Sentencia nº 292-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2017

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia292-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoSentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

292-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del día once de enero de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes: i) escrito firmado por la señora B.M. de los Ángeles A.S. de fecha 11/10/2016, presentado el 13/10/2016, junto con copia simple del recurso de casación interpuesto ante la Sala de lo Penal de esta Corte; y ii) oficio número 2297, de fecha 10/10/2016, presentado el 19/10/2016, procedente del Juzgado de Paz de Ilopango, mediante el cual se remiten las diligencias del auxilio requerido por este Tribunal en el auto que antecede.

Analizada la documentación relacionada con el proceso de hábeas corpus promovido a su favor por la señora B.M. de los Ángeles A.S., procesada por los delitos de falsedad ideológica y encubrimiento en el delito de homicidio, se hacen las consideraciones siguientes:

  1. En la solicitud de hábeas corpus la peticionaria aduce que se encuentra detenida provisionalmente desde el 22/5/2014 en el Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango y que el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. celebró vista pública en septiembre de 2015, emitiendo un fallo condenatorio.

    Tal decisión fue apelada por la representación fiscal y su defensa en noviembre de 2015, motivo por el cual el proceso penal se encuentra en la Cámara de lo Penal Segunda Sección del Centro, con sede en S.A. y que por resolución de fecha 27/6/2016 dicho tribunal de alzada amplió el plazo de la detención provisional a doce meses más.

    A partir de lo anterior, alega vulneración al derecho de audiencia por cuanto "... el día 23 de mayo [de] 2014 fue puesta a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. por los delitos de falsedad ideológica agravada y privación de libertad; el día 25 de mayo [del] año 2014, el ex fiscal realizó diligencia de exhumación de cadáveres en un terreno de mi propiedad ubicado en Santa Ana, en base al art. 191 [del] Código Procesal Penal que relaciona el Registro con Orden Judicial, en tal diligencia únicamente estuvieron presentes él, personal de Medicina Legal y Policía Nacional Civil, no estuvo presente el J., ni abogado defensor que me representara; es decir la exhumación de un cadáver la hizo sin autorización judicial (...).

    El J. Especializado de Instrucción elaboró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Santa Ana, solicitando defensor de oficio para mi persona, el referido oficio fue

    presentó a la Procuraduría, violentando mi derecho de defensa, quedando desprotegida (...). La acción de dejarme sin defensor por parte del ex fiscal fue con dolo, debido a que el mismo solo tenía autorización para un registro con orden judicial, pero no lo tenía para exhumación de cadáver... "(sic).

    Asimismo, alega que en el mes de "... septiembre de 2015 se llevó a cabo la vista pública, emitiendo sentencia condenatoria, la jueza (...) no le dio valor probatorio al peritaje grafotécnico presentado por la defensa, no obstante fue acreditado en legal forma en audiencia de instrucción, por haber recibido su pago de honorarios y por falta de sello de perito grafotécnico (...); no omito manifestarles que en nuestro país no existe oficina de Registro de Peritos Grafotécnicos.

    La referida jueza 2° de Sentencia [de] S.A. fundamentó la sentencia definitiva condenatoria en mi contra basándose en 6 ocasiones con mi declaración indagatoria art. 12 Pr. Pn. violentando de manera directa mi derecho de defensa... "(resaltado suprimido)(sic).

    II . A. En relación con el planteamiento antes indicado se previno a la señora B.M. de los Ángeles A.S. por resolución de fecha 5/9/2016, para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalara de manera breve y clara los argumentos que fundamenten su reclamo de vulneración a su derecho de defensa y audiencia por haberse realizado una exhumación de cadáver sin autorización judicial y permitan vincularlo con alguna afectación concreta en los derechos tutelados por medio del hábeas corpus– libertad física o integridad personal de los privados de libertad–; asimismo, para que exprese concretamente cuáles son las actuaciones que reclama respecto de la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección del Centro y la incidencia de estas en los derechos fundamentales aludidos.

