Sentencia nº 294-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia294-2011
Acto Reclamadoa) resolución mediante la cual el Subdirector General de Aduanas resolvió: 1) determinar a cargo de la sociedad demandante el pago en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, y, el pago en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y, 2) sancionar a la sociedad demandante por el...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Derechos VulneradosPrincipio de Verdad Material.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por ALMACEN TOTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALMACEN TOTAL, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, señora Mi S.J.K., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

  1. resolución DJCA N° 326/J04/10, emitida a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, mediante la cual el S. General de Aduanas resolvió:

    1) determinar a cargo de la sociedad demandante el pago de quince mil trescientos cuarenta y cinco dólares con noventa y siete centavos de dólar, equivalentes a ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y siete colones con veinticuatro centavos de colón, en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), y, el pago de la cantidad de un mil novecientos noventa y cuatro dólares con noventa y siete centavos de dólar, equivalentes a diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones con noventa y nueve centavos de colón, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA); y, 2) sancionar a la sociedad demandante por el cometimiento de la infracción tributaria del artículo 8 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multas del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar que conforman un total de cincuenta y dos mil veintidós dólares con ochenta y dos centavos de dólar, equivalentes a cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve colones con sesenta y ocho centavos de colón, conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la referida ley especial; la cual fue parcialmente modificada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el sentido de revocar la sanción.

  2. La resolución emitida a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil once, mediante la cual el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas modificó la resolución descrita en la letra anterior, en el sentido siguiente: 1) confirmó la determinación de los derechos arancelarios a la importación e impuesto detallados en el número uno de la letra anterior; y, 2) revocó las multas impuestas a la sociedad demandante, detalladas en el número dos de la letra anterior.

    Han intervenido en este proceso: ALMACEN TOTAL, S.A. DE C.V., por medio de su

    Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado J.C.C.T..

    1. La parte actora expone en la demanda:

    (...) que (...) importó al país ropa confeccionada mediante 8 Formularios Aduanero Únicos Centroamericanos que se detallan en la resolución impugnada, la cual se importó gozando del tratamiento de libre comercio al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana en virtud de que el origen guatemalteco de la misma fue certificado por el exportador F.R.G.T. conocido comercialmente como FYVSA. Resulta que con fecha veintitrés de abril del año dos mil siete, la Dirección General de Aduanas dispuso mediante la Resolución Inicial de Origen No. DOR/RI/006/2007, abrir un procedimiento de verificación de origen respecto de las mercancías pertenecientes a las fracciones arancelarias 6102.23.00, 6106.10.00, 6109.10.00, 6112.11.00, 6204.53.00 y 6204.63.00, exportadas a El Salvador por el exportador F.R.G.T. conocido comercialmente como FYVSA, durante el período comprendido desde el día uno de enero al treinta y uno de diciembre - de dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, finalizando dicho procedimiento con la Resolución Final de Verificación de Origen No. DORIRFI01512007, emitida por la Dirección. General de Aduanas, con fecha quince de agosto de dos mil siete, mediante la cual se declaró no originaria de la República de Guatemala a las mercancías antes referidas. Esta última resolución se encuentra actualmente siendo impugnada ante esa Honorable S. por mi persona mediante el Juicio Contencioso Administrativo con Referencia 32-2009, por considerar que la misma adolece de una serie de irregularidades.

    Que basándose en lo dispuesto por la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RFI01512007, la Dirección General de Aduanas abrió procedimiento de fiscalización mediante el Auto de Designación de Auditores emitido con fecha doce de enero de dos mil diez, con el fin de dar ejecución a la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/015/2007, antes citada, por lo que en dicha fiscalización se concluyó que en vista de haberse declarado no originaria de la República de Guatemala las mercancías amparadas en los rubros arancelarios 6102.23.00, 6106.10.00, 6109.10.00, 6112.11.00, 6204.53.00 y 6204.63.00, era procedente determinar los derechos e impuestos que habrían dejado de percibirse como

    procediéndose a continuación a abrir el correspondiente proceso administrativo de liquidación oficiosa de impuestos al final del cual el Sub D. General de Aduanas, emitió la Resolución DJCA /No. 326/J04/010, que hoy se impugna, determinando derechos e impuestos a la importación complementados y multas. No estando conforme con dicha providencia, apelé tal decisión ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, quien mediante la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil once, modificó la Resolución DJCA /No. 326/J04/010, en el sentido de confirmar la determinación de los derechos e impuestos efectuada en tal providencia y dejando sin efecto las multas impuestas en la misma

    .

    Argumenta que en dichos actos se le ha vulnerado:

    “PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL POR PARTE DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

    De acuerdo con los previsto por el Artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, las actuaciones de la Dirección General responden, entre otros, al PRINCIPIO GENERAL DE VERDAD MATERIAL, según el cual, todas las actuaciones de dicha Dependencia (sic) sé ampararán en la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos. La aplicación de este Principio, conlleva la obligación de la Administración Aduanera de asumir una intervención activa en cualquier procedimiento investigador, fiscalizador o verificador, que le permita demostrar positivamente los hechos que fundamentan su decisión, como producto incluso de su propia iniciativa.

    (...) dentro del procedimiento de verificación de origen, la Autoridad competente de la Parte Importadora, debe asumir una función activa en la recolección de la prueba pertinente para establecer el origen de las mercancías puesto que conforme al Principio de Verdad Material no puede aprovechar las deficiencias de demostración o la falta de prueba del administrado, sino que debe ir a buscar por iniciativa propia e investida de las amplías facultades investigadoras que posee para establecer la efectiva existencia de los hechos necesarios para fundar su decisión. De ahí que la decisión final de la Administración Tributaria en un procedimiento de verificación de origen no puede formarse únicamente a partir de las omisiones o deficiencias de la información que entregue el sujeto fiscalizado como respuesta a los requerimientos específicos que se le hacen dentro de dicho procedimiento, el que además es dirigido por la misma Administración Tributaria mediante cuestionarios y por medio de los

    sino que deben adoptarse las medidas necesarias para producir prueba tendiente a establecer la verdad material de los hechos contando para ello de las herramientas legales que la normativa tributaria le confiere, como puede ser por ejemplo el cruce de información con la Autoridad competente del país de exportación, para lo cual existe fundamento legal como lo es el Artículo 641 del RECAUCA, que establece que los Servicios Aduaneros de los Estados Parte podrán establecer mecanismos de colaboración mutua para el desarrollo de proyectos o actividades específicas tendentes a lograr la facilitación y el control de las operaciones aduaneras y de comercio exterior en general.

