Sentencia nº 418-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia418-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la Defensora Pública Laboral, licenciada A.M.M.D.M. , en nombre y representación del trabajador JOSÉ B.

U., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva, emitida por la señora Jueza Cuarto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la licenciada P.R.F.P. , en nombre y representación del trabajador U., en contra de FARMACIAS CAMILA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “FARCAMILA,

S.A DE C.V.”, reclamándole el pago de indemnización por despido de injusto y otras prestaciones laborales, de acuerdo a la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.

  1. La Jueza Cuarto de lo Laboral, al conocer de las pretensiones, condenó a la sociedad demandada a pagarle al trabajador la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por las pretensiones incoadas en la demanda, basando su decisión en la prueba documental y declaración de parte contraria rendida por el representante legal de la sociedad demandada.

  2. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó la sentencia del A quo, y absolvió a la sociedad demandada de la condena impuesta en primera instancia, por considerar que existe certeza que el trabajador renunció a su trabajo a partir del día veintinueve de agosto de dos mil quince.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la Defensora Pública Laboral, licenciada A.M.M.D.M. , recurre en Casación alegando como causa genérica la de Infracción de Ley , motivos específicos: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión , precepto infringido arto 401 inc. 1° CT, relacionado con el art. 345 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); y b) Error de derecho en la apreciación de la prueba documental , precepto infringido arto 402 inc. 2° CT relacionado con el art. 4 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.

  4. de procedencia del arto 586 del Código de Trabajo, es pertinente verificar si el mismo cumple con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el arto 528 del Código Procesal Civil y M., por lo que se harán las siguientes consideraciones:

    Error de Derecho en la apreciación de la prueba por confesión, precepto infringido el art. 401 inc. CT, relacionado con el art. 345 CPCM.

  5. El error de derecho se configura cuando el juzgador atribuye a los diferentes medios de prueba un valor que la ley, no les asigna, surgiendo una diferencia entre el valor asignado y el legal. Es un yerro ubicado no en una alteración del contenido de la prueba, sino en la estimación del juzgador, a la hora de realizar la aplicación de la ley y la regla de valoración de prueba contenida en la norma, que lo lleva a una conclusión incorrecta, desajustada con la ley, en lo que al valor de aquella probanza se refiere.

  6. Sobre el vicio alegado, la recurrente argumentó lo siguiente: “[…] la parte demandada contesto a todas las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora en la pieza principal; específicamente al responder---Que el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, SI FUE CITADA la representada, del dicente al Ministerio de Trabajo; a pregunta si su representada le ha cancelado la prestación económica regulada en los artículos ocho y nueve de la Ley Reguladora de Prestación Económica por Renuncia al trabajador demandante respondió QUE NO, POR QUE NO PROCEDE; confesión que de acuerdo al articulo 401 Inc. 1° del C. de T HACE PLENA PRUEBA---Vosotros cometeis error de Derecho, al manifestar que teneis la certeza que el trabajador demandante renunció de su trabajo a partir del día veintinueve de agosto de dos mil quince, sin embargo, y que consta también que ante la supuesta negativa del empleador de entregarle la respectiva de presentación, el trabajador no demuestra interés en que se le notifique legalmente lo mas pronto posible, y que es hasta una semana después de haber tenido efecto la renuncia(veintinueve de agosto de dos mil quince) y casi un mes después de haber supuestamente presentado dicho preaviso y renuncia (trece de agosto de dos mil quince) lo cual no puede ser, puesto que no es posible que el sentido de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, sea que esta Diligencia se hagan después que ésta surtiera efecto legales según la fecha plasmada en la misma, ya que esta renuncia no podía concretizarse mientras el patrono no estuviera legalmente notificado. Con la confesión realizada por el Representante Legal de la demandada, no la reconoceis al no darle

  7. Del concepto expuesto se advierte, que el representante legal de la sociedad demandada, admitió en la declaración de parte contraria, que no le canceló al trabajador demandante la prestación económica por renuncia voluntaria y que a pesar de ello, el Ad quem, manifestó tener certeza de que el trabajador demandante renunció a su trabajo a partir del veintinueve de agosto de dos mil quince.

  8. De lo anterior se colige, que la supuesta confesión del representante legal de la demandada fue apreciada sin haberse relacionado con las otras pruebas que constan en el proceso, lo que llevó a la Cámara sentenciadora a una conclusión equivocada, al manifestar que tiene certeza que el trabajador demandante renunció a su trabajo; en este sentido, el cuadro fáctico propuesto por la recurrente no corresponde al vicio alegado, sino al error de hecho cuando la confesión haya sido apreciada sin relación a otras pruebas; en consecuencia el recurso será declarado inadmisible por este sub-motivo.

    Error de Derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 inc. CT relacionado con el art. 4 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria.

  9. Relativo a este vicio, la recurrente, expresa: “[…] El error de Derecho que habéis cometido es por no haberle dado valor a las Diligencias Tramitadas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en donde se le notifico a la demandada la intensión del Trabajador de renunciar a su trabajo---Pues vosotros manifestáis que la renuncia no podía concretizarse, mientra el patrono no estuviera legalmente notificado, y que ocurrió hasta el día dieciocho de septiembre dos mil quince, fecha en que el actor ya había dejado de laborar por decisión propia, aseveración que no esta acorde con las acciones que realizó el demandante por haber presentado la documentación del preaviso y renuncia a su patrono con anterioridad y este no le dio de recibido [...]”. (sic)

  10. De la integridad del concepto de la infracción y la cita relacionada, se advierte, que el reclamo de la recurrente es en el sentido que la Cámara sentenciadora no dio por acreditado la legal notificación realizada ante el Ministerio de Trabajo, de la intención de renuncia del trabajador demandante, a pesar de constar en el proceso las Diligencias Tramitadas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; es decir, que no obstante existir prueba idónea y pertinente en el proceso, el Ad quem, no la tomó en cuenta, lo que llevó a dicho Tribunal a

    notificado.

  11. Para esta S., el concepto de la infracción no es congruente con el vicio alegado ya que las afirmaciones vertidas por la recurrente son tendientes a configurar un vicio diferente, relativo al hecho que la Cámara no advirtió la documentación relacionada que acreditaba la notificación a la demandada de la intención de renunciar del trabajador demandante, en consecuencia, el recurso será declarado inadmisible también por este sub-motivo.

    Por tanto y conforme a lo establecido en los Arts. 586, 591, 593 Y 602 CT. y Arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    I) INADMÍTESE el recurso de mérito. II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta resolución.

    NOTIFÍQUESE.

    M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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