Sentencia nº 17-APL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia17-APL-2016
Sentido del FalloSentencia confirmatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioConflicto colectivo de trabajo de carácter jurídico
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las once horas cuarenta y seis minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete.

Por recibido el Oficio número 954 de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, proveniente de la Cámara Segunda de lo Laboral, mediante el cual se remite la pieza principal de los autos, que consta de 75 folios útiles, del incidente de apelación que consta de 185 folios, interpuesto por el señor C.E.B.B., en calidad de S. General y Representante Judicial y Extrajudicial del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía, en contra de la resolución pronunciada por la referida Cámara, a las doce horas cuarenta y tres minutos del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el Juicio de Conflicto Colectivo de Trabajo de Carácter Jurídico promovido por el señor B.B., en la calidad relacionada, en contra del ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, reclamándole el incumplimiento del L.A., y cláusulas denominadas, “ 2. Campo de Aplicación, 17. Trabajadores por Contrato de los trabajadores, 66. Productos de la Canasta Básica y 67. Bonificación”; a los trabajadores de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa

– CONAM YPE-.

A sus antecedentes el escrito presentado por el señor C.E.B.B., como

apelante; téngasele por parte en el carácter en que actúan en esta instancia.

Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medios electrónicos señalados para recibir notificaciones.

Vistos en apelación la resolución pronunciada a las doce horas cuarenta y tres minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por la Cámara Segunda de lo Laboral, que conoció de la demanda de Conflicto Colectivo de Trabajo de Carácter Jurídico promovido por el señor B.

B., en la calidad relacionada, en contra del ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, reclamándole el incumplimiento del L.A., y cláusulas denominadas, “2. Campo de Aplicación, 17. Trabajadores por Contrato de los trabajadores, 66. Productos de la Canasta Básica y 67. Bonificación”; a los trabajadores de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – CONAMYPE-.

Ha intervenido en ambas instancias únicamente el señor C.E.B.B., en la calidad indicada.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. Que el día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el señor CARLOS ERNESTO

B. B., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, promoviendo Juicio de Conflicto Colectivo de Trabajo de Carácter Jurídico en contra del ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, representado por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, licenciado D.M., reclamándole el incumplimiento del Laudo Arbitral, y las cláusulas denominadas, “2. Campo de Aplicación, 17. Trabajadores por Contrato de los trabajadores, 66. Productos de la Canasta Básica y 67. Bonificación”; a los trabajadores de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – CONAMYPE-; exponiendo en el mismo, que se emitió Laudo Arbitral, a las catorce horas quince minutos del once de junio de dos mil trece, vigente del uno de enero de dos mil catorce, conforme al art. 197 de la Ley de Servicio Civil, en el cual se establecieron noventa y cinco cláusulas de obligatorio cumplimiento para ambas partes, las cuales, a criterio del recurrente, han sido incumplidas respecto de los trabajadores de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, dependencia del Ministerio de Economía, por lo que fue facultado para iniciar la acción correspondiente conforme a los Estatutos de la Organización Sindical.

Argumentó el recurrente, que se ejercitaron una diversidad de gestiones para el cumplimiento del Laudo relacionado, a pesar de ello, el titular del ramo no lo ha hecho, fundamentando su negativa, en que los trabajadores de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa-CONAMYPE- no son parte del Ministerio de Economía; sin embargo a criterio del recurrente dicha Comisión depende de dicho Ministerio, y por lo tanto le es aplicable el Laudo Arbitral relacionado.

1.2.- La Cámara Segunda de lo Laboral, previo a resolver sobre la admisión de la demanda relacionada, previno al peticionario para que presentara la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de EconomíaSITME-, ya que el actor afirmó haber sido especialmente facultado por el Sindicato para ejercitar la acción que origina este proceso.

El recurrente al evacuar la prevención, argumentó que para iniciar el proceso por el conflicto colectivo de carácter jurídico, no necesita acuerdo de la Asamblea General, pues ésta es

relacionado.

