Sentencia nº 29-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia29-CAS-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Especializado de Sentencia de Santa Ana

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del quince mayo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado C.A.T., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., a las doce horas con treinta minutos del día nueve de noviembre del año dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido en contra del señor J.B.P.B., por atribuírsele los delitos de SECUESTRO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Arts. 149 y 150 No. 3 en relación al 24, 212 y 213 Pn., en perjuicio de la libertad individual de la víctima que goza de régimen de protección y es identificado con clave "J." y del patrimonio de la víctima que también goza de régimen de protección y es identificada con la clave "S.".

Interviene además la Licenciada G.V.C.M., como Defensora Pública.

Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la presentación del requerimiento fiscal en el Juzgado Especializado de Instrucción, S.A., habiéndose ordenado la instrucción del mismo, el juicio estuvo a cargo del Tribunal Especializado de Sentencia, S.A., quien dictó un fallo absolutorio, del cual recurrió el ente F..

Los hechos acreditados en esencia, dicen: Que el día cuatro de marzo del año dos mil diez, en horas de la noche, en una colonia del Departamento de Sonsonate, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, tocaron en una vivienda, dos de ellos usaban ropas oscuras similares a la Policía Nacional Civil, razón por la cual la víctima identificada como "S." medio abrió la puerta para preguntar, situación que aprovecharon para entrar y manifestaron que no eran policías, sino que era un asalto, llevándose a los sujetos con claves "J. y C." a una

Estados Unidos de Norteamérica que le había dejado su esposo, posterior a ello, la llevaron al mismo cuarto donde estaban "J. y C.", fue amarrada pero escuchó que a "J." se lo iban a llevar, después oyó que encendieron el motor del vehículo y comenzaron a gritar para pedir auxilio, fue cuando entró un familiar con vecinos a desatarlos, después, recibió una llamada telefónica en la que se exigía la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica negociables, a cambio de entregarle a su hijo y no matarlo, razón por la que denunció y autorizó que un investigador hiciera la negociación.

Además, se indica que durante todo el día clave "S." continuó recibiendo llamadas, siendo la última después de las cuatro de la tarde, en la que le aseguraron que su hijo estaba vivo y que le fuera a entregar el dinero, pero ya no recibió más llamadas, sino hasta las ocho de la noche que el investigador le comunicó que el secuestrado ya se encontraba liberado y que su vehículo había sido recuperado.

SEGUNDO

Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "...

FALLA:

  1. ABSUÉLVASE al imputado J.B.P. ilícitos de SECUESTRO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO... en perjuicio de la libertad individual de la víctima... "J."; y ROBO AGRAVADO ... en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "SAMANTA" b) ABSUÉLVASE al imputado antes relacionado de la responsabilidad civil y de las costas procesales, ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).

TERCERO

Se observa que el recurso ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 del Código Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto contra una sentencia definitiva emitida por un Juzgado de Primera Instancia en el plazo y con las formalidades exigidas por la ley, en consecuencia ADMÍTASE el mismo y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

CUARTO

Los vicios de casación admitidos son: La falta de fundamentación de la sentencia y la inobservancia de las reglas a la sana crítica, establecidos de forma respectiva en el Art. 362 Nos. 2 y 4 Pr. Pn.

QUINTO

Por su parte, la Licenciada G.V.C.M., en su calidad de Defensora Pública al hacer uso del derecho que le otorga la ley en el término del emplazamiento para contestar el recurso, solicitó que se declare improcedente por falta de agravio, ya que se advierte una mera inconformidad, puesto que del análisis dactiloscópico, no obstante estar

que hace que la decisión de la jueza tenga el fundamento mínimo indispensable para negar confiabilidad a dicho documento, de igual forma, establece que el recurrente aun conociendo tal circunstancia, reclama una valoración de cargo, y a su vez, la afirmación relativa a que los hechos no son atípicos por su gravedad, es una interpretación aventurada, ya que la falta de acreditación probatoria y la gravedad de la infracción, no siempre llevará a entender atípico un hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis del recurso, las actuaciones que constan en el proceso y la sentencia objeto del mismo, se determina que los motivos de casación se configuran, ello con base a las consideraciones siguientes:

Que el Licenciado C.A.T., alega como vicio uno, la falta de fundamentación de la sentencia y lo justifica con los argumentos que en esencia y literalmente dicen: "...el tribunal ha incumplido no solo a su deber de motivar, sino de establecer los hechos concretos por los que llevó a absolver a los imputados ... en cuanto a la certificación del resultado del análisis psicológico ... la ... jueza no lo valora, y dice "que el mismo solamente consta el estado emocional que la víctima con clave "JIMMY" presentaba ... pero no ayuda a esclarecer el hecho"

... esta prueba técnica ... sí tenía que ser valorada ... la pericia es un sostén de credibilidad del testimonio de clave "J." y por ende viene a dar crédito a lo dicho por clave "S.”.. "(sic) (la cursiva es de este Tribunal).

Y como segundo motivo, se indica la inobservancia a las reglas de la sana crítica que es fundamentada con los juicios de valor que en lo medular y de forma literal, refieren: "., cuando el Juzgador se refiere en la sentencia a que no fue probada su euforia, viene a entrar en contradicción con la prueba documental y pericial ya que esta, viene a establecer la participación del procesado en el hecho acusado… la Juzgadora en su análisis respecto del análisis dactiloscópico... concluye que "de ese documento no se extrae daño alguno sobre la participación „. excluye al mismo del acervo probatorio", ... el peritaje es integral, ... esta es prueba técnica que no fue redargüida, mucho menos contradicha, que establece la participación ... Certificación del Acta de Inspección Ocular estima la juzgadora, ... que al analizar esos documentos, éstos resultan ser eminentemente estériles para el establecimiento de la verdad real ... al respecto se observa una clara contradicción ... en un primer momento afirma que No duda de la autenticidad ... y ... que no hay respaldo de esos documentos porque no hay testimonio que digan quién y cómo se hizo

consecuentemente ser valorada como tal ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).

Además, se agrega:"... establece que los documentos no aportan ningún elemento probatorio, para determinar la participación del imputado... dichas probanzas no son valoradas... no se utilizó la sana crítica... los reconocimientos en fotografías por medio de cardex,... no será tomado en cuenta... la Ley contra el Crimen Organizado... en su artículo 14... establece que estos reconocimientos... serán valorados... de igual manera los reconocimientos en fila de fotografías llevados a cabo ante autoridad judicial, tienen el mismo valor probatorio que los realizados en fila de personas ... el resultado del análisis dactiloscópico... la contradicción en la que ha caído... en un primer momento manifiesta que ese peritaje fuer realizado bajo los parámetros establecidos por la ley y posteriormente establece que no se logró determinar la forma, lugar y fecha en la cual fue recolectado el fragmento al no haber comparecido a declarar ninguno de los investigadores ... para protección de la víctima... este análisis fue ingresado en sobre cerrado para no delatar y hacer pública la dirección de la casa..." (sic) (la cursiva es de este Tribunal).

De las justificaciones de los citados motivos, es posible advertir, que si bien es cierto se alegan dos quebrantos de manera independiente, los razonamientos que los sostienen son tendentes a evidenciar un mismo vicio relativo a la falta de fundamentación de la sentencia por no haberse valorado prueba, específicamente la de carácter pericial y documental, situación que conlleva que el estudio de ambos se verificará de forma conjunta, pues de la serie de argumentos que tienen como finalidad cuestionar la forma en que la juzgadora analizó los elementos probatorios, por no ser materia de casación lo relativo a la ponderación de las probanzas debido a la facultad exclusiva de los sentenciadores en dicho examen, y atendiendo a los principios de inmediación y oralidad, esos argumentos no logran demostrar motivo alguno, por ende, de éstos no se emitirá pronunciamiento.

En consonancia a lo manifestado, la motivación de la sentencia penal exige para su validez, en cuanto a su contenido, los elementos de ser expresa, clara, exacta, lícita y legítima, lo que implica que han de contemplarse de acuerdo al presente caso, los criterios en los que sostuvo la absolución; es decir, la certeza razonada y positiva que los hechos acusados no ocurrieron, debiendo para la correcta fundamentación, el examinar todos los medios probatorios que desfilaron en la vista pública, y dejar constancia de las deducciones producto de los mismos, pues, de lo contrario se estaría frente a una motivación no expresa, ya que es obligación del

merecimiento o no de fe, tanto para comprobar el cuadro fáctico acreditado en la sentencia como la participación delincuencial.

