Sentencia nº 137-CAF-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia137-CAF-2013
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Cuota Alimenticia
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

Sala de lo Civil: Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas siete minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la abogada X.J.M.G.Z., contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas cincuenta minutos del tres de abril de dos mil trece, en el proceso de cesación de cuota alimenticia promovido por la abogada R.M.O. de E., como apoderada del señor [...], contra la señorita [...], habiendo sido pronunciado el fallo de Primera Instancia en el acta de audiencia de sentencia, por el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel a las ocho horas veinte minutos del siete de febrero de dos mil trece, en el cual se declaró no haber lugar a la cesación de cuota alimenticia solicitada; por virtud de recurso de apelación, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente pronunciando sentencia en la fecha mencionada al inicio de este párrafo, tuvo a bien revocar la sentencia en todas sus partes, teniendo por cesada la cuota alimenticia de doscientos dólares fijada por ese mismo Tribunal por sentencia pronunciada a las diez horas del veintitrés de febrero de dos mil once, y por cesada las medidas cautelares a que se refiere el literal b de dicha sentencia, así como por cesadas las medidas de protección a que se refiere el literal e del mismo fallo, sentencia de la cual se ha interpuesto el recurso de casación que es el que se resuelve por medio de esta sentencia.

Han intervenido: en Primera Instancia, la abogada de la parte actora que se acaba de mencionar, así como la abogada X.J.M.G.Z. en representación de la parte demandada; en Segunda Instancia, el licenciado J.G.R.G. en representación de la parte actora, en sustitución de la licenciada R.M.O. de E., no interviniendo nadie más de las personas que actuaron en Primera Instancia y en este recurso de casación, la licenciada X.J.M.G.Z. en representación de la parte demandada y el abogado J.G.R.G. de la parte actora.

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: “Y

FALLO

  1. NO HA LUGAR A CESAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA que tiene el señor [...], a favor de su hija [...] , a la cual fue condenado por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente con sede en esta ciudad al

    Familia de esta ciudad de fecha veintitrés de Febrero del año dos mil once; b)) NO HA LUGAR EL ORDENAR LA CESACIÓN DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE LA DEMANDA que recaen sobre los bienes inmuebles propiedad del señor [...] , y que fueron decretadas por el Juzgado Primero de Familia en el Juicio de Alimentos promovido en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad en proceso de alimentos tramitado entre ambas partes; y c)) Decretase como medida de protección el remitir a la joven [...] , al Centro de Atención Psicosocial de la ciudad de San Salvador por lo que líbrese el oficio correspondiente, y remítase al señor [...] , a orientación educativa que se imparte en este Juzgado por el educador Licenciado J.C.B.T., medidas de protección que estarán vigentes hasta que dichos especialistas consideren pertinentes, y líbrese el oficio correspondiente. -”

    II) El fallo de Segunda Instancia se lee: “En base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.18 Cn., 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 149, 161 Y 218 L.Pr.F., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

  2. admítase el Recurso de Apelación interpuesto; b) Revócase la sentencia apelada en todas sus partes; c) T. por cesada la cuota alimenticia de $200.00, fijada por esta Cámara en la sentencia definitiva del incidente de apelación AP:186(20-10-10)1/SM- F1-620(247) 10-06, pronunciada a las 10 hrs. Del día 23 de febrero de 2011; d) Tiénese por cesada las medidas cautelares a que se refiere el lit. “b” de la sentencia definitiva, debiendo él a quo librar el oficio correspondiente para su levantamiento; e) Tiénese por cesada las medidas de protección a que se refiere el literal “e” del mismo fallo; y, f) Al quedar firme la presente resolución vuelvan los autos al tribunal de origen con las certificaciones de ley y archívese el incidente.

    NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.”

    III) El recurrente en la parte pertinente de su objeción se manifestó así “”””b. Infracción de ley por haber dejado de aplicar el artículo 1 inciso del Código de Familia (CF).----i. Para fundamentar su fallo estimatorio, el Tribunal ad quem, argumenta en el Considerando 5, lo siguiente: “La Cámara luego de analizar todas esas justificaciones, ha tomado la decisión de desestimarlas, tomando en consideración que la decisión del caso subjúdice debe tomarse sobre bases objetivas y no dándole preeminencias a cuestiones subjetivas o de orden afectivo; pues no se trata de tomar una decisión sobre la procedencia o no de establecer una cuota alimenticia a favor de un niño, niña adolescente, sino sobre la cesación o no de tal cuota, establecida a favor

