Sentencia nº 323C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia323C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas del día cinco de abril de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el escrito casacional firmado por el imputado L.A.R.A., quien impugna la resolución pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, a las catorce horas y veintisiete minutos del día doce de julio del año dos mil dieciséis, que confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, a las diecisiete horas del día cuatro de marzo del año dos mil quince, en el proceso seguido en contra del acusado, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn.; en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "RAYO":

Asimismo ha intervenido como agente auxiliar del F. General de la República la licenciada D. lvette M.G..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción "B" de San Salvador, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, sede que conoció de la vista pública el día cuatro de marzo del año dos mil quince, dictando sentencia condenatoria en relación al encartado

R.A.; la cual fue impugnada por el sentenciado, de cuyo recurso conoció la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, confirmando la sentencia condenatoria.

Se tienen como hechos probados los siguientes: "...A las dieciséis horas del día dieciséis de agosto del año dos mil doce, la víctima clave "RAYO", compareció a la Unidad de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, delegación San Salvador Norte, donde manifestó que hacía del conocimiento que estaba siendo víctima del delito de Extorsión, ya que es comerciante informal y en compañía de un empleado entre e vender su producto en la Colonia [...] y sus alrededores que ha sido víctima de Extorsión desde el mes de enero del año dos mil doce, ya que ella personalmente les ha entregado el dinero a diferentes sujetos de la Pandilla Dieciocho que le llegan a cobrar la denominada renta a cambio de no hacerle daño a su persona, a su empleado y dejarlo vender su producto, sigue expresando que estos sujetos le exigen directamente el dinero y actualmente está cancelando la cantidad de treinta dólares semanales,

presente año [2012], en momentos que se disponía a ingresar a la Colonia [...], Jurisdicción de Tonacatepeque, departamento de San Salvador... recalcando que le dijeron que siempre ellos u otros de la pandilla le exigirían la renta a partir de ese día, así como expresa que desde ese día ha tenido que pagar la renta... detalla la dicente que estos sujetos llegaron de manera repetitiva y en otras ocasiones observó a otros sujetos que son nuevos del sector... Que así mismo se inicia de conformidad con los presupuestos del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y el Art. 282 literales C y D del Código Procesal Penal, la realización de entregas controladas con la previa coordinación con la víctima, en la que las entregas de dinero las realizaría la víctima clave "RAYO", con lo cual se pretende... identificar plenamente a las personas que se encuentren involucradas dentro de la estructura dedicada al cobro de la renta realizándose en el presente caso cuatro entregas vigiladas..." (Sic). Página 3 de la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

La Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, dictó resolución en los términos siguientes: "...a) Confirmase en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria vista en apelación, por estar dictada la misma conforme a derecho (...)."(Sic). Página 14 de la sentencia de Cámara.

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 452 y 453 Pr. Pn.; esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un tribunal de segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada.

CUARTO

El recurrente alega dos motivos casacionales, en el primero manifiesta que la Cámara vulneró las reglas de la sana crítica en relación a los medios probatorios de valor decisivo, Art. 4783 Pr. Pn.; y en segundo término, señala la errónea aplicación de precepto legal, considerando se ha violentado lo establecido en los Arts. 5 y 6 de la LCCODRC; Art. 4782 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 471 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada D. lvette M.G., en calidad de agente

legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De acuerdo al recurso presentado el solicitante alega como primer motivo de casación, que el Ad quem vulnero las reglas de derivación y razón suficiente en cuanto a los elementos probatorios que acreditan su participación en el hecho que se le acusa, pues, existe una disyuntiva entre lo que se ha querido Comprobar y la relación de los hechos contenidos en el dictamen de acusación.

