Sentencia nº 487-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia487-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDecretar medidas cautelares
Derechos VulneradosDerecho a la presunción de inocencia
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

487-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con once minutos del día trece de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado J. de D.M.D.G. a favor del señor A.O.V.G., procesado por el delito de organizaciones terroristas, contra actuaciones del Juzgado Primero de Paz de Atiquizaya.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario reclama que el Juzgado Primero de Paz de Atiquizaya decretó la medida cautelar de detención provisional en contra del señor V.G. vulnerando su derecho de presunción de inocencia, por los siguientes argumentos:

    ... El señor Juez [P]rimero de [P]az para justificar la existencia del delito en mi defendido manifiesta que: (...) [e]n el presente caso (...) procede la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional, en contra del acusado (...) pues se ha acreditado tanto la existencia del delito de organizaciones terroristas así como la probable participación delincuencial del referido imputado en el mismo (...), no obstante lo manifestado por el señor Juez [P]rimero de [P]az, la conducta de mi defendido no se adecua al delito de organizaciones terroristas (...). Continua manifestando el juzgador que al examinar las diligencias incorporadas se puede comprobar con el acta de inspección policial, acta de remisión, álbum fotográfico presentado, donde se detallan los grafitis, se demuestra el control de la pandilla (...), así también consta ya en el expediente un informe preliminar de análisis del caso de estructura criminal pandilleril, presentado por el fiscal en audiencia inicial, donde efectivamente mi representado, ha sido señalado (...) que pertenece a la mara salva trucha, específicamente a la clica HLS (...), señalando todos con nombres y apellidos (...).

    Tal como se puede leer del relato de los agentes captores se puede inferir varios elementos: a) primero en ningún momento se acusa a mi representado de otro hecho diferente al de [a]grupaciones [t]erroristas, b) en ningún momento se ha podido establecer que mi representado haya participado en los homicidios, robos y otros hechos que las autoridades señalan ocurren en el lugar; c) mi representado no ha sido reconocido en rueda de personas por particular o agente de autoridad (...); d) [s]olo se cuenta con el decir de la autoridad sobre su vinculación a la MS, pues este no cuenta con tatuajes alusivos a mara (...); e) otro elemento que deja duda razonable de la actuación de las autoridades pues ellos montaron un operativo de

    [a]gente [p]olicial, del cual no es acusado mi representado pero en dicho operativo seguramente en vías de investigación mi representado junto a otros sujetos fueron detenidos (...) razón por la cual no es justo (...) se le atribuya a mi representado una condición de pandillero que no ostenta (...) ; f) no existen diligencias previas tampoco existe, vigilancia policial, ni ninguna otra prueba que vincule a mi representado (...).

    El Juez (...) justifica la detención provisional manifestando que existe el peligro de fuga por tener esta clase de delitos una pena superior a los tres años, que el delito que se le atribuye al imputado es considerado grave, existiendo la sospecha en virtud de ello que el inculpado difícilmente podría enfrentar la justicia encontrándose en libertad en atención a la pena; pero con esta declaración no basta para determinar que mi defendido podría fugarse, (...) ya que el simple hecho que el juez lo sospeche no es prueba suficiente, el juez (...) debe demostrar que realmente mi defendido va a sustraerse a la justicia (...). Cabe notar que en las diligencias de investigación, si bien es cierto no consta arraigo alguno, esto no significa que mi defendido esté desarraigado en este país, pues como lo hago constar mi representado, es un joven trabajador, educado y respetuoso tal como lo manifiestan los señores J.C.H.H., A.Z. de V. y R.R., quienes son sus vecinos del joven que lo conocen y saben que se dedica a las tareas de labranza con su madre y abuelo (...).

    [A]demás la forma en que ocurrieron los hechos así como la dudosa forma en la que es capturado, generan una duda razonable (...), pero es un elemento que esa honorable S. [a] la luz de los hechos y al principio de la sana crítica podrá valorar si son suficientes para la imposición de las medidas sustitutivas a la detención que le solicito, ya que la que la imposición de la prisión preventiva resultaría desproporcionada (...).

    [L]a jurisprudencia (...), como la doctrina hace referencia a los caracteres que identifica y nutre la consistencia de la detención [p]rovisional, regulada en el Art. 329 del Pr. Pn.; (...) caracteres que deben ser analizados de manera razonada, fundamentada y motivada, por el señor Juez [P]rimero de Paz de (...) Atiquizaya (...), particularidades que no fueron sustentadas por el (...) juez...

    (mayúsculas omitidas)(sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una

    A ese respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso –verbigracia, improcedencia HC 109-2010, de fecha 22/6/2010, entre otras–.

    Entonces, ante la solicitud para iniciar este proceso constitucional resulta inevitable examinar si el solicitante ha presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre el alegato planteado; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010–.

  3. A partir de un análisis integral de lo propuesto por el actor se determina que reclama:

    i) la falta de motivación de los requisitos de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora en la resolución mediante la cual el Juzgado Primero de Paz de Atiquizaya decreta la medida cautelar de detención provisional en contra de A.O.V.G.; y ii) solicita que esta S. valore los hechos propuestos y determine si son suficientes para la imposición de medidas sustitutivas a la detención provisional.

