Sentencia nº 473-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia473-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoFalta de emplazamiento en legal forma
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y a la propiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

473-2015 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y seis minutos del día uno de marzo de dos mil diecisiete.

El presente proceso de amparo fue promovido por la señora S.A.L.M., por medio de sus apoderados, los abogados M.E.O.M. y J.C.O.R., en contra del Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la propiedad.

Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La parte actora manifestó que dirige su reclamo en contra del Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por haber pronunciado sentencia condenatoria y ordenado la venta en pública subasta de un inmueble de su propiedad en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03287-13-MRPE-5CM1, el cual fue promovido por la sociedad Scotiabank de El Salvador, S.A.

    En relación con ello, afirmó que en el referido juicio no pudo ejercer la defensa de sus derechos, pues la autoridad demandada ordenó que se le notificara por medio de edicto por ser de domicilio desconocido, a pesar de haber tenido conocimiento del informe emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), en el que se hizo constar que había salido del país rumbo a los Estados Unidos de América (EUA) el 3-VI-2010. Agregó que la sociedad demandante siempre supo de su paradero, pues mantenía comunicación electrónica con ella y tenía conocimiento de que residía en los EUA. Sin embargo, en el proceso, dicha sociedad sostuvo que desconocía el lugar donde podía ser emplazada y solicitó que se le nombrara un curador ad litem; petición a la que accedió el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.

    Al respecto, sostuvo que se enteró del proceso cuando ya estaba en la fase de ejecución, por lo que interpuso denuncia de nulidad absoluta ante la aludida autoridad judicial con base en el art. 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.). Dicha petición fue resuelta de forma

    derechos de audiencia, de defensa y a la propiedad.

    1. A. Mediante auto de fecha 25-VII-2016 se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 11-XII-2014 en el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03287-13-MRPE-5CM1. Dicha admisión se fundamentó en la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad de la pretensora.

      1. En la misma interlocutoria se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido de que el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad debería abstenerse de continuar con la fase de ejecución forzosa del proceso ejecutivo mercantil tramitado en contra de la señora L.M., y se pidió a la referida autoridad judicial que rindiera el informe que establece el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales

      (L.Pr.Cn.), quien manifestó que no eran ciertos los hechos que se le atribuían.

    2. A. Por resolución de fecha 12-VIII-2016 se ordenó hacerle saber la existencia del presente proceso de amparo a la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., la cual, a partir de lo relatado en la demanda, podía configurarse en tercera beneficiada con las actuaciones reclamadas; se confirmaron las circunstancias en virtud de las cuales se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado; y se requirió al Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      1. En atención a dicho requerimiento, la autoridad demandada expresó que en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión se realizaron las diligencias necesarias para llevar a cabo el emplazamiento de la demandada. Al ser estas infructuosas, se libraron oficios a los registros públicos correspondientes a efecto de que colaboraran brindando las direcciones que la señora L.M. tuviera registrada. Como resultado de tales gestiones se obtuvieron tres direcciones en las que se intentó realizar el emplazamiento, sin haber podido hacer efectiva la diligencia. Asimismo, la DGME informó que la aludida señora salió de El Salvador el 3-VI-2010 rumbo a los EUA por motivo de turismo. Una vez agotada la búsqueda, ordenó el acto de comunicación por medio de edicto. Luego de las publicaciones y transcurrido el plazo legal correspondiente, nombró un curador ad litem para que representara al demandada en el proceso.

    3. A continuación, en virtud del auto de fecha 21-IX-2016 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que le

      ratificó lo expuesto en su demanda.

    4. Mediante resolución de fecha 11-XI-2016 se omitió el plazo probatorio en este amparo, pues se coligió que, con los distintos elementos de hecho y de derecho incorporados al expediente, la pretensión constitucional planteada se encontraba suficientemente delimitada y controvertida, por lo que, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., se ordenó traer para sentencia el presente proceso.

      II . Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una exposición sobre los derechos alegados (IV); y, finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).

  2. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal es determinar si el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad de la señora S.A.L.M., en virtud de que aparentemente se emitió sentencia en el proceso ejecutivo civil con ref. 03287-13-MRPE-5CM1 a pesar de no haber sido emplazada, por lo que no tuvo conocimiento de que ese proceso había sido incoado en su contra.

  3. 1. A. En virtud del derecho de audiencia (art. 11 inc. Cn.), de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (v. gr., las Sentencias de 11-III-2011 y 4-II-2011, A.. 10-2009 y 228-2007, respectivamente), se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, sea oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes. En virtud de ello, existe vulneración al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio o, igualmente, cuando, habiéndose sustanciado un proceso, no se cumplen dentro de él las formalidades procesales esenciales.