Alega que no existe congruencia entre los hechos objetos de acusación, auto de apertura a juicio y actas de entrega vigilada, específicamente en la de fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce, en donde se dice que en la primera entrega se conformaron dos equipos policiales, el equipo uno, conformado por A.E.G.G., de civil, con la función de observar el momento de entrega del dinero; y el equipo dos, integrado por los agentes S.G.S. y L.B.O.B., uniformados con la función de identificar a los sujetos que participen en el hecho; determinándose que la segunda entrega controlada, sucede en la misma fecha que la primera, es decir el diecisiete de octubre de dos mil doce.

Manifiesta el acusado, que la violación se configuró cuando se valoraron ambas actas de entrega controlada, y además la misma Cámara advirtió el yerro que se cometió por parte de la fiscalía al presentar su Dictamen de Acusación, en donde se relacionó la fecha de ambos procedimientos siendo esta la misma.

Como segundo defecto expresa que se ha valorado prueba obtenida de manera ilegal, siendo ésta la base de la sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia y confirmada en apelación. Manifiesta que se trata de información probatoria originada en un medio o procedimiento ilícito, trastocando garantías procesales consignadas en el ordenamiento jurídico penal. Que en todas las entregas controladas se advierte un dato característico y es el hecho de que no existió una orden escrita de carácter específico por el fiscal del caso, de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la LCCODRC.

Por lo antes referido solicita que una vez se comprueben los vicios de la sentencia alegados, se decrete la nulidad tanto del proveído definitivo condenatorio pronunciado en primera instancia como de la resolución dictada por la Cámara que confirmó la condenatoria.

Expuesto el fundamento de la inconformidad, la Sala estima que los motivos deben ser

Con relación a lo aducido por el acusado en cuanto a que la Fiscalía relacionó como momento de ejecución de las entregas controladas, la misma fecha en ambas actas, se tiene que la Cámara en la página 13 de sentencia objeto del presente recurso, advierte el yerro cometido por el ente fiscal; sin embargo, el Ad quem válidamente determinó que ese error quedó esclarecido cuando del testimonio del agente policial M.S.R.F., -quien fuera el encargado de tomar la denuncia, seriado de billetes, dispositivos y entregas controladas-, expresó que "...una se realizó el diecisiete de octubre del año dos mil doce, [y] la segunda la hicieron el veintitrés de octubre del dos mil doce..." (Sic). Por lo que se logró fijar que la operación investigativa de ambas entregas controladas se realizó en diferentes momentos; en ese sentido el error de digitación de las citadas fechas por parte de la fiscalía, no es relevante en tanto que el órgano de prueba declaró que una y otra fueron en épocas diferentes.

De lo anterior, se advierte que la conclusión arribada por el Ad quem, es lógica y coherente, por tanto se esgrimió atendiendo los parámetros de valoración probatoria y en observancia a las reglas de la sana crítica. Pues el referido error material, no afecta el contenido de las actas y, además se tuvo a la vista otro dato de convicción que al ser confrontados -Art. 176 Pr. Pn.-, aclaró la supuesta contradicción apuntada por el acusado. En consecuencia, el error aducido por el impetrante carece de sustento y por lo tanto se deberá desestimar el mismo.

Por otra parte, con relación al defecto señalado por el inconforme en donde sostiene que el tribunal de primera instancia, así como la Cámara han valorado prueba ilegal, por haber sido obtenida por medio de un procedimiento ilegítimo, y siendo ésta la base de la sentencia condenatoria que obra en su contra pide se declaren nulas ambas.

Tomando en consideración lo apuntado por el sentenciado, se tiene que efectivamente la norma en el Art. 5 de la LCCODRC, establece: "El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas."; norma íntimamente relacionada con el Art. 15 Pr. Pn., el cual refiere que los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a la ley.

Cabe señalar, como se ha dicho en circunstancias anteriores por ésta S., que de acuerdo a su nueva configuración y siguiendo la línea interpretativa mantenida en forma constante, el Art. 5 de LCCODRC, plantea la necesidad de diferenciar entre las técnicas ordinarias y las especiales de

hecho punible, identificar al autor delictivo y evitar mayores consecuencias nocivas para la sociedad.". Sentencia pronunciada a las quince horas del día treinta y uno de enero del corriente año, clasificada bajo el número de referencia 111C2016.