1.3.- La referida Cámara al resolver sobre la pretensión contenida en la demanda, determinó que la facultad para ejercitar la pretensión concedida por la Junta Directiva del Sindicato lo fue de forma impropia ya que este únicamente tiene una facultad operativa de mera gestión, dirección y administración del Sindicato, y que para hacer efectiva la pretensión era necesario acuerdo previo de la Asamblea General, conforme los Arts. 13 literal “I” de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía y 87 ord. 9º de la Ley de Servicio Civil, por ser el Órgano Cúpula y deliberativo, por lo que es competencia de la misma plantear el Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico; en ese sentido para el A quo, la pretensión contenía un defecto y por lo tanto declaró la improponible la demanda interpuesta, conforme el art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).

1.4. Inconforme con el fallo de la Cámara, el señor C.E.B.B., interpuso el recurso que se conoce y manifiesta como punto de apelación el siguiente: Que el recurrente en calidad de S. General del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía, presentó demanda ante la Cámara Segunda de lo Laboral, para promover Juicio de Conflicto Colectivo de Trabajo de Carácter Jurídico, en contra del Estado de El Salvador en la Ramo del Ministerio de Economía, la cual fue declarada improponible por dicho Tribunal, basada en el hecho que el recurrente no estaba facultado para promover el conflicto colectivo relacionado, ya que tal atribución es exclusiva de la Asamblea General, máximo Ó. del sindicato; decisión equivocada a criterio del recurrente, ya que él no necesita autorización de la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato, para promover el conflicto que se discute, conforme al art. 2, 15 de los Estatutos del Sindicato relacionado, el principio de legalidad regulado en el arts. 86 inc. y 144 ambos de la Constitución de la República y art. 124 de la Ley de Servicio Civil, así mismo, se ampara en el convenio Nº. 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, y los arts. 14, 379 y 634 todos del Código de Trabajo.

Finalmente, el recurrente expresó que tanto la Asamblea General y junta Directiva son Órganos de Gobierno del Sindicato y en el art. 15 de sus estatutos, establece que sus directivos son representantes legales, judiciales y extrajudiciales del Sindicato facultados para suscribir toda clase de contratos o escrituras y otorgar toda clase de poderes, comparecer en juicio y realizar todas aquellas acciones que requieren la representación, previa autorización de Junta Directiva y no como lo afirmó la Cámara Segunda de lo Laboral, basada en el art. 13 literal “1” del estatuto

resolución apelada y se continúe con la tramitación de la demanda.

  1. FUNDAMENTO DE DERECHO.

2.1. Vistas las actuaciones y lo expresado por el apelante, esta S. se pronunciara en el siguiente sentido:

2.2. Se advierte que la Cámara efectivamente declaró improponible la demanda, ya que le exigió al peticionario presentar la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato relacionado, que lo autorizaba para promover el Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico, hecho sobre el cual se centra el presente análisis.

2.3. El recurrente, mantiene su posición en el sentido que no estaba obligado a presentar el documento relacionado en el párrafo anterior, basando tal argumento en el art. 15 de los Estatutos del Sindicato, sin percatarse que dicha disposición desarrolla un tema diferente al expresado por la Cámara Segunda de lo laboral, ya que en ningún momento se puso en controversia la representación legal, judicial o extrajudicial del sindicato que representa, pues este podrá actuar siempre y cuando se cumplan con los presupuestos en la norma establecida; sino que el problema estriba en el hecho que la Ley Secundaria y los Estatutos relacionados no facultan a la Junta Directiva del Sindicato para promover los Juicios de Conflictos Colectivos, ya que esta atribución corresponde directamente al Sindicato por medio de la Asamblea General, como máximo Órgano.