    Respecto al primer planteamiento es preciso acotar que si bien el peticionario hace mención de un tema que podría tener trascendencia constitucional al reclamar la falta de motivación de la medida cautelar de detención provisional, de los argumentos que desarrolla en su escrito de inicio se determina que su pretensión no está dirigida a alegar la carencia de razones para acreditar los requisitos de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora en la referida decisión, pues el propio actor indica los fundamentos expuestos por la autoridad demandada respecto de cada uno.

    Así, en cuanto al primero el peticionario sostiene que el Juez Primero de Paz de Atiquizaya afirmó que “... se ha acreditado tanto la existencia del delito (...) como la probable participación del referido imputado en el mismo...”, ello a partir de analizar las diligencias de investigación incorporadas al proceso penal, entre estas: un acta de inspección policial, acta de

    el relato de los agentes policiales.

    Además, el actor se limita a señalar los aspectos que a su parecer no se han acreditado a partir de los elementos probatorios que relacionó el juzgador e indica cuáles, a su parecer, hacen faltan –reconocimiento en rueda de personas y vigilancias policiales– para establecer la participación delincuencial del señor V.G.

    En el mismo sentido, el abogado D.G. sostiene que la gravedad del delito no puede ser una razón suficiente para sostener el requisito del peligro en la demora y plantea los arraigos que, a su criterio, fundamentan la sujeción del favorecido al proceso penal y los cuales, aclara, no fueron presentados al juez.

    En esos términos, la pretensión del actor carece de contenido constitucional pues se funda en su inconformidad con las razones expuestas por la autoridad demandada para acreditar los requisitos de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Y es que precisamente, el abogado D.G. sostiene que los fundamentos señalados por el juzgador, a su parecer, son insuficientes.

    Sobre esto último, esta S. ha sostenido de forma reiterada en su jurisprudencia que no le corresponde establecer la veracidad o suficiencia de los elementos probatorios relacionados en las decisiones judiciales, pues ello implicaría la valoración de los hechos y de las pruebas que obran en el proceso penal, labor que compete de forma exclusiva a los jueces penales –verbigracia, improcedencias HC 103-2012 del 20/4/2012 y HC 158-2014 del 11/6/2014–.

    La jurisprudencia constitucional también ha reiterado que si esta S. conociera de inconformidades con decisiones judiciales estaría actuando como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder el ámbito de control de este Tribunal, circunscrito a la tutela de los derechos a la libertad personal e integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, en virtud de reclamarse cuestiones de estricta legalidad relacionadas con la inconformidad de la parte actora con su sentencia condenatoria –verbigracia, improcedencia HC 442-2013 del 27/11/2013–.

    A partir de los procedentes citados se tiene que el actor requiere que esta S. –con competencia constitucional– realice la actuación propia de un tribunal de instancia para conocer de su inconformidad con los motivos expuestos en la decisión que decreta la privación de libertad del señor V.G., por considerar que no son suficientes, lo cual implica un análisis de las razones

    aseveraciones del actor, aspecto que por sí, carece de trascendencia constitucional.

    Por otra parte, el actor solicita expresamente que este Tribunal valore los hechos relacionados a fin de analizar la posibilidad de imponer medidas sustitutivas a la detención provisional a favor del señor V.G.. A ese respecto, debe decirse que la revisión de las medidas cautelares decretadas en un proceso penal corresponde, por mandato legal, a los tribunales que conocen de la respectiva causa; de ahí que, también esta petición exceda del ámbito de control constitucional conferido mediante el hábeas corpus.

    Y es que, se insiste, el proceso constitucional de hábeas corpus no es la vía idónea para analizar los hechos, las pruebas, tampoco para controlar las inconformidades de las partes con las decisiones judiciales que decretan una medida cautelar, para ello la ley ha dispuesto de mecanismos de impugnación que habilitan a la parte interesada la posibilidad de controvertir tales aspectos ante las autoridades penales respectivas.

    En consecuencia, lo alegado por el solicitante carece de relevancia constitucional al estar vinculado con su inconformidad con las razones expuestas en la decisión que decreta la medida cautelar de detención provisional en contra del favorecido y requerir la sustitución de dicha restricción por otras no privativas de libertad, actuaciones que, como se indicó, solamente pueden ser ejercidas por los jueces penales, y ante la imposibilidad de examinar lo propuesto, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia de la pretensión.

  4. Se advierte que el abogado D.G. indicó un medio técnico para recibir notificaciones, el cual será tomado en cuenta para tales efectos; sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al pretensor a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución de la República, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. Declárase improcedente la pretensión propuesta por el abogado J. de D.M.

      relacionados con su inconformidad con las razones de la decisión que impone la medida cautelar de detención provisional y solicitar la sustitución de esta última.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por el peticionario para recibir los actos procesales de comunicación; y de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar el acto de comunicación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    3. Notifíquese la presente resolución al peticionario y, oportunamente, archívese el respectivo proceso constitucional.

      A.P..---------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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