    No obstante el aludido principio, y tal como puede advertirse en la Resolución determinadora de impuestos impugnada, los cargos económicos formulados en la misma se justifican en que la mercancía importada es considerada no originaria de la República de Guatemala en atención a la declaratoria efectuada mediante la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/015/2007, emitida por la Dirección General de Aduanas el quince de agosto del año dos mil siete, declaratoria que fue hecha como consecuencia de que el exportador F.R.G.T. conocido comercialmente como FYVSA, no presentó la información que le fue requerida por parte de la Dirección General de Aduanas, aplicando tal Dependencia lo dispuesto por el Artículo 27 Párrafo 4 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, el cual literalmente dispone lo siguiente:

    4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido o la información solicitada dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Autoridad competente de la Parte importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre comercio.

    El texto de la disposición legal trascrita resulta contener una presunción de derecho que niega el origen centroamericano de la mercancía como consecuencia del incumplimiento del plazo otorgado al exportador para entregar la información que le es requerida por la autoridad instructora del procedimiento de verificación de origen, por lo que releva a la autoridad competente del país de importación de comprobar materialmente que las mercancías objeto de un procedimiento de verificación no cumplen con las reglas de origen aplicables como presupuesto necesario para declarar que la misma no es originaria del área centroamericana, consecuencia jurídica que se muestra contraria al principio general de verdad material

    con el agravante de que la declaratoria de no originaria efectuada bajo aplicación del Artículo 27 Párrafo 4 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, afecta directamente derechos de individuos distintos de aquellos que incurren. el aludido incumplimiento de entrega de la información, como es mi caso en el que se me negó el derecho de gozar del tratamiento de libre comercio como consecuencia de que el exportador de las mercancías importadas no entregó oportunamente la información que le fue requerida dentro del procedimiento de verificación de origen de tales mercancías. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la declaratoria de no originaria de la mercancía importada fue declarada bajo cobertura legal por existir una norma que autoriza ese proceder, dicha declaratoria contradice al aludido Principio de Verdad Material por cuanto releva a la Dirección General de Aduanas del deber de demostrar que la mercancía verificada es NO ORIGINARIA mediante la producción probatoria que evidencie el incumplimiento de las reglas y normas de origen. Debe tenerse en cuenta que una vez la mercancía ha sido importada aplicando libre comercio al amparo de una certificación de origen contenido en los Formularios Aduanero, esa certificación de origen se ha presumido cierta, por lo que tal presunción debe ser desvirtuada por los medios de prueba idóneos por la autoridad competente para negar en consecuencia el tratamiento tributario recibido por las mercancías.

    Al no haberse demostrado positiva y objetivamente que las mercancías exportadas a mi persona por el exportador FYVSA no eran originarias de la República de Guatemala, y haber fundado la Resolución impugnada en una presunción de derecho derivada de la no entrega de información por parte del exportador, la Dirección General de Aduanas violó el Principio General de Verdad Material previsto por el Artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, siendo por tanto ilegales las resoluciones impugnadas. (...)

    EMISION DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR PARTE DE UN

    FUNCIONARIO INCOMPETENTE

    La pretensión de mi representada en este punto es que se declare ilegal la Resolución DJCA No. 326/J04110, antes relacionada, en razón de que la misma, al haberse emitido por el S. General de Aduanas, fue emitida por funcionario no competente para ello en razón de la jerarquía, habida cuenta de que no se cumplió con las condiciones legalmente prescritas para que dicho funcionario asumiera las funciones que son específicamente competencia del

    impuesto.

    Tal como puede observarse en el texto de la Resolución DJCA No. 326/J04/10, no existe referencia alguna de la razón por la cual el S. General de Aduanas asumió la función contemplada en el Artículo 8 literal n) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas que compete específicamente al D. General de Aduanas, ni se relacionó circunstancia que hubieran impedido a dicho D. General ejercer por sí las funciones que le son propias, ni se relaciona en dicha providencia la existencia de un acto de delegación que le permitiese al funcionario emisor de tal resolución ejercer de forma legítima las funciones que son especifica competencia del D. General de Aduanas. (...)

    CADUCIDAD DE LAS DETERMINACIONES IMPOSITIVAS EFECTUADAS Y LA CONSECUENTE ILEGALIDAD DE LAS MULTAS DETERMINADAS SOBRE LA BASE DE TALES DETERMINACIONES.

    Que de conformidad con el Artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) vigente al momento de aceptarse los FAUCAS (...) referidos en la resolución impugnada, el plazo para la liquidación oficiosa de de las obligaciones tributarias aduaneras caducaba en un plazo de CUATRO AÑOS, que se cuentan desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación respectiva. Esta disposición legal ( vino a llenar un vacío de la legislación aduanera interna salvadoreña en razón de que no existía un plazo de caducidad para el ejercicio de la facultad de liquidación oficiosa de impuestos, a la vez que armoniza la extensión de dicho plazo a nivel regional. En el caso de la República de El Salvador únicamente se ha regulado el plazo para la verificación o control posterior (fiscalización posterior) que es de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías respectiva, según lo prescribe el Artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. A pesar de que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, al conocer del alegato relativo a la caducidad de la facultad de liquidación oficiosa para varias de las declaraciones de mercancías (FAUCAS) relacionadas en la resolución impugnada, sostiene que el plazo de caducidad para tal facultad es de cinco años, tal afirmación no encuentra asidero legal en tal disposición, ya que la letra de la misma está referida en especifico al plazo de caducidad de la facultad de fiscalización posterior o facultad verificadora, que es distinta a la facultad de liquidación oficiosa. En tal sentido, ante la ausencia de una norma nacional que

    de CUATRO AÑOS a que hacía referencia el CAUCA.(...)

    NEGACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL APLICANDO UNA RESOL UCION QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA

    La determinación de derechos e impuestos efectuada de forma oficiosa por la Dirección General de Aduanas mediante la Resolución LAICA No. 3261.104110, (...) adolece de nulidad absoluta, toda vez que la misma fue emitida por la Dirección General de Aduanas, que en el marco de la integración económica centroamericana no es la autoridad competente para determinar el origen de las mercancías, por lo que la resolución impugnada arrastra ese vicio derivado de la inexistencia de la Resolución Final de verificación de Origen DOR/RF/015/2007, que niega trato arancelario preferencial de libre comercio a las mercancías importadas por mi representada basándose en una resolución absolutamente nula, (...)

    (...) es importante puntualizar que el tema del origen de las mercancías es un tema fundamentalmente de comercio exterior, más que un tema de carácter arancelario o aduanero. Es asimismo un tema toral en cualquier acuerdo comercial de libre comercio, por lo que su desarrollo usualmente requiere de un bloque de disposiciones especiales que definan los perfiles de su aplicación, las que generalmente se adoptan bajo la figura de Tratado marco.

    Para el caso de la integración centroamericana, el origen de las mercancías que serían objeto del comercio intrarregional fue objeto de desarrollo en uno de los Artículos contenidos en el Tratado Marco de dicho proceso, como lo es el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, en cuyo artículo V se dispuso lo siguiente:

    Artículo V

    Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo 8 del presente Tratado.

    Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía. El Consejo no considerará como productos originarios de una de las Partes contratantes aquellos que siendo originarios de o manufacturados en un tercer país sólo son simplemente armados, empacados,

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se impedirá la importación de la mercancía de que se trate, siempre que se otorgue fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que podría causar la importación. La fianza se hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva el problema suscitado.

