Sentencia nº 4-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia4-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

4-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y cuarenta y dos minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

El presente hábeas corpus ha sido promovido por las licenciadas S.L.R. de F. y T.H.S.A., a favor de M.T.G.A., S.J.O.G. y E.T.C., procesados por el delito de tráfico ilícito, quienes reclaman contra omisión del Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa.

Analizado el proceso y considerando:

  1. Las peticionarias manifiestan que los procesados fueron privados de libertad el día 2/12/2014 y, por tanto, tienen más de dos años de encontrarse cumpliendo detención provisional, a la orden de la autoridad demandada, lo cual excede el plazo máximo de la medida cautelar regulado en el artículo 8 del Código Procesal Penal.

  2. Este tribunal decretó auto de exhibición personal y nombró juez ejecutor a J.E.H.L., quien realizó las actuaciones encomendadas y emitió informe.

    Dentro de la documentación presentada por dicho delegado, se encuentra resolución emitida por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa el día 6/1/2017, por medio de la cual se señala que el término establecido en el artículo 8 de la normativa procesal penal se ha cumplido y, en consecuencia, ordena la libertad de los favorecidos.

    Esta decisión se ejecutó a través de oficio número 36, de la misma fecha, dirigido al Director del Centro Penal de Apanteos, por medio del cual se requiere poner en libertad a los imputados M.T.G.A., S.J.O.G. y E.T.C., habiéndose presentado los incoados a la mencionada sede judicial el día 13/1/2017, según consta en acta.

  3. 1. Tomando en cuenta los términos del reclamo y lo acontecido en el proceso penal instruido en contra de los beneficiados, es preciso indicar lo sostenido por esta S. en los supuestos en los que el favorecido ha sido restituido en el goce de uno de los derechos protegidos a través del hábeas corpus –la libertad física– al haberse ordenado el cese del acto de privación o restricción, cuando existe la particularidad de que ello ha sido provocado debido al reconocimiento, en el desarrollo del proceso penal, de la supuesta vulneración que se reclama en esta sede constitucional.

    Al respecto se ha aseverado que carece de sentido que este tribunal se pronuncie en

    corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso penal en el que se alega aconteció la vulneración ya la ha advertido y como consecuencia de ello ha generado la restitución del derecho fundamental que se estima lesionado, en este caso, la libertad física.

    Así, pese a que esta S. en los supuestos en los que han cesado los efectos del acto reclamado emite sentencia de fondo –siempre que en el momento de plantear el hábeas corpus estos estuvieran vigentes–, con el objeto de decidir sobre la existencia de la lesión constitucional propuesta; en casos en los que los efectos del referido acto han desaparecido por haberse acogido, en el seno del proceso penal, la misma queja que motiva la promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último (resoluciones HC 199-2008 de fecha 8/6/2011 y HC 243-2013, de fecha 2/10/2013–)

    1. Lo anterior tiene aplicación en el caso en análisis en virtud de que, según consta en los pasajes del expediente penal, el día 6/1/2017, la Jueza de Instrucción de S.L.T. reconoció que la detención provisional de los incoados superó el término dispuesto en la ley y ordenó la restitución de su libertad física.

      De esta manera, la autoridad judicial hizo cesar la restricción al derecho de libertad física de los favorecidos, alegada inconstitucional en este proceso, al reconocer la vigencia del aludido derecho fundamental y dictaminar, con base en ello, que aquella debía cesar. Es decir, la restitución de la libertad personal se debió al reconocimiento, en el trámite del proceso penal, de los términos de la misma queja que las pretensoras han planteado por medio de este hábeas corpus. Por ello, de conformidad con la citada jurisprudencia, debe sobreseerse en relación con tal reclamo.

    2. Como aspecto final es importante indicar que la resolución del juzgado de instrucción demandado se emitió en respuesta a solicitud presentada por las abogadas R. de F. y S.A., con base en el cumplimiento del término del artículo 8 Pr.Pn., quienes elaboraron tanto esa petición como la de hábeas corpus el día 4/2/2017.

      Sobre ello debe recordarse que el hábeas corpus es un proceso constitucional que otorga una tutela reforzada a los derechos fundamentales que se protegen mediante sí –libertad física e integridad personal de las personas detenidas–, pero tal defensa también puede lograrse, como ha quedado demostrado en el presente, a través de los procesos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, según sea el caso, que contempla el ordenamiento jurídico.

      de peticiones idénticas ante esta Sala y ante otro tribunal que puede solventarlas. Es así que, cuando esta sede advierte, de la propuesta inicial de los pretensores, la existencia de tal situación, procede el rechazo de su demanda a través de la figura de la improcedencia; sin embargo, en este supuesto al no haberse relatado tal circunstancia por las pretensoras, debió verificarse lo acontecido en el proceso penal, en el cual se encontró que la tutela del derecho a la libertad física ya fue concedida en esa instancia.

      Con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    3. S. el hábeas corpus planteado a favor de M.T.G.A., S.J.O.G. y E.T.C., por haberse reparado la vulneración constitucional alegada ante esta sede, en el proceso penal instruido en su contra.

    4. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    5. A. oportunamente.

      A.P..---------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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