    La referida decisión fue notificada personalmente a la peticionaria en el Centro Penal de Ilopango el día 10/10/2016, tal como consta en el acta suscrita por ella y el notificador de Juzgado de Paz de Ilopango, agregada al folio 30 de este proceso constitucional.

    A ese respecto, se tiene que la señora A.S. remitió escrito con fecha del 11/10/2016, presentado el 13/10/2016, mediante el cual aduce contestar la aludida prevención en los siguientes términos:

    "... 1) Me siento agraviada en mis derechos constitucionales por la Jueza 2° de Sentencia de S.A. y Cámara de lo Penal de S.A., por los siguientes motivos:

    el fiscal (...) de 'Registro con prevención de allanamiento' el día 25- mayo-2014 no vulnera ningún derecho de la persona procesada; porque mi persona 'posiblemente hubiera procurado impedir que se diera el referido hallazgo, causando un menoscabo a la diligencia de investigación'. Señores magistrado yo fui detenida el día 22- mayo -2014 encontrándome en las bartolinas de la PNC 911 Santa Ana, es completamente ilógico pensar que yo hubiera impedido la diligencia; situación que vulnera de manera directa mi derecho de defensa y audiencia (...) en relación con violación al derecho de propiedad, arts. 2, 11 [y] 12 Cn..

    2) La Cámara de lo Penal de S.A. y Juzgado 2° de Sentencia de S.A., expresan que no es necesario orden judicial para la exhumación de un cadáver, resolución que vulnera directamente el debido proceso establecido en el art. 190 Código Procesal Penal el cual es claro en asegurar que esa diligencia debe hacerse previa autorización judicial, siendo una clara violación al derecho de defensa y propiedad, arts. 2, 11 [y] 12 Cn..

    Ambas autoridades aseguran que es suficiente la orden judicial de registro con prevención de allanamiento, que la fiscalía no tenía conocimiento exacto de la existencia de un cadáver, lo cual es completamente contradictorio con lo dicho por el testigo 'Cacique', quien dio información exacta y específica, que sabía y conocía el lugar en el cual estaba enterrado un cadáver de pandillero (...)

    3) La Cámara de lo Penal de S.A. no se pronunció sobre la petición fiscal de registro con prevención de allanamiento, ni se pronunció sobre la hora de la resolución judicial; no obstante mi defensor lo pidió, siendo una clara violación al derecho de respuesta, art. 18 Cn. (...) la omisión sobre la nulidad absoluta solicitado por la defensa técnica.

    4) La Cámara de lo Penal de S.A. a esta fecha no me ha notificado la sentencia en la cual confirman la resolución del Juzgado 2° de Sentencia de S.A., no obstante presenté por medio de mi madre B.S. documento de apelación en mi calidad de defensa material, no se me ha notificado la ampliación del plazo de la detención provisional art. 8 C. P: P. siendo claras violaciones a mi derecho de respuesta, art. 18 Cn. La extensión de plazo de la detención provisional a 12 meses más ordenado por la referida Cámara es ilegal (...).

    5) Ambos tribunales aseguran y afirman que 2 actas notariales realizadas por mi y ante mí, son falsas, el fundamento jurídico de tal aseveraciones es 'que en las actas se hicieron constar hechos que en realidad no han sucedido, por medio de los registros bancarios se llegó a esta

    documentos los que manifiestan que son falsos (...) más aún me han aplicado la agravante del art. 285 del Código Penal como si los documentos hubiesen sido otorgados ante mis oficios notariales (...)

    6) La sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de S.A., es una copia integral de los argumentos expuestos por la Jueza 2° de Sentencia, (...), cabe mencionar que para emitir esta resolución la Cámara se tardó 10 meses para copiar la misma sentencia, siendo violación al debido proceso (...).

    7) Ambos tribunales no le dieron merito a la pericia documentoscópica presentada por la defensa, la misma fue solicitada en la etapa de instrucción por la Fiscalía, el juez de instrucción le dio cumplimiento al art. 232 C.P.P. para que la defensa considerar proponer a su propia cuenta otro perito. Se propuso al perito P.R.P.A. (...), fue juramentado como perito (...) no posee sello y no está registrado en ninguna institución (...) porque en nuestro país no existe (...).