    El Consejo Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, el procedimiento a seguir para determinar el origen de/a mercancía

    , (el subrayado es mío)

    Conforme con la disposición legal antes trascrita, la autoridad competente para determinar el origen centroamericano de las mercancías era el Consejo Ejecutivo, creado mediante el Artículo XXI de dicho Tratado, como el ente que aplicaría y administraría el Tratado antes referido.

    Dicho Tratado fue modificado por el Protocolo de Modificación del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, conocido como Protocolo de Guatemala, sin que se hubiera alterado en esencia el desarrollo del tema del origen de las mercancías, ni el de la autoridad competente para determinar el origen y su procedimiento de verificación contenido en el Artículo V del Tratado General antes mencionado, disponiéndose únicamente en el Artículo 38 del Protocolo de Modificación antes citado, que el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) asumirá la funciones que eran competencia de cualquier órgano que hubiera sido creado por instrumentos precedentes a dicho Protocolo en materia de integración económica centroamericana, con lo que COMIECO asumió las funciones que eran competencia del Consejo Ejecutivo cuya función era aplicar y administrar el Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Artículo XXI), entre las que se encontraba llevar a cabo el procedimiento de verificación de origen de las mercancías en casos en que existiera duda y no se hubiera zanjado la situación por medio de gestión bilateral entre los Estados exportador e importador. Así pues, la autoridad competente para determinar el origen centroamericano de las mercancías a partir de la vigencia del Protocolo de Modificación antes relacionado, es el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).

    A pesar de que en sus Considerandos la Resolución No. 156-2006 (COMIEXO EX), emitida por el COMIECO, el 7 de junio de 2006, mediante la cual se aprobó el vigente Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, dispone que dicho acto se basa en el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, resulta

    citado, ya que según esta disposición en caso de duda relacionada con el origen de las mercancías importadas a un Estado, y cuando la cuestión no se hubiera resuelto mediante gestión bilateral, la autoridad competente para determinar el origen de dichas mercancías sería el Consejo Ejecutivo, cuyas funciones hoy competen al COMIECO, quien emitiría el reglamento que normaría el procedimiento que dicho Organismo debía seguir para determinar el origen, no existiendo disposición alguna que hubiera modificado tales mandatos, con lo que el Reglamento antes citado resulta ser una norma que entra en confrontación con el Tratado, debiendo prevalecer en este caso el Tratado, por lo que las disposiciones de tal Reglamento resultan en esa medida inaplicables en aquellos aspectos que contrarían al Tratado, uno de los cuales es la designación de la autoridad competente para determinar el origen de las mercancías. Resulta obvio al examinar el procedimiento de verificación de origen planteado por el Artículo 27 del Reglamento en cuestión, que el mismo no recoge un procedimiento de gestión bilateral entre dos Estados Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana como primera . opción para la solución de controversias en materia de origen, puesto que la decisión de determinar el origen de la mercancía en dicho Reglamento se deja bajo la responsabilidad unilateral de la autoridad competente de la Parte Importadora, mientras la autoridad del país de Exportación es un mero colaborador que únicamente interviene para recibir y comunicar al exportador o productor el inicio del procedimiento de verificación de origen y la realización en su caso, de la visita de verificación, sin que tenga participación alguna en la toma de decisión respecto de la determinación del origen de la mercancías, por lo que tal procedimiento no contiene lo que el Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana habría previsto como gestión bilateral entre los Estados Parte involucrados. (...)

    Frente al Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, y en cuanto al tema de la AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS, no pueden prevalecer ni el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, ni la legislación nacional de los Estados Parte, por lo que el Artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas o la Ley de Simplificación Aduanera, no pueden contradecir al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, puesto que conforme el Artículo 144 de la Constitución de la República, prevalece en caso de contradicción,

    La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

    II. En el auto de las ocho horas quince minutos del dos de febrero de dos mil doce (folios 48 al 51), se admitió la demanda contra los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia del acto administrativo que respectivamente se les atribuye [artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] y se decretó sin lugar la medida cautelar solicitada.

    Tanto la Dirección como el Tribunal demandados confirmaron la existencia de los actos impugnados.

    En el auto de las ocho horas cincuenta y dos minutos del cuatro de junio de dos mil doce (folios 61 al 63) se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto que respectivamente se les atribuye [artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron: El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:

    VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

    (...) se entiende como principio de verdad material: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

    En ese sentido, es que la Dirección General de Aduanas en aplicación a las medidas probatorias autorizadas por la Ley, envió adjunto a la resolución inicial de verificación de origen, con referencia DOR/RI/006/2007 del veintitrés de abril del año dos mil siete, cuestionario solicitando información al exportador F.R.G.T., conocido comercialmente como FYVSA, el cual no presentó las pruebas e información solicitada. Por lo que la citada Dirección General, aplicó lo que el citado el artículo 27 párrafo 4 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, establece: “4. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido o la información solicitada

    resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el L libre comercio

    .

    De lo que se advierte, que la Administración Aduanera ha aplicado la legislación vigente y aplicable al caso concreto, respetando con ello tanto al principio de verdad material alegado, como al principio de legalidad establecido en el artículo 86 de la Constitución, el que en lo pertinente expresa que los funcionarios públicos no tienen más competencias que aquellas que la ley les asigna, por lo que se desestima lo argüido por la demandante social, respecto a este punto.

    EMISION DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR PARTE DE UN

    FUNCIONARIO INCOMPETENTE.

    (...) la emisión de todo acto administrativo requiere como uno de sus elementos la existencia de un sujeto legalmente autorizado para ese efecto, debiendo concurrir como requisito básico su competencia, término que se define como: —”la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente” (Derecho Administrativo, R.D., lla edición, editorial Ciencia y Cultura, Argentina, página 361). La competencia es pues un elemento subjetivo del acto administrativo, que condiciona su validez, puesto que con el otorgamiento de potestades, se crea competencia a un órgano o funcionario para la emisión de determinado acto.

    (...) la actuación impugnada fue pronunciada por el S. General de Aduanas, y no por el D. General de dicha institución, por lo que se volvió necesario analizar el aspecto relativo a la competencia de dicho funcionario para tal actuación.

    En ese sentido, partiendo del contenido del principio de legalidad, según el cual los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece (artículo 86 de la Constitución), dado que la Dirección General de Aduanas, de conformidad al artículo 3 de su Ley Orgánica, es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, adscrita al Ministerio de Hacienda, facultada para aplicar la normativa sobre la materia y comprobar su correcta aplicación, se entiende que, siendo el D. General el titular de la institución, es a este funcionario a quien corresponde en

    Específicamente, el artículo 8 letra n) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, establece que: —”Son atribuciones del D. General... n) F.izar las liquidaciones presentadas, liquidar oficiosamente el impuesto, aplicar las sanciones a que hubiere lugar

    Sin embargo, dentro de la gama de atribuciones conferidas al S. General en el artículo 9 de la misma Ley, se encuentra en su letra e), la de: —”Ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de asegurar el cumplimiento de la normativa aduanera, lo que incluye la emisión de actos, resoluciones administrativas, instructivos, dictámenes, circulares y demás disposiciones—.

