Sentencia nº 331-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2017

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia331-C-2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

331-C-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día once de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado D.A.E.O., defensor particular, impugnando el fallo emitido a las doce horas y diez minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, en el proceso penal instruido contra el imputado A.E.S.N. y otros , quien fue declarado responsable penalmente, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn. en perjuicio de la vida de Salvador Ernesto

R. G.

Aclara este Tribunal que el presente recurso ha sido promovido a favor únicamente de A.E.S.N., por el delito arriba mencionado.

Interviene además, la licenciada B.S.V.C., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El juzgado de instrucción de la ciudad de Sonsonate, celebró la Audiencia Preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública, y a las diecinueve horas del día ocho de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria con relación al sindicado A.E.S.N., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, que confirmó el fallo recurrido.

SEGUNDO

El inconforme identificó dos motivos; primero, inobservancia o errónea aplicación

de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 Nº

3 Pr.Pn.

TERCERO

interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada B.S.V.C., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien omitió hacer uso del derecho que la ley le otorga.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1 Pr.Pn., este tribunal se encuentra habilitado para efectuar un análisis de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la aceptación del libelo impugnativo.

En tal sentido, dicha disposición ordena que: “Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto... debiendo decidir sobre su admisibilidad”; por lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta sede, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley. Precisa esta S. enfatizar, que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, dicho escrito se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

Así, el examen al que se refiere el artículo en referencia es de carácter preparatorio; en tal caso, este tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso interpuesto, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo. Conforme a ello y de acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar de manera concreta y separada, cada uno de los motivos con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referirnos a los errores que habilitan casación, según lo establece el

trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho vicio en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta sede es la de Segunda Instancia, Art. 479 Pr.Pn.; de suerte que los impetrantes tienen que desplegar su esfuerzo argumental para demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud que lo torna inmotivado, sea en sus fundamentos derivados de la valoración probatoria o de las argumentaciones jurídicas que sostienen el fallo.

Centrándonos en el análisis del recurso, se advierte que el impugnante invoca como motivos, la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, Art. 4 Pn., con relación al Art. 4785 Pr.Pn.; y la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 4783 Pr.Pn., referida a las deducciones hechas por el juzgador de primera instancia, a partir de la valoración de las pruebas, sustentando su postura en aspectos doctrinarios sobre la prueba directa e indirecta, así como la diferencia entre el indicio y la prueba indiciaria; no obstante, en sus fundamentos se describen diferentes aspectos referidos, únicamente, a la sentencia de primera instancia; así para el primer motivo señala:

...por lo mismo el Juzgador del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, el uso de su libre apreciación de prueba, no solo tiene como limites las reglas de la sana critica sino también los principios procesales y constitucionales que se le han otorgado al procesado, lo que pudo haber hecho que se arribara a una sentencia definitiva absolutoria de la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, que desfiló dentro de la vista pública, que de haberla analizado hubiera inequívocamente conducido a la certeza positiva de la no participación, de mi defendido en los delitos de Homicidio Agravado y Robo Agravado...

. (Sic)

A su vez, respecto al segundo de los motivos el recurrente, de igual manera, en sus argumentaciones invoca los juicios elaborados por el juez sentenciador al expresar: “...Dicho

reglas que le hicieron concluir en el fallo condenatorio que es de mucho agravio a los intereses de mi cliente, ya que tal y como va quedar demostrado, el juez K.E.T.H., se basó en lo que el llamo “Valoración de Prueba Indiciaria”, determinó que: “...por lo que a pesar de que dicho ilícito no fue observado por el testigo P.L.R.G., debemos acudir a los que informa la teoría de los indicios para establecer la responsabilidad de los ahora acusados.” (Sic).

Continua manifestando: “ahora bien poniéndonos en los indicios que hace mención el juzgador del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, responsable de la causa 285-265-TSU-15-2, sentencia condenatoria, cuyo fallo hoy se pretende casar, haré un análisis a efecto de determinar sí se ha llegado en cada uno de ellos a una conclusión única...”. (Sic).

Conforme a las argumentaciones del impetrante, resulta evidente que omite hacer referencia o critica alguna a los postulados que amparan la resolución de alzada; no cita, ni contradice los razonamientos esgrimidos por la cámara, mediante los cuales se confirma la providencia venida en apelación; no existiendo la posibilidad remota que en la fundamentación de su invocación se cimenten consideraciones objetivas que se opongan a la decisión de segundo grado, es decir, no se evidencia un cuestionamiento especifico de sus considerandos.

Cabe recordar que no basta con exponer supuestos defectos en la motivación de la resolución de alzada para sentirse legitimado en exigir su nulidad, sino que se deben demostrar cuáles son los errores que se presentan en los razonamientos esgrimidos por el tribunal de segundo grado. De igual manera, el impugnante no puede exigir a la Sala que se pronuncie sobre circunstancias que no logran extraerse de ninguna de las partes integrantes de la providencia de alzada y que son propias del conocimiento del tribunal de primera instancia, como lo ha hecho el recurrente en el presente caso. (V. sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 218-C-2015 de las ocho horas y treinta minutos del día treinta de octubre de dos mil quince.).

Sobre la base de lo expuesto, no es posible superar las carencias ni suplir de oficio los vacíos u omisiones del escrito en cuestión, por lo que se denegará admitirlo, dado que no cumple con las

de los defectos advertidos, no es posible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 453 Inc. Pr.Pn., ya que ésta procede en caso de defectos subsanables, lo cual no es el caso en autos.

FALLO

.

Por tanto, con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2º Literal a) 147, 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Incs. 1º y , todos del Código Procesal Penal, esta Sala,

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado D.A.E.O., por no cumplir con los requisitos de forma exigidos legalmente para su interposición.

D. oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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