    Ambos juzgadores violentaron mi derecho de audiencia, defensa (...) por exigir al perito de la defensa sello y registro en institución académica que en nuestro país no existe, aseguran que el perito tenía interés personal por haber cobrado sus honorarios profesionales..." (resaltados y mayúsculas eliminados) (sic).

    Finalmente solicita "... se me conceda el cambio de medida cautelar alterna a la detención provisional, en base a la sentencia que declara ilegal e inconstitucional el hacinamiento carcelario (...).

    Se revoque la ampliación del plazo de la detención provisional dado por la Cámara de lo Penal de S.A., por ser ilegal debido a las condiciones de hacinamiento inhumanas que estamos viviendo en los centros penales de todo el país y declarado en sentencia por la Sala de lo Constitucional..."(sic).

    1. Tomando en cuenta los dos aspectos prevenidos por auto de fecha 5/9/2016 y lo propuesto por la peticionaria en su segundo escrito, esta S. advierte que la peticionaria no ha subsanado el primer aspecto señalado en relación con la exhumación de cadáver sin autorización judicial, pues la señora B.M. de los Ángeles A.S. se limita a reiterar las cuestiones planteadas en su solicitud de hábeas corpus y señala otras circunstancias procesales relacionadas con las condiciones en que ocurrió la referida diligencia, sin hacer mención concreta de la vinculación entre dicha actuación con el derecho de libertad personal. Incluso, la

    sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y propiedad, sin hacer mención expresa cuál es la incidencia concreta en los derechos tutelados por medio del hábeas corpus.

    En esos términos, la referencia de existir vulneraciones constitucionales a otros derechos fundamentales, sin expresar argumentos que evidencien el nexo entre aquellas con el acto de restricción que cumple –la detención provisional– impide a esta Sala analizar el fondo de lo propuesto.

    Sobre esto último, es preciso acotar que esta S. ha reiterado en su jurisprudencia que la vinculación entre la vulneración constitucional que se alega y su incidencia en el derecho tutelado por medio del hábeas corpus, es requisito indispensable para el inicio, desarrollo y la finalización normal de ese proceso constitucional; sin embargo, cuando se detecta la ausencia de dicha conexión, ello impide que esta S. efectúe el control constitucional requerido –verbigracia, sobreseimiento HC 25-2009 del 18/2/2011–.

    En virtud de lo expuesto y en aplicación analógica del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá declararse inadmisible la pretensión planteada en este caso, al no haberse evacuado la prevención dirigida a la peticionaria en los términos requeridos por esta S. en la resolución de fecha 23/3/2015.

    En cuanto al segundo punto prevenido, según lo expuesto por la peticionaria en su escrito de fecha 11/10/2016, esta S. tiene por subsanada la prevención aludida y respecto a lo alegado se pronunciará en el siguiente apartado.

  2. Delimitado lo anterior y a partir de un análisis integral de lo expuesto por la peticionaria en sus dos escritos, se determina que reclama –en síntesis– lo siguiente: i) que el representante fiscal recibió un oficio dirigido a la Procuraduría General de la República solicitando defensor de oficio para la peticionaria, pero este no fue presentado "intencionalmente"; ii) que en la sentencia condenatoria y en la decisión que la confirma no le dieron valor probatorio al peritaje grafotécnico presentado por la defensa, afirmaron que dos actas realizadas ante los oficios notariales de la peticionaria son falsas sin haberse otorgado tales documentos, por lo cual le atribuyen una agravante; asimismo, que la referida sentencia se fundamentó en su declaración indagatoria y que la decisión de la cámara es una "copia integral" de los argumentos expuesto por el tribunal inferior; iii) la cámara omitió pronunciarse sobre la petición de nulidad absoluta solicitada por la defensa en virtud del registro con prevención de allanamiento, vulnerando su

    confirma la sentencia condenatoria emitida en su contra y la que prorroga la detención provisional que cumple, tardándose diez meses para tal pronunciamiento; y v) solicita la modificación de la medida cautelar de detención provisional que cumple o se revoque la ampliación del plazo de esa restricción con base en la sentencia que declara inconstitucional el hacinamiento carcelario.