    beneficio recibido estudie su carrera, sin ningún tipo de indolencia y con provecho tanto en tiempo como en rendimiento.” (Sic) (El subrayado es adición nuestra) ii. Efectivamente, para sustentar su fallo estimatorio a favor de la cesación de la cuota alimenticia, el Tribunal ad quem ha tenido que ser especialmente “insensible”, o mejor dicho, restarle “preeminencia a cuestiones subjetivas o de orden afectivo” según lo indica claramente en el párrafo precitado. Es más, el mismo Tribunal ad quem, admite haber juzgado haciendo “acepción de personas”, cuando manifiesta que no se trata de alguna cuota alimenticia a favor de niño, niña o adolescente, sino, de persona mayor, de quien "se espera y se exige" que no actúe con "indolencia ", en correspondencia del "beneficio" que recibe. De la sola lectura del Considerando antes citado, nos queda la impresión de que la hija alimentaria, ha resultado ser una persona “indolente”, a quien no le interesa más que derrochar el dinero que recibe de su padre. Nada más alejado de la verdad, si nos dignamos en leer de forma completa, “objetiva” y serena, la verdadera situación familiar del sub lite. ------- iii. Pero bien, esa no es la razón

    principal de nuestro argumento, sino, la falencia, en el análisis “objetivo” del ad quem, de los elementos “subjetivos” que presuponen el “principio de solidaridad familiar”, en que deben fundarse las relaciones filiales, especialmente cuando se trata de la provisión de “alimentos” Al respecto, el artículo 1 inciso 2° CF –precepto legal infringido “por haberse dejado de aplicar”-, dice textualmente: “Los derechos v deberes regulados por este Código, no excluyen los que conceden e imponen otras leves en materias especiales y la solidaridad familiar.” (Subrayado es adición nuestra). De acuerdo con la norma infringida, “la solidaridad familiar” forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, de “Los derechos y deberes regulados” en el Código de Familia. En otras palabras, la “solidaridad familiar”, per se, no puede ser relegada como fuente de “derechos y deberes” que debieran motivar las decisiones judiciales, especialmente en materia de alimentos.----- iv. El concepto de “solidaridad familiar” se lo puede ubicar como

    parte de otro más amplio, que se expresa como “solidaridad humana”. M.C., citando a B., refiere que “(L) a solidaridad humana impone el deber moral de ayudar a quien sufre necesidades; deber tanto mayor si el necesitado es un pariente próximo. Repugna a la concepción cristiana de la vida, que el padre pase miseria a la vista del hijo rico; que la padezca la esposa y los hijos separados del marido y padre opulento. Se explica pues, la obligación legal impuesta al pariente pudiente de ayudar al necesitado”. 3 M.C., M.J., y otro. DERECHO DE

    vista puramente legal, la obligación alimentaria se considera como efecto del matrimonio (o de la unión no matrimonial declarada) y del parentesco, como únicas fuentes de esa obligación. Uno de los efectos del parentesco es la ayuda mutua, y la forma normal de cumplirla, es la obligación de darse alimentos en caso de necesidad. En ese sentido, “la ley, al establecer el derecho y la obligación alimentaria, fundada en los vínculos de la familia, no hace sino reconocer la existencia del deber moral de solidaridad entre parientes y cónyuges, para convertirlo en la obligación civil de prestar alimentos. De manera que la fuente de la obligación alimentaria, fundada en los vínculos de familia, es la ley.” 4 B., G.A.; RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

    ALIMENTOS, 2 Edición, Editorial ASTREA, Ciudad de Buenos Aires, 2004, Pág. 2 v. PERTINENCIA DEL MOTIVO ALEGADO. La continuidad de la obligación alimenticia, más allá de la mayoría de edad, no debe decidirse con exclusión del concepto de “solidaridad familiar”, sin afectar la fuente formal de la obligación alimenticia, que es la ley. El articulo 1 inciso 2° Cf, es claro en afirmar, que la “solidaridad familiar” debe ser ubicada como parte integrante del conjunto de “derechos y deberes” regulados por ese cuerpo normativo. Además, en su material ex positivo, la comisión redactora del Código de Familia estipuló las bases para dilucidad (Sic) la verdadera naturaleza de la “obligación” en comento: “La obligación alimenticia encierra un profundo sentido ético, pues significa la preservación de la vida y se basa en el sentido de solidaridad que tienen los miembros de la familia y de la sociedad humana. El Estado, considerando que no es posible extender la asistencia pública a todos los desvalidos, ha impuesto la obligación alimenticia a los parientes más próximos” 5 Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia. Tomo II, Comisión Coordinadora para