    1. Respecto al derecho de defensa (art. 12 Cn.), se ha sostenido (Sentencias de Amparo 1112-2008 y 404-2008 del 4-VI-2010 y 19-V-2010 respectivamente) que este presenta una faceta material y una técnica. La primera faculta a la persona a intervenir en todos los actos del procedimiento por medio de los cuales se introduzcan elementos de prueba y a realizar todas las peticiones y argumentos que considere necesarios. La segunda le garantiza a la persona el ser

      condiciones, enfrente las alegaciones y las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.

      1. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovechar los servicios que rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

        En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, siendo una de ellas el objeto al cual se debe: la función social.

        Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basan en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.

        V . Corresponde en este apartado analizar si las actuaciones de la autoridad demandada objeto de control en el presente amparo se sujetaron a la normativa constitucional.

      2. A. La autoridad demandada aportó como prueba certificación de ciertos pasajes del proceso ejecutivo mercantil con ref. 03287-13-MRPE-5CM1, en la cual se encuentran los siguientes documentos: (i) resolución emitida por el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 25-VI-2013, en virtud de la cual ordenó que se libraran oficios a la DGME, al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a las AFP Crecer y Confía, a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN) para que proporcionaran datos de la señora S.A.L.M.; (ii) certificación de fecha 12-VII-2013, remitida por el RNPN a requerimiento del Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador; (iii) informe de fecha 22-VII-2013, emitido por la AFP Confía, por medio del cual remitió la información solicitada; (iv) informe de fecha 19-V-2013, emitido por el Departamento de Afiliación e Inspección del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (DAI-ISSS), por medio del cual remitió la información solicitada; (v) informe de fecha 25-VI-2013, emitido por la DGII, por medio del cual remitió la información solicitada; (vi) informe de fecha 18-VII-2013, emitido por la DGME, por medio del cual remitió la información solicitada; (vii) resolución de fecha 14-VIII-2013, en la que la autoridad judicial ordenó el

        fecha 2-IX-2013, en la que el Juez Primero de Paz de Santa Tecla ordenó devolver la comisión procesal sin diligenciar, en virtud de que la dirección estaba incompleta; (ix) resolución de fecha 13-XI-2013 en la que la autoridad judicial ordenó el emplazamiento de la demandada en las direcciones proporcionadas por el DAI-ISSS y la DGII; (x) esquela de notificación de fecha 19-XII-2013, en la que el notificador del Juzgado de Paz de Ilopango hizo constar que no llevó a cabo el emplazamiento de la demandada en virtud de que la dirección estaba incompleta; (xi) resolución de fecha 20-I-2014 en la que la autoridad judicial nuevamente ordenó el emplazamiento de la demandada en la dirección proporcionada por el DAI-ISSS; (xii) esquela de notificación de fecha 25-II-2014, en la que el notificador del Juzgado de Paz de Ilopango hizo constar que no llevó a cabo el emplazamiento de la demandada en virtud de que la dirección estaba incompleta; (xiii) resolución de fecha 10-III-2014 en la que la autoridad judicial ordenó el emplazamiento de la demandada en la dirección proporcionada por la AFP Confía; (xiv) esquela de notificación de fecha 29-IV-2014 mediante la cual el notificador del Juzgado de Paz de Tonacatepeque hizo constar que no pudo realizar el emplazamiento de la señora L.M. en virtud de que fue atendido por una persona que manifestó no conocer a la referida señora; (xv) resolución de fecha 16-IX-2014 por medio de la cual se ordenó el emplazamiento de la señora L.M. por medio de edicto; (xvi) resolución de fecha 6-XI-2014, mediante la cual se nombró al abogado E.A.L.O. como curador ad litem para que representara los intereses de la señora S.A.L.M. en el proceso ejecutivo mercantil incoado en su contra; (xvii) sentencia de fecha 11-XII-2014, mediante la cual se condenó a la señora S.A.L.M. al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.

    2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria a los procesos de amparo–, con la certificación de los documentos antes detallados, la cual fue expedida por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

    3. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que ante el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador se tramitó el proceso ejecutivo mercantil con ref. 03287-13-MRPE-5CM1, el cual fue promovido por la sociedad Scotiabank El