    1. Antes de analizar la pretensión planteada esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

      A ese respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso –verbigracia, improcedencia HC 109-2010, de fecha 22/6/2010, entre otras–.

      Entonces, ante la solicitud para iniciar este proceso constitucional resulta inevitable examinar si la peticionaria ha cumplido los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre el alegato planteado; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010–.

    2. En el primer reclamo la solicitante aduce que el representante fiscal recibió el oficio extendido por el Juez Especializado de Instrucción de S.A., dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se solicitaba defensor público para la peticionaria, pero este no fue presentado "intencionalmente" por el fiscal "...debido a que el mismo solo tenía autorización para un registro con orden judicial, pero no lo tenía para exhumación de cadáver...".

      En relación con lo propuesto, esta S. considera que la peticionaria atribuye una actuación irregular a la representación fiscal por sostener que dolosamente omitió presentar el oficio mediante el cual se requería un defensor público que le asistiera, por solo contar con la

      sin señalar desde el ámbito constitucional alguna actuación o decisión que genere una incidencia concreta en su derecho de libertad personal.

      Esto es porque la solicitante únicamente plantea afirmaciones que parten de sus propias especulaciones respecto a los motivos por los cuales supuestamente el representante fiscal omitió entregar una comunicación judicial orientada a requerir asistencia técnica a la imputada, dicho señalamiento por su naturaleza de legalidad está excluido del control constitucional conferido al proceso de hábeas corpus, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que no corresponde a esta S. determinar si la actuación de una autoridad – administrativa o judicial– o de un particular, como el que se describe, puede generar infracciones administrativas, faltas o delitos, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes –verbigracia, sobreseimiento HC 206-2008 del 8/9/2010–.

      Así, lo reclamado ante esta S. se traduce en un asunto de mera legalidad, pues si la peticionaria se considera agraviada con la aparente actuación irregular que atribuye al representante fiscal por haber omitido "dolosamente" entregar una comunicación judicial destinada a requerir defensa pública, sin reclamar desde la perspectiva constitucional circunstancia alguna acerca de la decisión que restringe su derecho de libertad personal, el ordenamiento jurídico secundario contempla los mecanismos idóneos –denuncia, por ejemplo– a fin de controvertir el perjuicio ocasionado por la actuación que sea producto de ello.

      En consecuencia, el argumento propuesto muestra un vicio insubsanable que imposibilita a esta S. efectuar un análisis constitucional, pues la proposición de cuestiones como las alegadas por la pretensora, por su naturaleza, propia y exclusiva del marco de la legalidad, tornan inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente finalizar este de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.

    3. A continuación se hará referencia a los reclamos vinculados con la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. y la resolución mediante la cual se confirma dicho pronunciamiento, decretada por la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección del Centro de S.A., por considerar que ambas decisiones no le dieron valor probatorio al peritaje grafotécnico presentado por la defensa técnica y afirmaron que dos actas realizadas ante los oficios notariales de la peticionaria son falsas sin haber sido otorgados tales documentos por ella, atribuyéndole por tanto una agravante; asimismo, por alegar que la sentencia condenatoria se

      una "copia integral" de la sentencia impugnada.

      Sobre lo indicado es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si esta S. analizara si la conducta de una persona se adapta al comportamiento previsto en un tipo penal determinado, ello supondría la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso penal, siendo esta labor una atribución que les ha sido otorgada únicamente a los jueces y tribunales competentes en el área penal, y cuyo establecimiento, en definitiva, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala –por ejemplo, improcedencia HC 205-2010 de fecha 26/1/2011–.