    Conforme lo anterior, la resolución DJCA N° 326/J04/10, emitida por la Dirección General de Aduanas, el día veintisiete de mayo del año dos mil diez (anexa de folio 156 al 161 del expediente administrativo), fue emitida y autorizada por funcionario competente de conformidad a la Ley, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de delegación o que se expresen en dicho acto los motivos por los cuales se asume la competencia del D. General.

    Por cuanto, la actuación se vuelve expresión legítima de la voluntad de la Administración Aduanera, debido a que la Ley otorga al S. General de Aduanas la facultad directa para emitir dichos actos. (...)

    CADUCIDAD DE LAS DETERMINACIONES IMPOSITIVAS EFECTUADAS Y LA CONSECUENTE ILEGALIDAD DE LAS MULTAS DETERMINADAS SOBRE LA BASE DE TALES DETERMINACIONES.

    El artículo 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -en adelante denominado CAUCA- vigente al momento de efectuarse la aceptación de los FAUCAS objeto de reparo, establecía que: —”La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades”. En nuestro medio, el Servicio Aduanero al que se hace referencia en el CAUCA y su Reglamento, se corresponde con la Dirección General de Aduanas.

    En ese sentido, la potestad aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el CAUCA, su Reglamento y la legislación nacional otorgan de forma privativa a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desarrollarlas por medio de los funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras: las atribuciones más sobresalientes son las de ejercer el

    pasivos en dicha materia, recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar fiscalización sobre las obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios e impuestos que conforme a ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley, entre otras.

    Dentro de ese contexto, la Ley de Simplificación Aduanera en su artículo 14 confiere a la Dirección General de Aduanas, las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. (...)

    (...) la misma Ley de Simplificación Aduanera en su artículo 15 otorga la potestad de determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hubieren sido cancelados total o parcialmente con la declaración de mercancías o cuando se establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior. (...)

    La caducidad es la figura jurídica a través de la cual se extingue la posibilidad de ejercitar ciertos derechos o facultades, que se origina por el solo transcurso del tiempo contemplado para su realización; es decir, conlleva la cesación de las potestades tendientes al ejercicio legítimo de derechos, producto de la inactividad del sujeto legitimado para su concreción, durante el término establecido en la ley.

    Lo anteriormente expuesto permite dilucidar los elementos que deben concurrir para que pueda tenerse por configurada la caducidad, los cuales son: a) que a un sujeto determinado, le asista una potestad que requiera para encontrarse dotada de eficacia, que se ejerza frente a otro sujeto; b) la inactividad o desidia del titular del derecho, a fin de materializar la facultad que le asiste; c) la existencia de un plazo legalmente configurado, para hacer efectiva la potestad que se posee; y d) vencimiento del plazo contemplado, sin haber llevado a cabo las acciones dirigidas a la realización de las facultades otorgadas.

    Partiendo de lo anterior y dado que la Dirección General de Aduanas es el organismo perteneciente al poder público, al cual le corresponde la aplicación de la normativa aduanera y la verificación de su cumplimiento por parte de los sujetos que intervienen en las operaciones de tráfico internacional de mercancías, es a ella a quien le compete el control, vigilancia y facilitación de las actividades que requieran la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero nacional; para poder ejercitar las atribuciones que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico, para el caso, la potestad de verificar el cumplimento de la legislación

    manifestarse dentro del plazo estipulado en el inciso final del artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera, el cual cita que: —”El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías (...)”.

    Lo anterior es así, ya que el artículo 62 del CAUCA no obstante, establecer que el plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, permite que la legislación nacional de cada país suscriptor establezca un plazo mayor para la caducidad de dicha facultad.

    Ahora bien, cuando el mismo artículo 62 del CAUCA seguidamente cita que: “la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir...”, lo que pretende es supeditar la facultad de determinación o liquidación de oficio al plazo de caducidad de la facultad de fiscalización o verificación a posterior, puesto que dichas facultades son conexas.

    En tal sentido, si el CAUCA permite que la legislación nacional establezca un plazo mayor para efectuar la verificación a posterior, la facultad de determinación o liquidación de oficio sigue la suerte de la facultad de verificación posterior.

    Por lo anterior, resulta claro para este Tribunal, que el legislador supeditó el ejercicio de las potestades de fiscalización y liquidación del Servicio Aduanero, a efecto de que estas se desarrollaran en el transcurso de un plazo determinado, para el caso un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se registre en el sistema informático llevado al efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del CAUCA.

    Supeditar el plazo para la realización de la verificación a posteriori y liquidación de oficio, a la aceptación de la declaración de mercancías, es consecuente con la naturaleza de las operaciones aduaneras, ya que operado el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero nacional, estas podrán ser destinadas a una multiplicidad de regímenes, los cuales de conformidad a sus características propias, estarán condicionados en su aplicación al cumplimiento de ciertos requisitos y restricciones de distinta naturaleza, por ejemplo de índole económica, seguridad, abastecimiento, salud, medio ambientales, protección de recursos, etc.

    Por consiguiente, será a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, que no solamente se fijará el plazo para la eventual verificación ulterior, sino que

    plazo de cinco años.

    De no efectuarse la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera, dentro del plazo legalmente configurado, el Servicio Aduanero se encontraría inhibido para comprobar el grado de cumplimiento de la normativa por parte de los sujetos pasivos, así como para determinar oficiosamente los derechos e impuestos omitidos e imponer las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a la normativa en cuestión.

    Puede sostenerse entonces, que de operar la caducidad de las facultades o potestades de fiscalización y liquidación a cargo de la referida Dirección General, estas devendrían de la inactividad y falta de diligencia de su parte, para desarrollar las competencias que le son delegadas por el ordenamiento jurídico, en el plazo establecido para su ejercicio, figura que constituye por tanto, una sanción a la indiferencia de la Administración, en la aplicación de los (controles necesarios a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa que regula la materia, que se justifica en la necesidad de liberar a los administrados de la pendencia indefinida e ilimitada de un riesgo de gravamen.

    Así pues, ya hemos dicho que el cómputo del plazo para la verificación ulterior y liquidación de oficio se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente, por lo que debe señalarse que de conformidad al auto de designación de fecha doce de enero del año dos mil diez (folio 13 del expediente respectivo), la fiscalización a posteriori llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas, tenía por objeto verificar el cumplimiento de la legislación aduanera, respecto de las operaciones realizadas por la hoy demandante social en el período comprendido del trece de enero al veintiocho de septiembre del año dos mil seis.