2.4. De lo anterior, se desprende que el art. 77 literal “b” de la Ley de Servicio Civil, establece: “ b) velar por el estricto cumplimiento de las leyes, de los contratos que celebren y de los reglamentos internos de trabajo, así como denunciar las infracciones o irregularidades que en su aplicación concurran;”, en ese mismo sentido el Estatuto relacionado en el art. 13 literal “1”, establece “1) D. sobre todos aquellos asuntos de interés para el sindicato.”; igualmente el Código de Trabajo en el Art. 228 literal “t”, establece “f) En general, todas aquellas actividades tendientes a la defensa de los intereses económicos y sociales de los afiliados y a la superación de éstos.”; También el art. 87 ordinal 9º de la Ley de Servicio Civil, expresa claramente que dentro de las atribuciones de la Asamblea General, se encuentran: “9º D. sobre todos aquellos asuntos no encomendados a otro órgano”; y es que de la lectura de los estatutos del Sindicato, no puede advertirse atribución puntual para promover los Juicios Colectivos de Trabajo, pues el mismo recurrente únicamente basa su argumento en el art. 15 de

detalló al inicio de este párrafo; es decir, que una decisión de promover cualquier conflicto colectivo afecta directamente al universo de trabajadores de la unidad organizativa, por lo que esta no puede atribuírsele a una Junta Directiva, ya que el art. 89 de la Ley de Servicio Civil, establece que esta tendrá a su cargo la dirección y administración del Sindicato, en igual sentido quedó redactado el art. 14 de los Estatutos del “SUME”, también conforme al art. 224 del Código de Trabajo, en consecuencia el reclamo del recurrente no tiene fundamento legal.

2.5 Además, el recurrente realiza una argumentación conforme a la Constitución de la República, basada en los arts. 8, 86 inc. último y 144, en el sentido, que lo que no esté prohibido está permitido, así mismo relaciona el Convenio Nº. 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho de Sindicación, haciendo énfasis en que la resolución controvertida irrespeta lo acordado en los Estatutos del Sindicato relacionado y que únicamente le están dando cumplimiento a los arts. 73, 124 de la Ley de Servicio Civil y arts. 14, 379 y 634 del Código de Trabajo; sin embargo, de la argumentación contenida en el libelo del recurso, no logra advertirse limitación alguna a la Libertad Sindical o Derecho de Sindicación contenido en el Convenio relacionado, ni irrespeto a la voluntad de los trabajadores expresada en los Estatutos de la Organización Sindical, al contrario, la resolución controvertida garantiza el ejercicio pleno del derecho de Asociación y Sindicación que tienen el objeto de defender sus Intereses Económicos y Sociales Comunes, ya que la Asamblea General es la máxima expresión de la voluntad de los trabajadores organizados, por lo que la Cámara Juzgadora al resolver en el sentido de exigir la Certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria para promover el Conflicto Colectivo, lo hizo conforme a la Constitución y demás ordenamientos jurídicos relacionados por el propio recurrente, además, se determina, que los requisitos formales expresados en la demanda no fueron controvertidos, sino únicamente la ausencia de la autorización del órgano competente para promover el Conflicto Colectivo.

2.6. Esta Sala, no pasa por inadvertido que el reclamo es realizado por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Economía –SITME-, en relación al incumplimiento del Laudo Arbitral, concerniente únicamente a los trabajadores de la Comisión Nacional para la Micro y Pequeña Empresa-CONAMYPE-, como dependencia del Ministerio de Economía, por lo que el respaldo de la Asamblea General, además de originarse en la ley, proporcionaría un efecto positivo en la defensa de los intereses de los trabajadores, por lo tanto una decisión de Junta Directiva no legitima la actuación para promover un conflicto Colectivo, sino está legalmente facultada por la Asamblea General, máxima expresión de la voluntad de los trabajadores,

Por las consideraciones anteriores, esta Sala concluye, que no existen los agravios alegados en el recurso de alzada, por lo que procede confirmar la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 47, 184 de la Constitución de la República; 2, 73, 87, 89, 120, 124 de la ley de Servicio Civil; 2, 572, 574 y 584 del Código de Trabajo; 212, 216 y 218 del CPCM, esta S.

RESUELVE:

CONFIRMASE la resolución que declara la improponibilidad de la demanda venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las doce horas cuarenta y tres minutos del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE

O. BON F.-------------A. L. JEREZ-----------JUAN M. BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-----R.C.C.S.------SRIO-----INTO-----RUBRICADAS

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