      Acotado lo anterior, en el presente caso los reclamos referidos a la no consideración de un peritaje, al análisis sobre la falsedad de documento y a la valoración del contenido de sus declaraciones carecen de contenido constitucional pues supone que este Tribunal realice una valoración de esos elementos probatorios con el objeto de establecer su responsabilidad penal y la consecuente calificación jurídica de los hechos, lo cual –según se indicó– es un planteamiento de estricta legalidad que corresponde analizarlo a los jueces penales correspondientes.

      En este punto, es preciso indicar que la declaración indagatoria es una declaración voluntaria del imputado por medio de la cual da explicaciones sobre los hechos delictivos que se le atribuyen, la cual se constituye como un elemento de prueba que puede ser valorado por la autoridad judicial cuando este se ha producido conforme a la ley.

      Por otra parte, la señora A. de S. sostiene que la decisión confirmatoria emitida en segunda instancia es una copia integral de la sentencia condenatoria, cuestión que también carece de trascendencia constitucional pues únicamente evidencia la inconformidad de la peticionaria con el contenido de la decisión emitida por la cámara, sin plantear desde el ámbito constitucional ninguna incidencia concreta en su derecho de libertad personal.

      En consecuencia, este Tribunal, conforme a sus atribuciones, se encuentra impedido de examinar lo planteado por la señora B.M. de los Ángeles A.S. al revelarse una inconformidad con la valoración de la prueba y la calificación jurídica del hecho señaladas en la sentencia condenatoria y en su decisión confirmatoria; en consecuencia, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia.

      nulidad absoluta realizada por la defensa en virtud del registro con prevención de allanamiento, vulnerando su derecho de petición, según indicó en su segundo escrito.

      En primer lugar, se advierte que existe una obligación de las autoridades judiciales a dar respuesta a las peticiones que les hagan las partes dentro de un proceso judicial, como parte de su derecho a la protección jurisdiccional, consagrado en el artículo 2 de la Constitución – verbigracia, sentencia de HC 89-2012 del 13/6/2012–. Sin embargo, la peticionaria no expresa ninguna vinculación entre esa supuesta falta de contestación y el derecho de libertad física tutelado por medio del hábeas corpus.

      De manera que el aludido punto de la pretensión también deberá declararse improcedente al no haberse expresado argumentos que permitan evidenciar el nexo entre lo alegado y afectaciones en los derechos fundamentales cuyo objeto de control corresponde a este proceso constitucional.

    4. La parte actora además reclama la omisión de la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección del Centro en notificarle la decisión en la cual confirma la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. y en la que prorroga la detención provisional que cumple, tardándose diez meses en pronunciarla.

      En relación con dicho alegato es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe verificarse sí, en el momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado estaba produciendo un agravio en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso constitucional de hábeas corpus, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio alegado deviene en inexistente y ello viciaría la pretensión –verbigracia, sentencia HC 205-2008 del 16/6/2010–.

      Por tanto, al solicitar la protección constitucional, la persona favorecida debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales categorías jurídicas –ver sobreseimiento HC 176-2007 del 15/1/2010–.

      En el presente caso si bien la peticionaria alega una supuesta omisión de notificación de la decisión mediante la cual la cámara confirma la sentencia condenatoria pronunciada en su contra por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. y de la decisión mediante la cual prorroga la medida cautelar de detención provisional, contenida en la misma, así como haberse tardado más

      present[ó] por medio de [su] madre B.S. documento de apelación en mi calidad de defensa material..."(sic) y que su "...proceso penal se encuentra en la Sala de lo Penal con el objeto de resolver casación interpuesta por mi defensor particular...".

      En razón de lo expuesto se determina la inexistencia en el agravio constitucional reclamado contra la cámara aludida al haber presentado la peticionaria y su defensor particular, en el ejercicio de su derecho de defensa, medios de impugnación contra la decisión respecto de la cual alega no haber sido notificada personalmente y por haberse pronunciado, antes de presentar la solicitud de hábeas corpus que nos ocupa, la decisión respecto de la cual se alega una demora en su emisión, siendo procedente, por tanto, finalizar dichos planteamientos mediante una declaratoria de improcedencia.