    De la revisión de los plazos de caducidad, se advirtió que en el presente caso el cómputo del mismo inició a partir de las fechas de aceptación de los FAUCAS en controversia que están comprendidos en el período antes relacionado, siendo importante aclarar que el primer FAUCA incluido dentro de dicho plazo tiene como fecha de aceptación el día trece de enero del año dos mil seis, de tal suerte, que la fecha límite con que contaba la Administración Aduanera para el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación oficiosa de los derechos e impuestos, respecto de la totalidad de FAUCAS incluidos dentro de dicho plazo, caducaba a partir del día

    impugnada se realizó el día treinta de junio del año dos mil diez, es decir, fue notificada dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera antes citado; consecuentemente, no ha acaecido la caducidad alegada por parte de la recurrente, por lo cual es procedente desestimar el alegato de la demandante social.

    NEGACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL APLICANDO UNA RESOLUCIÓN QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOL UTA.

    (...) es preciso hacer mención del artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, en adelante Tratado General de Integración, suscrito por los gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, el trece de diciembre del año mil novecientos sesenta, el cual dice:

    —”Artículo V

    Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino, conforme se establece en el Anexo B del presente Tratado.

    Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía...

    ...El Consejo Ejecutivo establecerá mediante re lamento el procedimiento a seguir para determinar el origen de la mercancía” (el subrayado es nuestro).

    También debe hacerse referencia del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, en adelante Protocolo de Guatemala, suscrito por los gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua; al cual se adhirió posteriormente por el gobierno de la República de Costa Rica, específicamente al artículo 38 párrafo segundo: “El Consejo de Ministros de Integración Económica, constituido de conformidad con el párrafo anterior, subroga en sus funciones al Consejo Arancelario y, Aduanero Centroamericano y a todos los demás órganos creados en instrumentos precedentes a este Protocolo en materia de integración económica centroamericana.—

    Por lo que, se entiende que el Consejo de Ministros de Integración Económica, en adelante COMIECO, asumió las funciones que eran competencia de cualquier órgano creado

    centroamericana.

    Como se dijo, la demandante social afirma que de conformidad al Artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, la autoridad competente para determinar el origen de las mercancías que se comercian bajo tratamiento de libre comercio concedido por ese Tratado, es el COMIECO y no la Dirección General de Aduanas, ya que el mismo dispone que cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención del Consejo Ejecutivo para que éste verifique el origen de dicha mercancía.

    Al respecto, el COMIECO como Órgano parte del Subsistema de Integración Económica Centroamericana, dentro de su esfera de competencia emite actos administrativos, según lo establece el artículo 55 del Protocolo de Guatemala. Es así que, mediante resolución 156-2006 (COMIECO-EX) de fecha siete de junio del año dos mil seis, aprobó la modificación por sustitución total del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, con su Anexo de Reglas de Origen Específicas.

    En el citado Reglamento, se establece en el artículo 4 lo que debe entenderse sobre Autoridad Competente, exponiendo lo siguiente:

    —Autoridad competente: para efectos de la administración y/o aplicación de este Reglamento, la Autoridad competente será:...

    para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía es responsable de la aplicación del Artículo 33 y demás aspectos relativos a su administración en lo que fuere procedente. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de tramitar los procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones de criterios anticipados...—. (el subrayado es nuestro).

    Así las cosas, la citada normativa comunitaria ha conferido a la Dirección General de Aduanas la competencia para establecer el origen de las mercancías que sean exportadas a El Salvador, por lo que en el caso de autos, lo actuado por dicha Dirección General en la verificación de origen de las mercancías exportadas a El Salvador por F.R.G., conocido comercialmente como FYVSA, se encuentra ajustada a derecho, no advirtiéndose ningún vicio de nulidad alegado por la demandante social.

    La Dirección General de Aduanas:

    aduanas.

    Al respecto, esta Autoridad Aduanera considera importante aclarar que las obligaciones del importador se materializan posterior a la certificación del origen llevada a cabo por el exportador, por tanto el importador carece de participación en la certificación del origen.

    No obstante la Sociedad ALMACENES TOTAL, S.A. DE C.V., tuvo conocimiento que las mercancías se declararon como no originarias mediante la Resolución Final de Origen número DOR/RF/015/2007 de fecha 15 de agosto de 2007 en virtud que el exportador Fredy Randolfo G.

    1. no entrego oportunamente la información que le fue requerida dentro del procedimiento de verificación de origen de tales mercancías, es decir la sociedad en referencia tuvo conocimiento tiempo en virtud que tenía conocimiento de la Resolución Final de Origen.

    Por otro lado, en el supuesto que la sociedad ALMACENES TOTAL, S.A. DE C.V., en calidad de importador no haya tenido conocimiento de la Resolución Final de Origen, como responsable de la correcta determinación tributaria pudo haber efectuado a esta Autoridad una consulta, como acto previo a la presentación de los FAUCA, de conformidad al 5 de la Ley de Simplificación Aduanera, por consistir en un asunto que conlleva relevancia tributaria aduanera; puesto que es conocedor que tiene la obligación de declarar con exactitud, cumpliendo con toda la normativa aduanera.

    Al respecto, se debe considerar la relación entre el importador y la Autoridad Aduanera, derivada de una obligación “ex lege”, en relación con la declaración aduanera y la presentación del certificado de origen válido que respalde una importación; tutelándose así el bien jurídico del interés que existe en el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras como parte del sistema tributario del Estado.

    De lo anterior, se concluye que es obligación del contribuyente conocer las reglas acerca del origen de las mercancías y que además se ha asegurado, previo a la importación, que los productos cumplen con ellas, de manera que al solicitar el tratamiento arancelario preferencial tenga plena certeza que el mismo es posible porque se cumplen los requisitos para ello, a efecto de beneficiarse del trato preferencial.

    Considerando a su vez, que la responsabilidad de determinar (auto-determinación) la obligación tributaria aduanera corresponde al declarante o a su representante; asimismo, dicha obligación está constituida por los Derechos e Impuestos exigibles y ésta nace al momento de la

    Aduanero, siendo el sujeto pasivo de dicha obligación el declarante y quienes resulten responsables del pago de la misma, entendiéndose por declarante la persona que efectúa o a nombre de quién se efectúa el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA); según los artículos 4, 26, 27, 29 y 32 del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA vigente al momento de las internaciones). En el presente proceso, el Contribuyente como declarante de las importaciones objeto de fiscalización, es el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera quedando obligado al cumplimiento de la misma.

    Por tanto esta Dirección General no ha vulnerado de verdad material tal como lo estipula el demandante, en virtud que las actuaciones de esta oficina deben ser sometidas al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que estén regulados por dicho ordenamiento. En el presente caso se tiene que los procedimientos que se han efectuado al contribuyente están regulados en la Ley, otorgándosele los momentos procesales oportunos para su defensa, cual consta en las diligencias a lo largo del proceso, así mismo recalcar que el exportador, en este caso la sociedad ALMACENES TOTAL, S.A. DE C.V.., como parte promovedora del presente proceso, en su momento como calidad de importador pudo realizar las consultas a la Autoridad competente para tener certeza del origen de las mercancías a declarar.