La apreciación probatoria exigida para el Juzgador, de conformidad a legislación procesal penal aplicable, establece que su base se encuentra en el sistema de libre valoración de los elementos probatorios, cuyo límite es la aplicación de las reglas de la sana crítica, en correspondencia al principio de legalidad de la prueba, lo que conlleva, la imposibilidad de imponérsele al Juez A quo la forma en que analizará los diferentes medios de prueba, en razón de esa facultad que goza en la selección de las probanzas en que apoye la decisión, así como el grado de confiabilidad que éstas le merezcan, pero con la condicionante impuesta por la Constitución de la República y la ley, referente a justificar esa elección y el valor que se les otorga.

Además, se contempla como condición necesaria para una debida fundamentación, la ponderación de todas las probanzas producidas en el juicio, pues sólo de esa manera podrá razonarse como exhaustiva la sentencia, dado que, la omisión en la valoración de la prueba, constituye un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley fundamental de la lógica de la derivación, que contiene el principio de razón suficiente, pues el Juzgador tiene la obligación de expresar el convencimiento que cada prueba le formó; es decir, el merecimiento o no de fe, tanto para el establecimiento del hecho como para la participación delincuencial.

En ese orden de ideas, de la sentencia objeto de estudio en relación a la prueba documental y pericial que se aduce fue excluida de valoración, se extraen los ejes rectores del pensamiento, que textualmente, refieren: "... no todas esas pruebas adquieren viabilidad probatoria por su pertinencia y utilidad… Certificación de resultado de análisis psicológico... en el mismo solamente consta el estado emocional que la víctima con clave "JIMMY" presentaba después de haber sido liberado por sus secuestradores, pero no se extrae dato alguno que nos ayude a esclarecer el hecho que se investiga, ni mucho menos algún grado de participación del imputado por lo que su contenido no será valorado… Certificación de acta inspección ocular policial... Certificación de acta policial ... Certificación de acta de inspección ocular policial... Certificación de Acta de Inspección Ocular... se determina que son actos de documentación... puros de investigación, por lo cual no se duda su autenticidad;.. al analizar esos documentos, estos resultan ser eminentemente estériles para el esclarecimiento de la verdad real del hecho, sin que de su

además ningún respaldo ... al no haber comparecido ... agente de autoridad a declarar ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).

Así también, consta: "... certificación de resultado de análisis dactiloscópico… mediante el cual se estableció que el señor J.B.P. y C.W.S.L. son la misma persona, documento del cual no se extrae dato alguno sobre la participación del procesado en los hechos... es por ello que se excluye el mismo del acervo probatorio.... Certificación de actas fiscales de reconocimiento por medio de fotografías utilizando un kardex fotográfico ... no fue realizada como anticipo de prueba anticipada y llevada a cabo por un funcionario judicial deberá hacerse un reconocimiento en rueda de personas, por lo tanto ... el mismo no será tomado en cuenta en la presente sentencia ..."(sic) (la cursivas es de este Tribunal).

De lo consignado en la sentencia, debe retomarse que la finalidad de la prueba, es precisamente formar la convicción del sentenciador, en relación a lo que manifiestan las partes en el juicio, ya que ésta, se constituye como un instrumento que coadyuva con el principio procesal de la verdad real de los hechos, y es mediante la prueba judicial, que se da esa actividad de verificación, de lo alegado por cada una de ellas, a efecto de constituir la existencia o no de la certeza; es decir, que la importancia de la valoración de los elementos probatorios que desfilan en el desarrollo de la vista pública, es por permitir la reconstrucción histórica del hecho sometido a juicio.

Por la finalidad expresada, es que la valoración de la totalidad de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y producidas en el acto del juicio oral y público, como ya se dijo, se configura como una de las garantías de validez de la fundamentación de la sentencia penal, que se impone como una obligación Constitucional y legal del respeto al debido proceso, teniendo en cuenta que la mera defectuosidad de la motivación no deriva en la nulidad de la resolución, pues ésta ha de atender a la esencialidad del quebranto que se presenta.

