanto que concurrió con su voto para anular la sentencia absolutoria en aquella ocasión respecto de varios imputados, entre ellos el encartado M.E.U.C., ya que se estimó que existían elementos probatorios para establecer su participación en la infracción penal que se le acusa; de igual manera la imputada D.C.Q.M., cuya evaluación probatoria también permitió a la alzada considerar su vinculación en calidad de coautora del referido hecho ilícito; de ahí que la Cámara procedió a reenviar el caso al mismo juzgado especializado, para que conociera el juez suplente para que éste dictara una nueva sentencia, quien a las nueve horas del día catorce de junio del año recién pasado pronunció la respectiva sentencia definitiva condenatoria.

    En virtud de lo apuntado, esta S. considera que en realidad se configura la causal de impedimento prevista en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., en tanto que existen razones de peso que hacen ostensible la dificultad externada por el juzgador excusante en el sentido de pronunciarse con la debida objetividad, puesto que ya tiene un criterio preestablecido sobre el valor epistémico del acervo probatorio, lo cual pondría en riesgo un juzgamiento con la cristalinidad que se espera en un proceso justo. Por lo anterior, en consonancia con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 8 Código de Ética Judicial de El Salvador, 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es procedente aceptar la abstención del Magistrado V.G., y apartarlo de la apelación incoada, debiéndose llamar a un Magistrado distinto para que integre la referida Cámara.

  4. - Sobre este último aspecto, es decir, el llamamiento de Magistrado diferente, es dable aclarar que la Cámara Especializada de lo Penal actualmente está integrada por el doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., como magistrados propietarios de dicha sede, y como único Magistrado Suplente el licenciado D.P.R., pues, de conformidad al acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia No. 731-C de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis, fue aceptada la renuncia de la licenciada M.I.P.G., quien fungía también como Suplente del mencionado tribunal, sin que a la fecha

    En ese sentido, teniendo en cuenta que en la misma declaración jurada el Magistrado V.G. afirma que este caso lo conoció juntamente con el licenciado D.P.R., circunstancia que se ve reflejada en la información contenida en las diligencias remitidas, ante esa situación, se entiende que el único Magistrado disponible en la sede especializada es el doctor Z.P., de manera tal, que este tribunal considera procedente realizar el llamamiento de este último para el presente caso.

    Al mismo tiempo, esta S. reflexiona que es necesario nombrar a otro juzgador para la integración de la Cámara. A ese efecto, en circunstancias similares se ha optado en designar de forma excepcional a Magistrados Suplentes de los tribunales de segunda instancia más cercanos, bajo el mandato constitucional de "Pronta y Cumplida Justicia", contemplado en el Art. 182 Ord. 5 Cn (Ver R.. 43-EXC-2016 de fecha 3008/2016). En consecuencia, esta sede estima que lo conducente es designar al licenciado R.C., Magistrado Suplente de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, para que juntamente con el doctor Z.P. se pronuncien sobre los libelos incoados y resuelvan conforme a derecho corresponda.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR LA EXCUSA planteada por el M.P.R.E.V.G., de la Cámara Especializada de lo Penal, en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    2. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento de tal recurso;

    3. DESÍGNASE al doctor R.A.Z.P., Magistrado Propietario de la Cámara Especializada de lo Penal y al licenciado R.C.M.S. de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, quienes deberán conocer de manera conjunta el memorial recursivo en comento; para cuyo efecto, el segundo devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se cumpla con el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-----------------------------------------------------------------.

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