Sentencia nº 163C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2017

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia163C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día dieciocho de abril del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado P.J.R. en calidad de defensor particular, contra la sentencia proveída por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos de ocho de marzo del año dos mil dieciséis, que confirmó la condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de aquel distrito judicial, en el proceso penal instruido contra el imputado D.R.A., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Código Penal, en perjuicio del señor Á.C.P.. Interviene además, el licenciado W.F.R.J. como Agente Auxiliar del señor F. de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de San Vicente, sede que conoció de la vista pública, y con fecha dos de diciembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado R.A., la cual fue apelada por el defensor particular, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, que confirmó la totalidad de la sentencia en comento.

En el presente asunto, se han tenido por acreditados los siguientes Hechos: "... el veintiuno de enero de dos mil once..., se encontraba arreglando un cerco de alambre de púas y postes de madera cuando escucho unos disparos de arma de fuego de grueso calibre al parecer fusil escuchó al costado poniente de donde él se encontraba a unos cincuenta metros de distancia y se puso alerta escuchando ruidos como si quebraban hoja del Cañal..., observo que iba caminando rápido D.R., iba con rumbo al costado Oriente, el testigo se asustó al verlo con un fusil que llevaba levantado con su mano derecha y recargado sobre el hombro derecho..., el arma era de color negro, era un fusil M16 de los que usan los soldados, el imputado no lo observó porque se quedó agachado cubierto entre el Cañal y unos matorrales..." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente dictó resolución en los término siguientes: "

FALLA:

  1. Declárese Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en lo

inobservancia del principio de in dubio pro reo; B) Admítase el recurso de apelación, únicamente por la presunta introducción ilegal de prueba; C) Confirmase la sentencia condenatoria dictada por la Licenciada M.E.H. de G., en calidad de Juez Propietaria del Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las catorce horas y cuarenta minutos del día dos de Diciembre de dos mil quince, en contra del imputado D.R.A., quien es de las generales ya expresadas, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida del señor Á.C.P.; D) REMITASE oportunamente la certificación de ley, juntamente con los expedientes correspondientes al proceso penal de mérito, al Tribunal de origen, para los efectos de ley; y E) Notifíquese."

TERCERO

El impetrante identifica las siguientes inconformidades: a) "Violación al principio lógico de razón suficiente y por ende Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de carácter decisivo" Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; b) "Insuficiente y contradictoria motivación de la sentencia" con respecto a medíos probatorios; c) "El fallo vulnera la doctrina legal Art. 478 No. 6 Pr. Pn.

En cuanto al último de los motivos enunciado, es decir, que "La sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal, Art. 478 No. 6 Pr. Pn., manifiesta, que la instancia previa no ha resuelto conforme a los precedentes tal como se han enunciado por parte de esta sede, haciendo caso omiso de la jurisprudencia por lo cual manifiesta estar en desacuerdo.

Sobre lo anterior, esta S. determina que tal motivo debe inadmitirse, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos que siguen.

Inicialmente, conviene acentuar que el régimen de admisión del recurso de casación, incluye la estructura de la pretensión recursiva, siendo ésta la definición del motivo, fundamento y solución pretendida, Art. 480 Pr. Pn. A ese efecto, líneas jurisprudenciales provistas por esta Sala enuncian la siguiente dinámica: u... La identificación del precepto legal infringido y el artículo que le contiene. Además, del señalamiento de haber sido inobservado o erróneamente aplicado" (Cfr. R.. 7-CAS-2007 del 16/01/2008). En otras palabras, al impetrante le corresponderá hacer un ejercicio intelectual que comprenda: 1. Descubrimiento y determinación del efecto concurrido en el dispositivo judicial; y 2. Identificación de las normas jurídicas que sustentan la infracción de ley, indicando si se trata de una interpretación incorrecta o de una omisión de utilización de la disposición en cuestión. De ahí, que una correcta configuración del motivo a fin de habilitar a

esfuerzo que debe realizar solo quien tenga interés en el asunto.