En ese orden de ideas, se encuentra evidenciado en la resolución judicial la descripción de las pruebas que fueron producidas y debidamente inmediadas en el juicio, para el caso, las que se reclaman por parte del impugnante que fueron excluidas de ponderación, consistentes en actas de inspección policial, reconocimiento de fotografías por cardex y peritajes sicológico y dactiloscópico, los cuales en el proveído se denota que sí han sido objeto de análisis, pero de forma conjunta, dado que, solo se establece que de ellos no se extrae ningún dato que aporte a la participación delincuencial y a su vez que van a ser excluidos de valoración o de acervo

Lo anterior obliga a retomar, que dentro de las facultades en la ponderación probatoria dadas al sentenciador concurre la obligación de someterlas al examen de legalidad requerido por el Código Procesal Penal aplicable al caso; por ende, se presenta la probabilidad que en caso de no cumplir con los parámetros de la misma, se aplique la regla de exclusión de la prueba, cuyo carácter es general y tiene por objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas en el desarrollo de un proceso, puesto que supone una garantía reforzada para los derechos individuales y trata de evitar que accedan al proceso todas aquellas pruebas que se obtengan vulnerando los citados derechos constitucionales de las personas.

Para llevar a cabo tal estudio, el doctrinario M.M.E., en su libro "La Prueba Ilícita: La Regla de Exclusión Probatoria y sus Excepciones", indica: "... Por prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, prueba irregular sería aquella obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. ..."(sic) (la cursiva es de esta sala).

Lo dicho implica, que si el análisis probatorio estaba encaminado a establecer la existencia de prueba ilícita, en el sentido aquí expuesto; es decir, en cuanto su obtención o practicada con vulneración de los derechos fundamentales, conlleva la imposibilidad de someterla a valoración, procediendo por consiguiente, la exclusión de la misma, ya que se materializa la imposibilidad de apreciarla a efecto de fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

No obstante lo manifestado, en la sentencia se refleja que la juzgadora reiteró que los discutidos medios de prueba los excluía de valoración, pero a su vez, expresó apreciaciones respecto a cada uno de ellos, indicando que éstos no acreditaban los extremos procesales, situación que rompe con la coherencia de pensamientos que debe contener en la motivación al quebrantarse el principio lógico de no contradicción, pues por una parte, como se expresó, se señala que se excluye de valoración, sin referir aspectos relativos a vulneración de derechos fundamentales y por otra se indica aisladamente que no se comprueba la participación delincuencial, debiendo retomarse, que tampoco se configura un examen en conjunto de cada una de las probanzas para establecer al menos una concatenación de conclusiones que aunque fueran redactadas de manera corta, llevaran a determinar o justificar el fallo.

probatorio en el cual apoyará su decisión, también es irrefutable que esa facultad no puede ser utilizada de forma parcial, pues como ya antes se ha hecho referencia, al no justificar la exclusión de prueba en los supuestos antes abordados, se deriva en una omisión en la valoración de ciertos elementos de prueba, lo que constituiría un caso de selección arbitraria de los mismos, circunstancia que afecta el principio lógico de razón suficiente, ya que la decisión adoptada no estaría sustentada, en virtud de no ser producto de las deducciones emanadas del desfile probatorio en su conjunto, por tal razón y al concurrir juicios de valor contradictorios que no establecen si se está en presencia de una exclusión de elementos probatorios por ser ilícitos o bien una ponderación de los mismos en un sentido negativo, a su vez, tampoco apreciarse un estudio integral al que antes se hizo referencia, por ende, se configura una falta de fundamentación de la sentencia por quebrantarse las reglas de la sana crítica, la cual se vuelve de tal entidad que obliga a dejar sin efecto el proveído, ello con la finalidad de que exista un pronunciamiento en cuanto a los elementos de prueba que fueron excluidos de valoración, ya sea asignándoles un valor negativo o positivo.

FALLO

Por tanto y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en virtud del recurso de casación presentado por el Licenciado C.A.T. en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República por las razones expuestas.

  2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lleve a cabo la nueva audiencia de vista pública la cual deberá ser realizada por el juez propietario de ese tribunal.

  3. N. .

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA----------------------------------------------------------------.

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