    el Sector de Justicia, San Salvador, 1994. P.. 687-688. De esta manera, el Tribunal ad quem, no debió excluir de su análisis “las cuestiones subjetivas o de orden afectivo” –referidas al criterio de “solidaridad familiar” -, como en verdad lo hizo; ya que, al hacerlo, ha desvirtuado indebidamente una serie de “circunstancias obstructivas”, que fueron expresadas en autos, en aras de la probidad y buena fe que deben regir las actuaciones procesales, y que en el ámbito de la “solidaridad familiar” resultan sumamente comprensibles, para un padre que ansía lo mejor para su hija. Sin embargo, el Tribunal ad quem, ha interpretado tales explicaciones como una “aceptación, ante la evidencia de las pruebas”, excluyéndolas del criterio de “solidaridad familiar” que debe primar en las relaciones filiales.------vi. No se trata, entonces, de un verdadero caso de

    indolencia

    , o de absoluto “desaprovechamiento” de la hija alimentaria, en relación con el

    despreciada

    por su padre, continúa esforzándose para desarrollar hasta el máximo de sus posibilidades”, y procurarse una profesión, yéndose a estudiar en la capital. La condición de “desprecio” tampoco es una afirmación antojadiza, sino que conlleva una “situación real” ya que los alimentos del padre a favor de su hija, sólo fueron posibles hasta algunos meses, antes de que esta cumpliera su mayoría de edad; por lo tanto, no estamos ante el caso de una “cuota alimenticia” que haya durado toda la vida, y que ya resulta incómoda después de tantos años. De tal manera que, por ese simple hecho, el “deber de solidaridad familiar” adquiere una connotación sumamente especial, en subjúdice; y con mayor razón debió ser considerado por el Tribunal ad quem vi. En ese orden, deploramos como “indebida”, la conclusión asumida por esa Honorable Cámara de Familia, al estimar que “no existe aprovechamiento, en tiempo como en rendimiento” por el solo hecho haber experimentado “dificultades”, en su proceso de formación profesional; pero que no denotan, bajo ningún punto de vista, que exista “indolencia” para culminar su profesionalización. Por el contrario, es la decisión judicial –carente de “solidaridad familiar”-, la que podría dar al traste con toda una vida de esfuerzos y sacrificios, frustrando las aspiraciones de esta persona justiciable, al decretarse la cesación de una cuota alimenticia, por demás necesaria, para el desarrollo de las aptitudes y capacidades de […], “hasta el máximo de sus posibilidades.”””” (Sic)

    IV) Por resolución de esta Sala, de las once horas cuarenta minutos del cuatro de abril de dos mil catorce, a folios diecisiete de esta pieza de casación, el recurso fue admitido por infracción de ley y por el sub motivo de haberse dejado de aplicar el artículo 1 inciso segundo del Código de Familia, habiéndose declarado inadmisible por infracción de ley y por haberse dejado de aplicar el artículo 29.1 a (de la Convención de los Derechos del Niño).

    V) Síntesis del caso: Al Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, se presentó la abogada R.M.O. de E., como apoderada del señor [...], demandando la cesación de cuota alimenticia a favor de su hija [...], que había sido impuesta por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, por la suma de doscientos dólares de los Estados Unidos de América, la que pagaría mensualmente a fin de mantener los estudios de contaduría pública respecto de su menor hija, tal cesación la solicita porque la alimentaria no está estudiando con rendimiento en tiempo y provecho, según lo establecido por el artículo 211 del Código de Familia. En Primera Instancia el resultado fue a favor de la parte demandada, es

    Sección de Oriente, con sede en San Miguel, la sentencia de Primera Instancia fue revocada y se declaró la cesación de la cuota alimenticia, lo que ha motivado que la parte perdidosa interponga recurso de casación, que es el que se ventila en esta Sala.

    VI) Resolución del recurso: en síntesis, considera el impetrante que la Cámara ad quem ha considerado el caso únicamente en forma objetiva, haciendo caso omiso de las cuestiones subjetivas o de orden afectivo; estima además que dicha sentencia debió fundarse en el artículo omitido, ya que tal disposición, artículo 1 inciso segundo del Código de Familia habla de solidaridad familiar; en otras palabras ésta es fuente de derechos y obligaciones que sirven de base para motivar las resoluciones judiciales, siendo parte de la solidaridad humana, que es el género, considerando que los parientes cercanos se deben alimentos en caso de necesidad. Estima finalmente el recurrente que por no haber aplicado el concepto de solidaridad familiar, la Cámara sentenciadora ha despreciado ciertas cuestiones personales y subjetivas que rodean el caso en estudio.