    Asimismo, esta Dirección General indica que el principio de verdad material implica que todas sus actuaciones se apegaran a la verdad material que resulten de los hechos investigados y conocidos, situación que se constata en el proceso de fiscalización y de las argumentaciones plasmadas en la etapa de pruebas de descargo, teniendo como resultado la determinación realizada en la providencia emitida por esta Oficina.

    En virtud de lo anterior, es de indicar que el anterior principio ha sido respetado por esta Oficina por lo que no existe sustento para dejar sin efecto lo anteriormente manifestado.

    1. Emisión de la resolución impugnada por funcionario incompetente.

      (...) uno de los elementos que debe concurrir como requisito básico es el elemento de la competencia otorgada a la autoridad que emitirá el acto; entendida esta como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo, como el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legalmente.

      En ese orden de ideas, la competencia puede encontrarse circunscrita en varios sentidos, por la materia, el grado y el territorio. La competencia por razón de la materia, se refiere a las

      territorio, se refiere a una circunscripción concreta (departamento, ciudad o municipio), dentro de la cual puede ejercer válidamente su competencia material, cada órgano administrativo tiene competencia en el ámbito espacial que se le asigne; por razón del grado, se refiere a la posición que el órgano ocupa dentro de la jerarquía de la institución.

      En el presente caso, la actuación impugnada ha sido pronunciada por el funcionario que ejercía el cargo de S. General de Aduana, y no por el D. General, por lo que, se vuelve necesario analizar el aspecto relativo a la competencia de dicho funcionario para tal actuación.

      Al respecto, la emisión de todo acto administrativo requiere como uno de sus elementos la existencia de un sujeto legalmente autorizado para ese efecto, partiendo del contenido del principio de legalidad, según el cual los funcionarios públicos, deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y solo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, de conformidad al artículo 86 de la Constitución en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, en el que se explica, que el órgano superior jerárquico nacional en materia aduaneras, es quien tiene la facultad de aplicar la normativa sobre la materia y comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional, entendiéndose que es el D. General, el titular de la institución, es a quien le corresponde el ejercicio de las potestades atribuidas,- afirmación que se robustece, con el artículo 8 de la aludida Ley Orgánica, específicamente en sus letras o) y r) que citan.-“Son atribuciones del D. General.-... o) Efectuar verificaciones de origen y emitir criterios o resoluciones anticipadas, conforma a los Acuerdos, Convenios, Tratados y otros instrumentos en materia de comercio vigentes” , así como “r) Cualquier otra que se encuentre establecida en la Ley”.

      De ahí que este Servicio Aduanero, establece que la resolución impugnada, fue suscrita por funcionario autorizado y competente, es decir, el D. General de Aduanas, quien previo a emitir referido acto definitivo, valoró los elementos fácticos y jurídicos, y asumió cada uno de los actos de trámite proveídos en la sustanciación de éste e igualmente se adjudica las actuaciones del S. General y las homologa por cuanto considera legítimas realizadas en el pleno ejercicio de la facultad conferida a dicho funcionario en el citado artículo 9 letra a) de la Ley Orgánica, en síntesis, se deja claro a través de la doctrina, la cual reconoce

    2. Caducidad de las Determinaciones impositivas efectuadas y la consecuente con la ilegalidad de las multas determinadas.

      Que de conformidad con el artículo 62 el Código Uniforme Centroamericano (CAUCA), al momento de aceptarse los FAUCA relacionados en la Resolución impugnada, el plazo para la liquidación oficiosa de las obligaciones tributarias aduaneras caducaba en un plazo de CUATRO AÑOS, que se cuentan desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación respectiva por tanto, ya habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de aceptación de los FAUCA.

      El artículo 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) vigente al momento de efectuarse la aceptación de los FAUCA se establecía que “la potestad aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus Autoridades”.

      La potestad Aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el CAUCA, su Reglamento y la legislación nacional otorgan a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desarrollarlas por medio de los funcionarios facultados en las respetivas normas.

      Por otro lado, el artículo 14 de la ley de Simplificación Aduanera establece que es la Dirección General de Aduanas a la que le confiere asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

      Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Simplificación Aduanera, otorga la potestad para determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hubieren sido cancelados total o parcialmente con la declaración de mercancías o cuando se establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior.

      Ahora bien, la potestad de fiscalización o verificación posterior como la potestad de determinación o liquidación de oficio están sujetas a un plazo de caducidad, definiendo la caducidad como el lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho... así como la perdida de validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla.

      La caducidad es la figura jurídica a través del cual se extingue la posibilidad del ejercicio de algunos derechos o facultades, que se origina por el solo transcurso del tiempo contemplado para su realización.

      Por otro lado, si bien es cierto el artículo 62 CAUCA, establece que el plazo para

      de Mercancías, no obstante se permite que la legislación nacional de cada país suscriptor establezca un plazo mayor para la caducidad relacionada a las mercancías, por consiguiente, será a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías y no solamente se fijará el plazo para la verificación, sino que además la correspondiente determinación o liquidación de oficio el cual se corresponde con el plazo de cinco años.

      Por lo que al revisar los plazos de caducidad, en el presente caso el computo del mismo inicio a partir de las fechas de aceptación de los FAUCA, y siendo la fecha límite con la que contaba esta Autoridad Aduanera para el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación oficiosa de los derechos e impuestos respecto de la totalidad de FAUCA caducaban a partir del día 13 de enero de 2011, se verifica que la notificación de la Resolución impugnada se realizó el día 30 de junio de 2010, siendo entonces dentro del plazo de cinco años al que se refiere el artículo 14 de la ley de Simplificación Aduanera, por tanto no ha ocurrido la caducidad alegada por parte de la parte demandante.”

      En el auto de las once horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce (folio 85) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciado J.C.C.T..

      En esta etapa ninguna de las partes aportaron prueba alguna.

      Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. la parte actora no hizo uso del traslado conferido;

  4. las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

  5. el agente auxiliar delegado por el F. General de la República expreso:

    (...)De acuerdo a la documentación que corre agregada al proceso y con base a lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 61 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 8, 9 y 10 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y 14 de la Ley de Simplificaciones Aduaneras así como también bajo el Principio de Legalidad regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas esta actúo bajo el ordenamiento jurídico así como también aplicando el literal f) del referido artículo el cual literalmente expresa: Verdad Material, todas sus actuaciones se ampararán en la verdad

    las facultades de fiscalización, Inspección, Investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las Obligaciones Tributarias Aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado en el Tratado de Libre Comercio y haber presentado la Sociedad ALMACEN TOTAL, S.D.C.V., y declarado la mercadería mediante este régimen presentando Ocho formularios Aduanero Unico Centro Americano (FAUCA), en el que están contenidas la declaración y certificación de origen de las mercancías, este régimen únicamente se aplica a mercadería del área centroamericana; es así que se procedió a realizar el procedimiento de fiscalización a posteriori de conformidad al artículo 19 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que literalmente expresa: Por control a posteriori, se entenderá aquél que se ejerce respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas naturales y jurídicas que intervengan en las operaciones de comercio exterior dentro del plazo de caducidad, establecido en las Leyes aduaneras correspondientes. Asimismo, dentro de las actividades de control a posteriori, las autoridades fiscalizadoras podrán verificar el manejo de inventarios, los métodos de valuación y registro del mismo, de conformidad a la naturaleza de las operaciones y características de la actividad económica a la que se dedica el contribuyente, en lo concerniente a sus operaciones de importación y exportación y en atención a la naturaleza de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.