Se ha expresado que la diferencia entre ambas técnicas, radica en que las especiales deben ser supervisadas y resguardadas de forma particular tanto en el ámbito nacional como internacional, pues, el delito objeto de la investigación debe seguir en forma "controlada", y permitiendo la injerencia a derechos fundamentales de los sujetos investigados amparados por la norma. La entrega vigilada, entonces, deberá cumplir ciertos requisitos para entenderse como tal, para el caso: a) Que sean remesas sospechosas o ilícitas; b) Deben salir del territorio de uno o más estados, los atraviesen o entren en él; c) Ha de existir conocimiento y estar bajo la supervisión de autoridades competentes, y d) La finalidad es la investigación de los delitos de tráfico de drogas, delincuencia organizada transnacional y de corrupción e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos.

También se dijo en los precedentes en comento, que no se puede soslayar que hay actividades tradicionales que se asemejan a las técnicas especiales de investigación; pero que examinadas a detalle, resulta que son técnicas ordinarias desplegadas por los agentes y en consecuencia la autorización especial no es necesaria.

En esa misma línea se tiene que la "entrega bajo la cobertura policial', que representa una técnica ordinaria, el objeto de ésta es el tráfico de una especie lícita por esencia, y no limita o restringe derechos fundamentales, por tanto, el control sobre el señuelo no es riguroso en sí mismo; caso contrario ocurre con la "entrega vigilada", en donde "la remesa es sospechosa o ilícita", por tanto para su libre tránsito y averiguación de la verdad, las autoridades estatales e internacionales deberán tener conocimiento y habilitar su paso.

Tomando en consideración lo anterior, es innegable que el Art. 5 de la LCCODRC, ordena el cumplimento de ciertos requisitos por el ente fiscal media vez la técnica a emplear en la investigación del delito se trate de una "entrega controlada" o la intervención de agentes encubiertos, así como otras medidas que por su característica de invasiva requiera de ésta especial autorización.

Sin embargo, en el caso de estudio esa exigencia no es necesaria pues, se ha sostenido por esta Sala que la "entrega bajo cobertura policial" y la negociación realizada por los agentes de la

investigación, que conste dentro del proceso la respectiva dirección funcional del fiscal o se desprenda claramente de los documentos que corren agregados el referido direccionamiento.

En tal sentido, se tiene que a folios 16 del expediente original, se encuentra agregada la respectiva dirección funcional, procedente de la Unidad de Delitos Relativos al Patrimonio Privado, con sede en Apopa. Quedando comprobado que la actividad de investigación de la policía a fin de esclarecer el hecho punible, esta legítimamente facultada mediante la citada "dirección funcional" de la licenciada G.L.L., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, de la Unidad de Patrimonio Privado. Por tanto, siendo que la actividad investigativa consideró necesaria la ejecución de medidas ordinaras para su consumación, todas las resultas de dicha actividad, son pruebas válidamente obtenidas y bajo los parámetros de cumplimiento de las garantías constitucionales para la persecución del delito.

En ese sentido, el vicio alegado por el inconforme no encuentra el debido sustento pues, no se está ante una circunstancia que requiera la autorización especial contentiva del Art. 5 LCCODRC. Por lo cual deberá rechazarse el defecto aducido.

No habiéndose comprobado los vicios de la sentencia señalados por el recurrente, es procedente desestimar los motivos de casación pretendidos, debiendo la sentencia mantenerse inalterable por cumplir con los requisitos legales establecidos en los Arts. 144, 174, y 475 Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 478 y 484 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárese NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no comprobarse el vicio de la sentencia aducido por el sentenciado L.A.R.A..

B.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn. Remítanse las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE .

POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-----------------------------------------------------------------------------------.

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