    La Cámara sentenciadora, en su sentencia ha sostenido lo siguiente: “”””La Cámara luego de analizar todas esas justificaciones, ha tomado la decisión de desestimarlas, tomando en consideración que la decisión del caso sub júdice debe tomarse sobre bases objetivas y no dándole preeminencias a cuestiones subjetivas o de orden afectivo; pues no se trata de tomar una decisión sobre la procedencia o no de establecer una cuota alimenticia a favor de un niño, niña o adolecente, sino sobre la cesación o no de tal cuota, establecida a favor de una persona mayor de edad; de quien se espera y se exige que en correspondencia del beneficio recibido estudie su carrera, sin ningún tipo de indolencia y con provecho tanto en tiempo como en rendimiento.-----

    6. - Que para determinar si el impetrante tiene o no razón para alegar los motivos invocados, conviene examinar particularmente los arts. 211 Inc. 3° y 270 Ord. 2° C.F., y a la luz de éstos valorar la prueba y los estudios que constan en el proceso atinentes a precisar si la joven [...], ha realizado sus estudios con provecho tanto en tiempo como en rendimiento .-------7.- Que el inciso 3° del Art. 211 C.F., expresa: “(...) Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio. (...)” ------ 8. - Que en cuanto al aspecto provecho en tiempo el Estudio Educativo

    Vto., expresa: “(...) Idealmente la Joven debió haber cursado veinticuatro asignaturas de las cuarenta que tiene el pensum de la Carrera de Licenciatura en Contaduría Pública (ver Anexo) pero solamente ha cursado y aprobado trece (...)” De lo que resulta evidente que el provecho en tiempo de los estudios de la profesión aludida ha sido notoriamente deficiente. ------- 9. - Que en

    cuanto al aspecto Provecho en rendimiento, corre agregado a fs. 220 (1° Pieza) Ibid., el certificado de estudios emitido por la Universidad […], en la que aparecen las notas de doce de las trece materias cursadas por […], notándose que los resultados obtenidos no son ni medianamente satisfactorios, ya que por ejemplo en la materia de Contabilidad de Costos obtuvo

    4.1 de nota , y en la materia de Contabilidad Financiera III obtuvo 5.5 de notas; ambas materias fueron cursadas recientemente en el año 2012. De lo anterior se concluye que el provecho de los estudios en rendimiento también ha sido deficiente. Cabe aclarar que en el presente análisis únicamente puede ser objeto de valoración el provecho o no de los estudios en la carrera de Licenciatura en Contaduría Pública, porque es ésta la que podría llevar a la acreedora alimenticia a adquirir una profesión, y no el estudio del Idioma Inglés, los cuales realiza opcionalmente. 10.- Que dicho lo anterior, conviene pasar a examinar el Art. 270 Ord 2° C.F., el cual reza: “(...) La obligación de dar alimentos cesará: (...) 2) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo. (...)”. En el caso sub judice se descarta que sean “los vicios” el obstáculo que impide que […], se dedique a estudiar con provecho y rendimiento; por el contrario, a criterio de la Cámara existe de su parte cierta indolencia para que sus estudios de Contaduría Pública los realice con provecho y rendimiento. En efecto, se refleja tal indolencia en el hecho de que […], no solo no ha demostrado provecho en cuanto al tiempo sino que también en cuanto al rendimiento; a lo anterior, cabe agregar, por una parte, lo que en el informe psicológico a fs. 207 (1° Pieza) Ibíd., se dice entre las conclusiones: “(...) CONCLUCIONES: (...) REFERIR A [...], al Centro de Atención Psicosocial a fin de que se le oriente sobre la carrera profesional que puede seguir o valorar cuáles son sus capacidades y de esta manera evitar que la Joven pierda su tiempo (...)”; y, por otra parte, lo expresado por la Cámara en la sentencia definitiva del incidente de apelación donde se fijó la cuota alimenticia de $ 200.00, donde se expresa, en el considerando “6”: “(...) reiterándole que debe mejorar en su rendimiento académico, lo que redundará en su propio beneficio, ya efecto de no incurrir en lo dispuesto en el Art. 270 numeral