En el motivo examinado, de acuerdo al contenido del libelo impugnaticio, no se logra advertir con claridad cuál ha sido la circunstancia que refleje algún tema que constituya doctrina legal no aplicada; y es que, pese al análisis riguroso hecho por esta Sala del punto cuestionado por el recurrente, no se plantea de forma completa cómo es que segunda instancia ha vulnerado la jurisprudencia en el caso en concreto, en tanto que el planteamiento sólo dice que la instancia debió resolver en el mismo sentido que lo ha hecho esta S., y cita al respecto tres resoluciones de este tribunal, sin explicar cómo y por qué ha sido contrario el criterio de la alzada respecto de los contenidos de los fallos citados, lo cual -dicho sea de paso-, tampoco relaciona el recurrente en su propuesta por el presente reproche.

Las circunstancias descritas toman deficiente el reclamo analizado, defectos que inciden respecto de la subsanación formal prevista en el Inc. 2°. del Art. 453 Pr. Pn., ya que hacerla -pese a lo indicado- significaría conceder otra oportunidad para expresar un nuevo motivo, contraviniendo la prohibición contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn.; en consecuencia, habiéndose omitido las exigencias de ley procede el rechazo del tercer motivo alegado en el presente recurso CUARTO.- Ahora bien, en cuanto a las causales relacionadas como a) "Violación al principio lógico de razón suficiente y por ende Infracción a las reglas de la sana critica con respecto a los medios o elementos probatorios de carácter decisivo" Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; b) "Insuficiente y contradictoria motivación de la sentencia" con respecto a medios probatorios, se constata el cumplimiento mínimo de los requisitos previstos para su admisibilidad; aunado a que el recurrente cita las normas presuntamente quebrantadas, por consiguiente, esta Sala estima que es procedente ADMITIR el recurso y pronunciares sobre los motivos invocados, Art. 486 Pr. Pn. QUINTO.- Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado W.F.R.J., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicita que este tribunal controle los defectos que se describen a continuación. En primer lugar, el identificado como: a) "Violación al principio lógico de razón suficiente y por ende Infracción a las reglas de la sana crítica con

    Al respecto, aduce que la instancia ha dejado plasmado que "... el acta de reconocimiento de fotografías que consta agregada en el expediente respectivo, jamás debió otorgársele la calidad de elemento probatorio, pues siempre configuró una Diligencia Inicial, de investigación como tal..." por lo tanto al no existir una prueba sólida que robustezca la acusación por parte del ministerio fiscal no se puede determinar la participación de mi representado. En esa amplia línea continúa exponiendo, que para que un reconocimiento en fotografía se acredite debe reunir ciertos requisitos los cuales enuncia que no se cumplen en el presente caso.

    El impetrante manifiesta que "no es posible confirmar" dicho fallo como se ha realizado pues esto quebranta las reglas de la sana crítica, por lo que solicita se declare la falta de valoración integral de la prueba relacionada ya que por una parte "se reconoce la naturaleza ilegal del medio probatorio, pero por otra parte se le da eficacia acreditativa".

    En segundo lugar, también se tiene el reclamo identificado como: b) "Insuficiente y contradictoria motivación de la sentencia" con respecto a medios probatorios. Al expresar su queja, el recurrente señala que existe una contradicción en la argumentación de la sentencia de la Cámara cuando ésta sostuvo que "el sentenciador no hubiese haberle otorgado la calidad de elemento probatorio al Acta de Reconocimiento de fotografías, ya que se trataba de una diligencia inicial, no expresando en su sentencia las razones...", a las cuales le toma importancia. Concluye afirmando que el "Acta de reconocimiento de fotografías que consta agregada al expediente respectivo, jamás debió otorgársele la calidad de elemento probatorio, pues siempre configuro una Diligencia Inicial, de investigación", pretendiendo así que se anule la totalidad de la sentencia impugnada.

  2. - Para los efectos del orden que se seguirá en el abordaje de las causales previamente relacionadas, estima esta S. importante señalar que dentro del marco de argumentación planteado por el impetrante, se detectan orientaciones comunes entre tales motivos, lo que evidencia cierta homogeneidad en la reclamación, ameritando como tal un mismo tratamiento. Lo anterior, deviene de la propuesta del recurrente, quien pretende hacer notar un defecto de motivación del fallo de segundo grado sustentado en los Arts. 144, 478 No. 3 Pr. Pn; de ahí que esta sede abordará los reproches en un solo acápite, en el entendido que los dos reclamos constituyen uno sólo.