    Los Artículos 1 y 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. Los cuales establecen: LEY DE SIMPLIFICACION ADUANERA. En su Artículo 1 de la Ley de Simplificación Aduanera menciona que tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.

    El Artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera establece: Que la Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado, incluso respectos de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios,

    régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial

    En el presente caso, al no devolverse el cuestionario en el plazo perentorio de treinta días señalado taxativamente en la ley, la Administración Aduanera, sobre la base de lo dispuesto en el número 4 del artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías, se encuentra envestida legalmente para resolver que la mercancía objeto de verificación de origen en el proceso instruido contra el exportador señor F.R.G.T., conocido comercialmente como FYVSA, se considera como no originaria, denegándole consecuentemente el Libre Comercio.

    Es importante tener a consideración que en el procedimiento de verificación de origen, que como se ha mencionado anteriormente, es al productor o exportador a quien le corresponde demostrar lo que él ha afirmado con respecto al origen de las mercancías, siendo este el objeto de verificación; el proceso es de esa manera, debido a que las pruebas en que se fundamentan la declaración que consta en el certificado de origen, corresponde efectuarla al exportador o productor, quien tiene la certeza que el producto exportado cumple o no con las reglas de origen.

    Por lo anterior es la importadora la que se considera agraviada por ser la obligada al pago de los impuestos por la importación, sin embargo, no ha sido esta quien a efectuado la certificación con que se afirma el origen de las mercancías, por lo que, no es procedente afirmar que ha existido violación a los derechos constitucionales, al no otorgar la oportunidad procesal a la importadora de comprobar que la afirmación efectuada por un tercero es válida, dicha responsabilidad le corresponde probarla a quien ha afirmado la calidad sobre el origen de las mercancías y no a quien ha adquirido la misma. En consecuencia dichas mercaderías no pueden gozar de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado General de Integración Económica, en tal sentido dichas mercancías no gozan de libre comercio del O % a Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), que se declara al momento de la importación y por ende están sujetas al pago de los derechos e impuestos correspondientes.

    Por lo anterior, considera la R.F., que el acto administrativo dictado por LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS, es legal, por estar apegado a derecho.

    1. La sociedad actora hace recaer, en parte, la ilegalidad de los actos administrativos

    preferencial. Con ambos argumentos pretende la ilegalidad del acto de verificación de origen de las mercancías exportadas por el señor F.R.G.T., conocido comercialmente como FYVSA, las cuales, por medio de la resolución N° DOR/RF/015/2007, fueron declaradas no originarias de la República de Guatemala. La determinación de impuestos que impugna en el presente proceso se basó en la resolución final de verificación de origen.

    Dicha resolución final DOR/RF/015/2007 pronunciada por la Dirección General de Aduanas y su confirmación emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, fueron impugnadas ante esta sede judicial, por la sociedad demandante en el proceso de referencia 32-2009. Proceso en el cual la sociedad actora debió concretar los argumentos acá expuestos. El referido proceso finalizó mediante la emisión de la sentencia de las quince horas catorce minutos del siete de mayo de dos mil doce, mediante la cual se declararon legales las resoluciones impugnadas.

    En virtud de sentencia mencionada, la legalidad de los actos del procedimiento de verificación de origen no puede discutirse en este proceso contencioso, como pretende la parte actora.

    Consecuentemente, esta S. limitará el presente análisis a los otros argumentos mediante los cuales se impugna la determinación de impuestos realizada por el S. General de Aduanas. Así, la sociedad actora impugna dicho acto alegando, por una parte la emisión del acto por funcionario incompetente, por haber sido emitido precisamente por el S. General de Aduanas; y, por otra la caducidad de la determinación de impuesto complementario.

    (i) En cuanto a la falta de competencia. Esta S. considera que la competencia constituye un elemento esencial de un acto administrativo que condiciona necesariamente su validez. Es, en todo caso, una determinación normativa que siempre debe encontrar su fundamento en una norma jurídica. El ordenamiento jurídico es el que sustenta las actuaciones de la Administración Pública mediante el establecimiento de atribuciones, habilitándola a desplegar sus actos.

    El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, con referencia a las Atribuciones, Obligaciones y Responsabilidades del D. General, señala: «Son atribuciones del D. General (...) n) F.izar las liquidaciones presentadas, liquidar oficiosamente el impuesto, aplicar las sanciones a que hubiere lugar y conocer de los recursos que a los mismos se interponga(...)»

    1. General las siguientes: a) Asumir las funciones y atribuciones del D. General, cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas (...)»

    En el presente caso, de folios 156 al 161 se encuentra la resolución impugnada en el presente proceso (DJCA No. 326/J04/10), en la cual consta que el S. actuó con base en el artículo 9 letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas. Es decir, actuó con base en la atribución otorgada en la ley.

    Así, el acto del S. General de Aduanas fue emitido conforme con las atribuciones otorgadas en la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas. En tal sentido, el acto es, independientemente sea emitido por el D. o el S. (asumiendo las funciones del D.), la expresión legítima de la voluntad de la administración aduanera y ambos funcionarios son competentes para emitirlo.

    (ii) Respecto de la caducidad de la facultad de fiscalizar. Para analizar esta alegación, debe hacerse alguna precisión sobre el término “fiscalizar”. En sentencia definitiva de las doce horas treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil diez, pronunciada en el proceso con referencia 166-P-2003, esta S. sostuvo lo siguiente: «(...) En el ámbito tributario salvadoreño, y el presente proceso no es la excepción, se ocupan indistintamente los conceptos de fiscalización, liquidación y determinación oficiosa del impuesto.

    El legislador también ocupa indistintamente esos términos que los convierte en un lenguaje complicado, embrollado; lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase o por la confusión de las ideas para denotar situaciones diferentes. De ahí que su utilización los convierte en verdaderos galimatías en el Derecho Tributario salvadoreño.

    Para dilucidar el galimatías se hará un análisis a partir de las dos formas de determinación de la obligación tributaria en El Salvador, con especial referencia a la determinación por parte de la Administración Tributaria. La actividad material de la determinación de la obligación tributaria implica establecer el hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no existiere obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo.