    Esta Sala considera que por manifestación del recurrente, no se ha aplicado por parte del Tribunal ad quem, el inciso segundo del artículo 1 del Código de Familia, el cual se lee: “Los derechos y deberes regulados por este código, no excluyen los que conceden e imponen otras leyes en materias especiales y la solidaridad familiar” (Las negrillas están fuera de texto). Del tenor literal del artículo, esta S. estima, que hay derechos y deberes que son concedidos e impuestos por la solidaridad familiar, no habiéndose referido a ellos en concreto el recurrente, pues lo que ha hecho según su alegato, es tomar el concepto de solidaridad familiar como un todo y como un postulado, tratando de explicar, bajo ese concepto, insatisfacción respecto de la sentencia proveída por la Cámara, por lo que no obstante, que no señaló y explicó qué deber o derecho fundamentado en la solidaridad familiar es el que ha omitido aplicar la Cámara sentenciadora, esta Sala analizará los hechos dados en el presente, para determinar si debió haberse aplicado el vago concepto de solidaridad familiar, entendido éste como el auxilio o ayuda que un familiar debe dar a otro, en momentos de necesidad de este último.

    Como se ha visto, el caso en estudio, se refiere a la cesación de una cuota alimenticia de doscientos dólares, cuyo demandante es el señor [...], en contra de su hija [...], cuota alimenticia que había sido establecida en un juicio anterior por la misma Cámara ad quem en el presente caso, el veintitrés de febrero de dos mil once, en virtud de proceso de alimentos reclamados por la señorita [...], contra su padre, el señor [...]. En esa sentencia la Cámara impuso la cuota alimenticia en mención, tomando en consideración, que en ese momento la situación del padre de la alimentaria era buena, ya que ganaba buenas sumas de dinero en el ejercicio de su profesión, gozando de altas sumas en cuanto a su crédito teniendo además tres inmuebles en una zona no populosa de San Miguel. En cambio el presente proceso trata sobre la cesación de esa cuota alimenticia fundamentado en los siguientes aspectos: siendo el padre el demandante en el presente juicio, éste ha argumentado que en el momento actual, el trabajo le ha bajado ostensiblemente en la clínica privada de su propiedad, lo cual ha demostrado con las declaraciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y prestación de servicios, argumentando además que a raíz de ello, ha tenido que emplearse como médico de la Policía Nacional Civil en San Miguel, devengando un bajo salario y teniendo además cinco hijos a quienes tiene todavía que mantener, con la agravante de que dos de ellos tienen capacidades especiales. Paralelamente a lo anterior, resulta que su hija [...] no ha estudiado su carrera

    con dictámenes dados por los tribunales que han conocido en el presente caso, argumentando en éstos en su momento, que de veinticuatro materias que dicha señorita debería de tener aprobadas, solo lo ha hecho respecto de trece, con lo cual no se cumplen los postulados del artículo 211 del Código de Familia, hechos todos que toma en cuenta esta S., además de considerar que siendo la señorita [...] mayor de edad y estando joven, bien pudiera buscar algún trabajo con el cual se costeara sus estudios, tomando también en cuenta que en la sentencia en donde se estableció la cuota alimenticia, la misma Cámara ad quem, le manifestó “reiterándole que debe mejorar en su rendimiento académico, lo que redundará en su propio beneficio y a efecto de no incurrir en lo dispuesto en el artículo 270 numeral del Código de Familia, relativo a la cesación de la obligación alimentaria” (Sic). Lo cual implica que dicha demandada en el presente proceso ya estaba advertida de que debía de mejorar en su rendimiento y tiempo, aprovechando la pensión alimenticia.

    Esta Sala, ante la falta de señalamiento por parte de los recurrentes, del deber o derecho nacido de la solidaridad familiar, pero habiendo señalado la objetante en forma abstracta que siendo esta, parte de la solidaridad humana, y que bien puede decirse que es una obligación del padre, en este caso, conceder alimentos a su hija, este Tribunal considerará válida la conceptualización de ayudar “el pudiente al necesitado” para el análisis correspondiente. Ahora bien de la evaluación de las pruebas y circunstancias que aparecen en el proceso, esta S. estima que debe declararse la cesación de la cuota alimenticia ya que a su criterio, son de más peso las razones y circunstancias dadas por la parte demandante en este juicio, que lo aducido por la demandada, siendo válidas las razones esgrimidas por la Cámara sentenciadora, para optar por la cesación de la cuota alimenticia por lo que se declarará no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 18 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts. 149, 161 y 218 de la Ley Procesal de Familia, Art. 537 del Código Procesal Civil y Mercantil la Sala, a nombre de la República de El Salvador

    FALLA:

    No ha lugar a casar la sentencia por el motivo de inaplicación del Inciso 2a del artículo 1 del Código de Familia. C. en las costas de ley a la parte vencida.

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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