    5. Finalmente, la señora A.S. solicita se le conceda la sustitución de la detención provisional que cumple o se revoque la decisión mediante la cual se amplía dicha medida cautelar por doce meses más, en virtud de la inconstitucionalidad del hacinamiento carcelario declarado por esta Sala.

      A ese respecto, debe indicarse que en el proceso de hábeas corpus con referencia 119-2014 acumulada, de fecha 27/5/2016, esta S. declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ordenó –entre otros aspectos– el cese de las condición de hacinamiento en que se encuentran los privados de libertad en las bartolinas policiales de Quezaltepeque, Soyapango y S.V., así como los demás recintos en los que se advierta dicha problemática, entre estos los establecimientos penitenciarios del país.

      En cuanto a lo alegado es preciso acotar que de acuerdo con el artículo 332 inciso del Código Procesal Penal corresponde al juez o tribunal competente –en este caso en materia penal– determinar si es procedente aplicar medidas cautelares alternativas a la detención provisional o sustituirla por otra medida menos gravosa para el imputado.

      En razón de la normativa señalada este Tribunal no tiene competencia para analizar y decidir si corresponde sustituir la medida cautelar de detención provisional a la señora A.S., así como tampoco determinar la revocatoria de una decisión mediante la cual se prorroga dicha restricción, ya que la determinación de tales circunstancias corresponden a las autoridades judiciales que tienen competencia para conocer del proceso penal y del control de la legalidad de las decisiones judiciales; dado que son ellos a los que se les ha atribuido esa facultad y quienes,

      medida cautelar o la revocatoria de una de decisión judicial. Por tanto, si la peticionaria pretende plantear dicho análisis, la ley adjetiva dispone los mecanismos respectivos para ello.

      A partir de lo dispuesto, la solicitud de sustituir la medida cautelar de detención provisional o de revocar la decisión mediante la cual se amplía su plazo de cumplimiento por doce meses más por alegar la existencia de "hacinamiento carcelario", constituye un argumento que impide su conocimiento en esta sede constitucional, por tratarse de asuntos de estricta legalidad que deben ser reclamados ante las autoridades judiciales respectivas. Abonado a lo anterior, esta S. también advierte que en la solicitud de hábeas corpus tampoco se ha señalado alguna afectación concreta y vigente en el derecho a la integridad personal de la peticionaria a causa del hacinamiento que aduce, sino que se limita a sostener que esa situación le habilita el "cambio de la medida cautelar" o la "revocatoria de la ampliación del plazo de la detención".

      Con base en las razones antes indicadas, se advierten vicios en la pretensión en el presente caso, pues la proposición de cuestiones como las alegadas por la pretensora, por su naturaleza propia y exclusiva del marco de la legalidad, implican un defecto en la pretensión de hábeas corpus que impiden que este Tribunal conozca lo reclamado y; por tanto, debe emitirse al inicio del presente proceso una declaratoria de improcedencia.

      Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –de aplicación analógica para el proceso de hábeas corpus–, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria–, esta Sala resuelve:

    6. D. inadmisible, parcialmente, la pretensión propuesta a su favor por la señora B.M. de los Ángeles A.S. por no haber subsanado la prevención en los términos requeridos por esta S. en el auto que antecede.

    7. D. improcedente la pretensión propuesta a su favor por la señora B.M. de los Ángeles A.S. por alegar asuntos de estricta legalidad y un agravio constitucional inexistente en el momento de plantear su solicitud de hábeas corpus.

    8. Notifíquese la presente resolución a la peticionaria por el mecanismo dispuesto en el considerando III de la resolución de fecha 5/9/2016 y, oportunamente, archívese el respectivo proceso constitucional.

      F.M..-----------J.B.J..-----------S.D.S..---------PRONUNCIADO

      ---SRIA.---------RUBRICADAS.

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