    En un sentido amplio se denomina a esa actividad, con independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice, como liquidación del impuesto (se ocupa impuesto

    liquidación del tributo).

    El Derecho Tributario salvadoreño bifurca, bajo el criterio de los sujetos que la realizan, la forma de liquidar los impuestos, a saber: la autoliquidación del impuesto realizada por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria (artículos 93 y siguientes de la LITBMS [Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios] y hoy regulada, también, en el artículo 150 del Código Tributario) y la liquidación oficiosa que realiza el sujeto activo de esa relación (instituto que se reguló en el artículo 150 de la LITBMS [Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios] y hoy en el 183 del Código Tributario).

    La liquidación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto propiamente dicho. Pero para la inteligibilidad del presente análisis convendría sustituir la anterior afirmación por “la determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto” (con ello se evita la repetición confusa de conceptos).

    El concepto de fiscalización es utilizado indistintamente para denotar un procedimiento y una potestad. En su acepción de potestad (antes regulado en el artículo 143 de la LITBMS [Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios] y hoy en el 173 del Código Tributario) se define como la atribución que tiene la Administración Tributaria para la determinación oficiosa del impuesto. De ahí que el galimatías “la fiscalización (en su acepción de potestad) es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto” se sustituya, para su inteligibilidad, por “la potestad de determinación es ejercida por medio de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto”.

    El galimatías se comete también por la utilización del vocablo fiscalización en su acepción de procedimiento que, por una parte, es utilizado para enmarcar al procedimiento iniciado por medio del auto de designación hasta la resolución definitiva de liquidación del impuesto. Esta acepción confunde al procedimiento con la potestad y, como consecuencia, da pauta a la concepción monista del procedimiento. Por otra parte, se ocupa para enmarcar al procedimiento de fiscalización propiamente dicho y es delimitado por su iniciación con el auto de designación de auditores y concluido con la emisión del informe de auditoría (hoy regulado de forma expresa en el penúltimo inciso del artículo 174 del Código Tributario). Esta última

    La doctrina y el derecho comparado resuelven el galimatías con una distinta denominación y delimitación de los alcances de cada etapa del procedimiento de determinación oficiosa: a la fiscalización (entendida bajo la delimitación que hoy hace el referido artículo 174 del Código Tributario) le denomina inspección de los tributos y, de igual forma que en nuestra legislación, a la fase contradictoria y de liquidación propiamente dicha le denomina liquidación del tributo (...)»

    La determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio del procedimiento de fiscalización y el procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto.

    La fiscalización, como potestad de la Dirección General de Aduanas, se encuentra delimitada en forma expresa en el artículo 14 inciso de la Ley de Simplificación Aduanera, que regula: “La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras (...)” Se puede afirmar que fiscalización, inspección, investigación y control, también son sinónimos del término verificación posterior.

    El artículo 15 de la referida ley establece: “Cuando por motivo de la verificación ( inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente”.

    Es decir, se refiere al procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto establecido en el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera.

    La certidumbre se logra por medio de cualquiera de esas dos fases, porque si no se encontrare ninguno de los supuestos para proceder a la liquidación del tributo se dictaminará que la determinación voluntaria del impuesto es la correcta ó; en su caso, si se dictaminare —por medio del informe de auditoría— irregularidades en su declaración jurada o en la contabilidad y documentación de soporte o fuere omiso, se procederá a liquidar de oficio el impuesto. De igual forma se procede cuando se percibe la posible comisión de una infracción en la fase de fiscalización. Se debe concluir que la fiscalización y la liquidación de oficio son parte de un mismo procedimiento denominado determinación oficiosa del tributo.

    emisión del acto impugnado, establece: “El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que correspondan”.

    De ahí que la legislación salvadoreña, conforme al transcrito artículo y aplicando lo resaltado modifica el plazo de cuatro años referido en el mencionado artículo 62, ya que el mismo artículo lo permite. Así, el artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera determina que: “El plazo para verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes”. En tal sentido, el legislador salvadoreño supeditó el ejercicio de la potestad de fiscalización y liquidación de la Dirección General de Aduanas a un determinado plazo. Plazo que inicia a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Específicamente, el cómputo del plazo para la verificación posterior y liquidación de oficio se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente.

    En el presente caso, de conformidad al auto de designación de fecha doce de enero de dos mil diez (folio 13 del expediente administrativo), la fiscalización posterior, llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas tenía por objeto verificar el cumplimiento de la legislación aduanera respecto de las operaciones realizadas por la parte actora en los períodos comprendidos del trece de enero al veintiocho de septiembre de dos mil seis.

    A folio 21 del proceso se encuentra el detalle de los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos refutados, en los cuales se verifica que la mercancía respecto de la cual se liquidó oficiosamente el impuesto fue internada entre el trece de enero de dos mil seis y el veintiocho de septiembre de dos mil seis, es decir, que el inicio del plazo para que la Administración Aduanera determinara oficiosamente los derechos e impuestos es el trece de enero de dos mil seis y finalizó cinco años después.

    Al verificar en el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Aduanas

    impugnada (DJCA No. 326304/10) se realizó el treinta de junio de dos mil diez (folio 170). En tal sentido, la determinación del impuesto fue realizada con anterioridad al vencimiento del plazo de cinco años antes referido. Consecuentemente, no había caducado la facultad de determinación de oficio de los derechos e impuestos alegada por la parte actora.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 2, 11 y 86 de la Constitución de la República, 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 14, 15 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, 217 y 218 del Código Procesal Civil y M., 31, 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta S.

FALLA:

1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por ALMACEN TOTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALMACEN TOTAL, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, señora Mi S.J.K., en los siguientes actos:

  1. resolución DJCA N° 326/J04/10, emitida a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil-diez, mediante la cual el S. General de Aduanas resolvió: 1) determinar a cargo de la sociedad demandante el pago de quince mil trescientos cuarenta y cinco dólares con noventa y siete centavos de dólar, equivalentes a ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y siete colones con veinticuatro centavos de colón, en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), y, el pago de la cantidad de un mil novecientos noventa y cuatro dólares con noventa y siete centavos de dólar, equivalentes a diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones con noventa y nueve centavos de colón, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA); y, 2) sancionar a la sociedad demandante por el cometimiento de la infracción tributaria del artículo 8 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multas del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar que conforman un total de cincuenta y dos mil veintidós dólares con (ochenta y dos centavos de dólar, equivalentes a cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento A noventa y nueve colones con sesenta y ocho centavos de colón, conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la referida ley especial; la cual fue parcialmente modificada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el sentido de revocar la sanción.

  2. La resolución emitida a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil once, mediante la cual el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas

determinación de los derechos arancelarios a la importación e impuesto detallados en el número uno de la letra anterior; y, 2) revocó las multas impuestas a la sociedad demandante, detalladas en el número dos de la letra anterior.

2) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.

3) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y al F. General de la República.

4) Devolver, oportunamente, el respectivo expediente administrativo a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.S.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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