    Atendiendo al criterio previamente señalado, de la lectura de los argumentos de los reclamos

    demostrar la falta de fundamentación de la sentencia, particularmente en cuanto al análisis que se ha realizado sobre un reconocimiento por fotografías, por pensar el recurrente que no se trata de un acto valido cuya valoración ha generado la violación a las reglas de la sana critica.

    Esta Sala determina que los reclamos propuestos, deben desestimarse conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos que siguen.

    1. En primer término, incumbe denotar que la motivación de una decisión judicial es la garantía primordial de rango constitucional, no sólo para el acusado, sino también para las demás partes en el juicio penal, incluso el Estado, pues éste tiene el deber de asegurar una correcta administración de justicia; tal requisito incide además en el derecho de defensa ya que sólo conociendo la argumentación del juzgador se puede recurrir de ella y contra-argumentar.

      En tal sentido, la fundamentación es precisamente la posibilidad de hacer públicas las razones que tuvo en cuenta el Juez para pronunciar su sentencia y que pueden ser cuestionadas; de esa forma, en caso de haberse producido una falta de fundamentación en la sentencia recurrida, indiscutiblemente se estaría lesionando la garantía del debido proceso, reproche que en todo caso debe ser constatado por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el asunto reclamado. En ese mismo orden de ideas, se sostiene que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del órgano de mérito sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está manifestada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana crítica.

    2. Ahora bien, corresponde examinar el fondo del asunto para resolver de manera adecuada el punto de reclamo; en tal sentido, se vuelve pertinente transcribir los aspectos medulares del razonamiento de alzada en su resolución y las argumentaciones usadas para confirmar la sentencia condenatoria.

      Así en el romano "VII" denominado "FUNDAMENTACIÓN DE LA CAMARA", se obtiene que ésta dijo: "... el Art. 279 Pr. Pn., permite que la policía muestre a las víctimas o a los testigos, imágenes fotografías o videos extraídas de sus archivos... pero ese procedimiento únicamente puede llevarse a cabo con la autorización del Fiscal... en relación de ello..., dentro del acervo probatorio admitido para el juicio y valorado en el mismo, se encuentra el reconocimiento fotográfico realizado... en sede policial, sin embargo, en la respectiva acta se dejó constancia que

      República...; de manera que si se cumplió con el requisito que objeta el apelante..." (Sic). V. Fs. 36 y ss, Incidente de Apelación.

      La alzada indica que el reconocimiento por fotografía puede ser practicado como un acto de carácter jurisdiccional o como una diligencia inicial de investigación; al llevarse a cabo el reconocimiento en comento como una diligencia inicial de investigación arroja como consecuencia la individualización e identificación física del procesado, la cual es más contundente que la identificación nominal, y es entonces que adquiere un contenido relevante para la investigación. Aunado a ello, señala que para la legitimación de la incorporación al juicio del reconocimiento fotográfico con calidad de indicio es necesaria su confirmación en vista pública por el testigo y sea valorado conforme a las reglas de sana crítica.

      Concluye entonces la Cámara, en que sí es posible valorar el reconocimiento fotográfico que fue presentado, no solo como una diligencia inicial, sino como un elemento indiciario, puesto que al ser conjugado con el resto de prueba, le era factible arribar a un fallo condenatorio contra el imputado , confirmando en tal sentido el fallo recurrido.

    3. Al tener en cuenta las manifestaciones del inconforme y las consideraciones expresadas por la alzada, este tribunal sin el ánimo de parecer reiterativo, pero con sólo efecto de evidenciar los aspectos externados como yerros contra la sentencia de mérito ha notado, del mismo escrito recursivo, que el recurrente traza su argumento señalando que existió un error por parte de la Instancia, en tanto que, según su crítica, "jamás debió otorgársele la calidad de elemento probatorio" al reconocimiento fotográfico, tratando de evidenciar que el estudio realizado por la Cámara fue deficitario por cuanto tal elemento probatorio no se debió tener en cuenta junto al cúmulo de probanzas, lo que en su estrategia consideraba factible para la obtención de un fallo distinto.

