Sentencia nº 22EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia22EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en virtud que los Magistrados Suplentes de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en la ciudad de San Vicente, departamento de San Vicente, doctor J.E.Q. y licenciado E.C., pretenden sustraerse del conocimiento del recurso de apelación (Ref.P-31-SD-2017- CPPV) incoado por los querellantes, licenciado M.A.V.P. y doctor D.O.P., en contra del sobreseimiento definitivo pronunciado a las quince horas del día cinco de enero del dos mil diecisiete, por la señora Juez de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz, a favor de los imputados: 1) R.R.C.S., 2) J.R.T.R., 3) ALDO APOLO A. G.; y, 4) R.A.D.P., acusados el primero y segundo por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 215 y 2161 y 2 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima J.D.M.; el tercero de los imputados por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 284 y 285 del Pn, en perjuicio de la Fé Pública; y la última por el delito de FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el Art. 283 Pn., también en menoscabo de la Fé Pública.

ANTECEDENTES

.

Mediante declaración jurada de las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día trece de febrero del presente año, los Magistrados Suplentes de la Cámara de procedencia expresan que mediante auto de las nueve horas y quince minutos del día siete de marzo del dos mil dieciséis, decidieron confirmar el Sobreseimiento Definitivo dictado por la señora Jueza de Paz de San Luis Talpa, departamento de la Paz, a favor de los imputados R.R.C.S., y Jaime Rafael T.

R., por el delito de Estafa Agravada, en perjuicio patrimonial de la víctima J.D.M., incidente de apelación bajo referencia P-193-SD-2015-CPPV. Añaden que: "...En atención de lo anterior, consideramos que concurre en nosotros, una causal de impedimiento que aunque no esté expresamente prevista en el Art. 66 Pr. Pn., afecta nuestra imparcialidad, dado que ya nos hemos formado una opinión acerca del trámite o procedimiento seguido en el caso de mérito...". (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

alzada, es conveniente formular algunas reflexiones generales sobre la imparcialidad judicial. En ese orden, dentro del proceso constitucionalmente configurado, se reconoce que el órgano jurisdiccional debe estar revestido de las características de predeterminación, independencia e imparcialidad. Con respecto de esta última nota distintiva, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra que los operadores de justicia deben ejercer su labor en forma imparcial, por lo que se requiere el sometimiento estricto al orden jurídico y la ausencia de prejuicio para favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Adicionalmente, en el ámbito del derecho internacional, se ha consagrado que toda persona debe ser juzgada por un tribunal imparcial, a tenor de lo establecido en los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Profundizando en la naturaleza de la imparcialidad, puede decirse que ésta constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los juzgadores no deben tener inclinación para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni estar motivadas por el interés de obtener beneficios o evitar perjuicios con el resultado del asunto en discusión; todo lo anterior, a efecto de inspirar confianza a las partes y al conjunto de la sociedad.

Ahora bien, los motivos de impedimento predeterminados por el legislador configuran un mecanismo de protección de la imparcialidad, que implican la enumeración de una serie de circunstancias que razonablemente ponen en entredicho la ecuanimidad del juzgador. La concurrencia de estos motivos puede ser manifestada libremente por el juzgador mediante el instituto de la excusa. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por la vía de la recusación.

En particular, el Art. 661 Pr. Pn. contempla como causal de impedimento: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Este motivo se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que ya tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa.

  1. - Tomando en cuenta los conceptos anteriores y habiendo efectuado una revisión integral de las actuaciones remitidas, a fin de calificar el motivo de abstención planteado, se vuelve manifiesto que las razones expuestas por los Magistrados Suplentes, (doctor J.E.Q. y licenciado E.C., en su declaración jurada, corresponden a la realidad procesal,

relación a esta misma causa, en la que analizaron la carga probatoria y la base fáctica del proceso en relación a la situación jurídica de los imputados R.R.C.S., y J.R.T.R., por el delito de Estafa Agravada en perjuicio del señor J.D.M., y decidieron confirmar el Sobreseimiento Definitivo dictado por la señora Juez de Paz de San Luis Talpa, departamento de la Paz, Art. 475 Inc. Pr. Pn.

Ahora bien, ante el ejercicio impugnativo de los querellantes (R.. P-31-SD-2017-CPPV) orientado al control del auto de Sobreseimiento Definitivo de las quince horas del día cinco de enero del dos mil diecisiete, los mencionados Magistrados de alzada han cumplido con el deber ético y legal de abstenerse de dilucidar el recurso en comento, reconociendo que han tenido conocimiento previo de los aspectos fácticos y jurídicos del mismo asunto. En vista de ello, es razonable suponer que por haber exteriorizado su criterio sobre el fondo del conflicto, existe motivo suficiente para declarar la legalidad de la causa de impedimento expresada por los excusantes en su declaración jurada, a efecto de preservar la transparencia procesal y salvaguardar la imparcialidad en su componente objetivo, asegundo que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con ecuanimidad.

Por lo expuesto, en aras de evitar dilaciones indebidas y de garantizar una pronta y cumplida justicia en el caso concreto, de conformidad a lo etablecido en el Art. 182 Ord. 5° Cn., esta Sala considera procedente separar a los funcionarios excusantes del conocimiento del recurso de apelación identificado con la referencia P-31-SD-2017-CPPV y convocar a los Magistrados Suplentes que integrarán la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a efecto de que conozcan y resuelvan el referido recurso de apelación.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16,186 Inc. 5° Cn.; 4, 66 No. 1, 67, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

  1. HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados Suplentes de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, departamento de San Vicente, doctor J.E.Q. y licenciado E.C., en cuanto al libelo de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución.

  2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado.

  3. DESÍGNASE en su lugar a los Magistrados Suplentes, licenciado A.A.R.

    recursivo en comento y devengaran los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. Certifíquese este proveído y envíese junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de procedencia, para que proceda al trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.-

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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