Sentencia nº 472-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia472-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado MARIO H.F.S., en calidad de Apoderado General Judicial con Facultades Especiales, de GRUPO TORRE FUERTE DRIOTIS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “GRUPO TORRE FUERTE. S.A de C.V.”, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada A.M.M.D.M. en nombre y representación del trabajador, señor J.F.H.C., en contra de la sociedad relacionada, reclamándole el pago de salarios no devengados por causa imputable al empleador.

  1. La referida J. al conocer de la demanda interpuesta, absolvió a la sociedad de los reclamos hechos por el trabajador H.C., por considerar que la parte actora no acreditó los extremos alegados.

  2. La Cámara relacionada, al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó la sentencia del A quo, y condenó a la demandada a pagarle al actor los salarios no devengados por causa imputable al empleador, basando su decisión en el hecho que con la prueba aportada al proceso, se establecieron los extremos de la demanda.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado FUENTES SÁNCHEZ, recurre en casación alegando la causa genérica de Infracción de Ley; y motivos específicos: a) Interpretación errónea del art. 30 ord. 5° relacionado con los arts. 205, 248 incs. última parte, 4° y 5° todos del Código de Trabajo (CT); y b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, preceptos infringidos arts. 400, 401 y 402 CT.

  4. El recurso reúne los requisitos del art. 586 del Código de Trabajo, por lo que se procede al análisis de los presupuestos de admisibilidad, contenidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), y sobre los cuales se hacen las consideraciones siguientes:

    Interpretación errónea de ley, del art. 30 ord. 5° relacionado con los arts. 205, 248 incs. última parte, 4° y 5° todos CT.

  5. fecha 21-05-2010; que existe interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliando o restringiendo su sentido.

  6. En el caso de autos el recurrente reclama, que la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado, por el hecho de haber determinado con base a la jurisprudencia, que el trabajador fue despedido, a pesar que en el proceso se probó que lo sucedido fue un traslado, el cual en ningún momento fue negado por el demandante, ni pudo considerarse como acto discriminatorio por la actividad sindical.

  7. Lo expresado en el párrafo que precede, no le permite a esta S. establecer el posible vicio cometido, ya que el impetrante no detalla en qué consistió el mismo, al contrario, pretende convencer a esta S., que la demandada ignoraba la calidad de directivo sindical que poseía el trabajador demandante, señor H.C., y que éste por voluntad propia decidió no seguir laborando; además, el recurrente estaba en la obligación de puntualizar cuál fue la ampliación o restricción del sentido de la norma señalada infringida, cometida por la Cámara sentenciadora, en consecuencia ante tal carencia de técnica de conformidad al art. 528 CPCM, el recurso será declarado inadmisible.

    Error de derecho en la apreciación de la prueba

    Preceptos infringidos arts. 400, 401 y 402 CT.

  8. En lo relativo a este vicio, el recurrente expresó, que el Ad quem no le dio el sentido correcto a la prueba vertida en el proceso, y que estableció el despido, por haberse alegado la excepción de pérdida de confianza del art. 50 causal 3a CT, por parte del recurrente. Además, señala que lo sucedido, fue un traslado de posición del trabajador demandante y no un despido, por lo que a su criterio, la Cámara sentenciadora no le dio el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas en el proceso.

  9. Del concepto de la infracción este Tribunal advierte, que el recurrente, no expuso en forma individualizada el concepto de la infracción, respecto a los preceptos infringidos; así mismo, en cuanto a que la Cámara sentenciadora, no le dio el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso, cabe señalar, que lo hizo en forma genérica relativa a la prueba documental y declaración de parte contraria rendida por el trabajador demandante, y al efecto citó los arts. 400, 401 y 402 CT; incumpliendo la obligación de puntualizar el medio de prueba sobre el que el

    la infracción se colige, una mera inconformidad con la conclusión a la que llegó el Ad quem, y no un error de derecho en la apreciación de la prueba.

  10. Finalmente, el recurrente señala infracción a la Sana Crítica, cometida por la Cámara sentenciadora, por no haber valorado la prueba en su conjunto, lo cual no es suficiente para justificar un error de derecho, pues omite señalar puntualmente, cuáles son las otras pruebas que el Ad quem, estaba obligado a valorar en forma conjunta y que incidieran en un pronunciamiento contrario al resultado de la sentencia. De igual forma, el impetrante no indicó qué elementos de la Sana Crítica fueron vulnerados, debido a tal omisión.

  11. Expuestos los argumentos relacionados, esta S. no tiene parámetros para determinar la posible existencia del vicio alegado, en consecuencia el recurso será declarado inadmisible.

    Por tanto y conforme a lo establecido en los Arts. 586, 591, 593 y 602 CT. y Arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. INADMÍTESE el recurso de mérito. II) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador JOSÉ FÉLIX

    2. C., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por la interposición de este recurso, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido contra GRUPO TORRE FUERTE DRIOTIS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “GRUPO TORRE FUERTE. S.A de C.V.”, por medio de recibo de ingreso número: […], en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda; y III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta resolución.

    Tome nota la Secretaría de esta Sala, del medio electrónico para recibir actos de comunicación.

    NOTIFÍQUESE.

    M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.,

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