      Respecto del punto cuestionado, esta S. considera pertinente señalar que el reconocimiento por medio de fotografías es una diligencia policial legítima que la ley habilita para que en los albores de la investigación se pueda perfilar al posible autor o partícipe del hecho delictivo que se indaga, según se regula en el Art. 279 del Código Procesal Penal; para su realización se recurre generalmente al registro policial de fotografías, que se muestran a los testigos o víctimas para que puedan indicar si reconocen al presunto agresor, en caso de encontrarse fichado, configurando dicho señalamiento un indicio o hipótesis, sujeta a confirmación, ya sea mediante un ulterior

      En ese sentido, ha indicado este tribunal que: "Nuestro Código Procesal Penal no sólo recoge el reconocimiento en rueda de personas sino también el fotográfico (...) que puede ser ejecutado como un mero acto de investigación inicial, cuando se trata de individualizar al probable autor de un ilícito y se producirá cuando sea necesario identificar a una persona que sea ausente y no pueda ser habida y de ella se posean fotografías, las que serán mostradas a la persona que efectúa el reconocimiento junto a otras semejantes de diferentes individuos" (Cfr. Sentencia 120-CAS-2011 de fecha 25/05/2011).

      En el caso de autos, se ha verificado que el tribunal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación analizó el valor otorgado por el sentenciador al acta de las diez horas del día diez de marzo del año dos mil doce, elaborado en sede policial, en la que sostienen que se dejó constancia del recorrido fotográfico y que este fue autorizado por el agente auxiliar fiscal correspondiente; además de ello, se sostuvo que en la estimación probatoria efectuada por el juez de primer grado se vinculó adecuadamente la participación delincuencia' del acusado a partir de una valoración integral de las distintas probanzas disponibles en el proceso, incluyendo la declaración del testigo con clave "NEPAL" y el referido acto de reconocimiento fotográfico que fue ratificado en el juicio por dicho testigo, quien refirió conocer desde hacía mucho tiempo al imputado D.R.A.

      De todo lo expuesto, sin perder de vista que la utilización de un registro policial de fotografías es una técnica investigativa viable, que sirve de punto de partida para la identificación del sujeto delictivo y cuyos resultados pueden trascender más allá de las diligencias de indagación inicial, su eficacia como elemento de convicción se encuentra supeditado a su ratificación mediante la actividad probatoria, esto generalmente sucede por medio de la persona que lo realizó, sea en un reconocimiento de personas posterior o a través de su declaración en el juicio, de este modo puede ser acogido y valorado como indicio por el sentenciador, de conformidad con el Art. 253 Pr. Pn., como efectivamente ocurrió en el presente caso.

      Con base en todo lo anterior, esta S. advierte que las consideraciones externadas por el tribunal de segunda instancia, al resolver la apelación formulada, son respetuosas de las reglas de la sana crítica, pues el nivel argumentativo desarrollado está referido a los hechos y al derecho que resultó aplicable. Bajo esa misma perspectiva, la providencia impugnada no carece de justificaciones respecto de la convicción del juzgador, en cuanto a los distintos medios

      obtenidos permitían describir la conducta en conformidad con el delito acusado. Circunstancia que, a juicio de esta S., es valedera en tanto que aparecen descritas las explicaciones que orientan al resultado del fallo recurrido, lo que resulta conducente para satisfacer la obligación de motivación legalmente requerida.

      En consecuencia, no lográndose configurar un real perjuicio a los intereses de la impetrante, lo procedente es desestimar la pretensión recursiva y confirmar la decisión de alzada.

FALLO

POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 inciso 2° literal A), 144, 452, 453, 479 y 480 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el motivo, referido a que el "fallo vulnera la doctrina legal", Art. 478 No. 6 Pr. Pn., por incumplir las condiciones de admisibilidad al desarrollar inadecuadamente el defecto enunciado.

  2. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no configurarse los motivos relacionados como: "Violación al principio lógico de razón suficiente y por ende Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de carácter decisivo" Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; y la "Insuficiente y contradictoria motivación de la sentencia" con respecto a medios probatorios, invocados por el licenciado P.J.R..

  3. Queda firme la Sentencia recurrida, Art. 147 CPP.

  4. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA--------------------------------------------------------------.

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