      resolución de fecha 25-VI-2013 se solicitó a la DGME, ISSS, A.C. y Confía, DGII y RNPN información relacionada con la señora S.A.L.M.; (iii) que el RNPN señaló como lugar de residencia de la señora L.M. la dirección Residencial […], Santa Tecla, La Libertad; (iv) que el DAI-ISSS señaló como lugar de residencia de la señora L.M. la dirección San Bartolo, […], Ilopango; (v) que la DGII señaló como lugar de residencia de la demandada la dirección Colonia […], Ilopango, San Salvador; (vi) que la AFP Confía señaló como lugar de residencia de la señora L.M. la dirección Residencial […], Tonacatepeque; (vii) que por resolución de fecha 2-IX-2013 el Juez Primero de Paz de Santa Tecla devolvió la comisión procesal en virtud de que la dirección señalada en la ciudad de Santa Tecla para emplazar a la demandada estaba incompleta; (viii) que en las actas de notificación de fechas 19-XII-2013, 24-II-2014 y 29-IV-2014 se hizo constar que se intentó emplazar a la señora S.A.L.M. en las direcciones proporcionadas por las instituciones antes relacionadas, no siendo posible realizar la diligencia en virtud de que dichas direcciones estaban incompletas, en unos casos, y que la señora L.M. no residía en el lugar, en el otro; (ix) que la DGME informó que la señora S.A.L.M. salió del país el 3-VI-2010 con rumbo a EUA por motivos de turismo; (x) que la autoridad judicial demandada, por resolución del 16-IX-2014, en virtud de haber agotado los medios pertinentes para localizar a la demandada, decidió notificar a la señora S.A.L.M. por medio de edicto; (xi) que se nombró al abogado E.A.L.O. como curador ad litem de la señora S.A.L.M.; (xii) que el 11-XII-2014 la autoridad demandada pronunció sentencia condenando a la señora L.M. al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A.

      1. A. La demandante alegó la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la propiedad, debido a que el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador la condenó al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., sin haberle brindado una oportunidad real de defensa, ya que no fue emplazada en legal forma y, en consecuencia, no tuvo participación alguna dentro del proceso.

    4. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la

      real y oportuno de la decisión emitida.

      Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de 21-X-2011, Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la comunicación primera y fundamental que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.

      No obstante, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma personal, debiendo realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, deben realizarse bajo los parámetros previamente establecidos en la ley, como los que prescribe el art. 186 del C.Pr.C.M. Específicamente, este obliga al demandado emplazado por edicto a comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los 10 días siguientes a su última publicación y, si no lo hace, se le designará un curador ad litem para que lo represente.

    5. Ahora bien, el art. 181 inc. del C.Pr.C.M. expresamente obliga al juez a que, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto, utilice todos los mecanismos que sirvan para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera personal. Asimismo, tal disposición le otorga potestad al juez para dirigirse a todos los registros u organismos públicos, asociaciones, entidades y empresas que puedan dar razón de la persona que se pretende localizar.

      De este modo, dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa las autoridades judiciales están en la obligación de realizar las diligencias necesarias para corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma que el demandado es de paradero desconocido; entre otras, solicitar informe a aquellas entidades que legalmente tienen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas (v.gr., el RNPN y el Tribunal Supremo Electoral).

      1. En el presente caso se ha logrado determinar que la autoridad judicial demandada, previo a ordenar la realización del emplazamiento de la señora S.A.L.M. por

      así, llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.

      Se logró verificar que el ISSS, la AFP Confía, la DGII y el RNPN, al rendir sus informes, remitieron las direcciones que tenían registradas como residencia de la señora L.M.. En dichas direcciones se intentó realizar el emplazamiento, según consta en las esquelas de notificación de fechas 19-XII-2013, 24-II-2014 y 29-IV-2014 y en la resolución emitida por el Juez Primero de Paz de Santa Tecla mediante la cual devolvió la comisión procesal sin diligenciar –en virtud de que la dirección proporcionada estaba incompleta–.

      Del mismo modo, con el informe remitido por la DGME se logró establecer que la referida señora salió rumbo a los EUA el 03-VI-2010 por motivos de turismo. Sin embargo, no se tenía información sobre la dirección exacta de la demandada o si esta tenía apoderado o alguna persona encargada para recibir actos de comunicación.

      Si bien la peticionaria alegó que la autoridad demandada, al tener conocimiento de que se trataba de una persona no domiciliada en El Salvador, debió aplicar el art. 151 del C.Pr.C.M., este mecanismo podría haberse implementado en el supuesto de tener la dirección de la persona que debía ser emplazada; situación que no era la suscitada en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión. Aunque la actora en el presente amparo alega que la sociedad acreedora en el proceso ejecutivo mercantil mantenía con ella comunicación electrónica y telefónica, esta circunstancia no era del conocimiento de la autoridad demandada.

      En ese sentido, se ha comprobado que el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador agotó los mecanismos para lograr el emplazamiento de la señora S.A.L.M. de forma personal. Por tanto, se cumplieron las condiciones que prescribe el art. 186 del C.Pr.C.M. para efectuar el emplazamiento del demandado por medio de edicto y nombrar posteriormente a un curador ad litem para que lo represente. En virtud de ello, se concluye que el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador adecuó sus actuaciones a la normativa que consideró aplicable a las circunstancias fácticas dadas en la tramitación del proceso ejecutivo mercantil en cuestión, logrando con ello garantizar los derechos de la parte demandada. Por ello, deberá desestimarse la pretensión planteada.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11 y 12 de la Cn. y 32, 33 y 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA

      : (

      1. Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la señora S.A.L.M. contra el

      derechos constitucionales de audiencia, defensa y a la propiedad; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 25-VII-2016 y 12-VIII-2016, respectivamente; y (c) Notifíquese.

      F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------ X.M.L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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