Sentencia nº 355-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2017

Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia355-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoInternamiento en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca
Derechos VulneradosLibertad física, defensa, a la familia y a la salud y el principio de legalidad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

355-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia . San Salvador, a las doce horas con doce minutos del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes: i) oficio número SDT-1604-2016, de fecha 19/12/2016, recibido el 20/12/2016, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, mediante el cual adjunta escrito firmado por el interno J.A.G.E. o A.A.G. de fecha 19/12/2016 y acta de notificación realizada el 16/12/2016, y ii) oficio número 2645, del 16/12/2016, recibido en esa misma fecha vía fax, procedente del Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca, mediante el cual remiten las diligencias de auxilio requerido por esta S. en el auto que antecede.

Analizada la documentación relacionada con el proceso constitucional de hábeas corpus promovido a su favor por el señor A.A.G. o J.A.G.E., procesado por los delitos de robos y homicidios, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El peticionario señaló en su solicitud de hábeas corpus los siguientes argumentos:

    1. Que en el proceso penal no se le ha permitido "... la oportunidad de defenderme ni de ofrecer pruebas alguna en mi defensa, y hasta el día 13 de julio se me saca de la celda en donde me encuentro recluido en el penal de Zacatecoluca y se me ha enviado a la siguiente fa[s]e de vista p[ú]blica sin siquiera conocer al abogado p[ú]blico que [h]a sido asignado para mi defensa, ni se me ha preguntado siquiera si tengo abogado particular el cual pueda defender mi causa..

      ."(sic).

    2. Que fue "... intimado por agente de investigación el 29 de noviembre del 2015 en el cual solo se me hizo saber que tendría una audiencia y que tal audiencia fue realizada sin que

      [h]ubiese conocido ni la causa (...) ya que por no asistir a ella tenía que ser un abogado particular de mi confianza o en todo caso un público, le aclaro que no existe notificación alguna de dicha audiencia en el Juzgado (...) Especializado de S.A., ni el nombre del abogado que me fue asi[g]nado a mi persona, y que pase a fa[s]e de instrucción sin ninguna notificación de fecha ni hora en la cual se realizaría la audiencia preliminar en mi contra; y no [h]e recibido visita alguna de ningún abogado público que atienda mi causa..."(sic).

      de la celda donde me encontraba por medio de una mentira por los agentes custodios del penal de seguridad en el cual me encuentro, [constituyéndose] de tal manera una prueba [ilegal] en mi contra..."(sic).

    3. "... Adem[á]s les manifiesto que este penal se encuentra en estado de emergencia (...), y no se me permiten visitas ni llamadas alguna, desde el día martes 29 de marzo de 2016, agra[v]ando aún más mi situación y mi indefensión y seg[ú]n tengo entendido (...) la ley solo abarca a los miembros de las pandillas y mi persona no pertenece a ninguna agrupación de este tipo, por lo cual estoy en castigo sin tener justificación alguna para quitarme el derecho a llamar o recibir visita de mi familia y así poder ejercer mi defensa material..."(sic).

  2. Por resolución de fecha 9/11/2016 se previno al peticionario para que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalara de manera concreta y clara: i) en relación con cada uno de los planteamientos indicados en el considerando I de esta decisión, la incidencia en sus derechos tutelados por medio de hábeas corpus –libertad física o integridad personal de los privados de libertad– originada en virtud de las actuaciones que describe en esos reclamos; ii) su situación jurídica en relación con su derecho de libertad personal respecto del proceso penal seguido en el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., iii) respecto de los primeros dos alegatos, argumentos fácticos que permitan evidenciar cuáles han sido las actuaciones u omisiones concretas que atribuye a la autoridad demandada y que a su parecer le han producido indefensión; iv) en cuanto al último reclamo, identificar nominalmente a las autoridades administrativas o judiciales a las que atribuye dicho planteamiento; y, v) argumentos de carácter constitucional que fundamenten cada uno de sus planteamientos.

    La referida decisión fue notificada personalmente al peticionario el 16/12/2016, tal como consta en el acta suscrita por este y el señor notificador del Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca, agregada al folio 20 de este proceso constitucional.

    Ahora bien, el actor por escrito de fecha 19/12/2016 indicó los siguientes argumentos:

    Que "... en fecha diciembre de 2015 en la cual [se realizó] audiencia de disposición de medidas en la cual dicho Juez Especializado debió haberme leído de manera explícita de qu[é] se me acus[ó] y el porqu[é] de dicha acusación, también debió expresarme cu[á]les eran mis derechos y mis garantías de car[á]cter constitucional (...) yo debí ser notificado primeramente se me debieron exponer las causas de la acusación en presencia del señor juez y de mi abogado para

    Especializado (...) no supe ni los motivos ni las causas de dicha acusación y no me fue posible conocer a mi abogado para poderme instruir en cuanto a las pruebas [ofertadas] por la representación fiscal, para que me explicara de manera clara dicha acusación causándome indefensión (...). Si al realizar la audiencia de disposición de medidas, yo hubiese estado debidamente notificado, había buscado un abogado de mi confianza en base al art. 10 C.P.P. que me da ese derecho de elegir y así ponerme de acuerdo con [é]l, no solo para que me defendiera sino que adem[á]s yo pude proporcionarle elementos de prueba que efectivamente me exoneran de toda culpa en tales delitos (...), yo no me encontraba en el país al momento que se cometieron dichos delitos (...). No obstante pas[é] a la fa[s]e de instrucción sin ninguna notificación, esto [agravó] a[ú]n más mi situación de [indefensión] ya que según el art. 357 C. P. P. establece (...) finalizado este plazo ya no se puede [interponer] ninguna otra prue[b]a, por que se hace todo con anticipación, no el día de la audiencia (...) en tal caso le aclaro a esta honorable Sala (...) que hasta el día 13 de julio del 2016 fecha de la realización de la audiencia preliminar fue ese día que me enter[é] de qu[é] se me acus[ó], sin yo haber tenido ninguna oportunidad de verificar con mi abogado la acusación, y poder aportar para el día de juicio pruebas de descargo a mi favor, como lo fue, el que me sacaron de la celda el d[í]a que fue producto de un careo ilegal ya que no [sabía] a que [iba]. Como prueba ofrezco el video del centro penal, nombre del agente que me sac[ó], y reos que participaron en el careo compareciendo as[í] personas que no [eran] de mi estatura ni de mi mismo color de piel ya que aquí en, este centro penal solo le ordenan salir, le colocan los grilletes y no se nos consulta si queremos o no sujetarnos a un careo, la ley no me obliga a realiz[á]rmelo (...) adem[á]s jam[á]s supe si fui o no asistido por un abogado particular o p[ú]blico, fue for[z]ado con mentiras eso aparece en video de este centro penal de seguridad en el cual me encuentro constituy[é]ndose una violación a mi derecho legal de defensa material (...). Desde que fui intimado por supuestos agentes (...) sin identificación (...) querían que les firmase 2 p[á]ginas en blanco las cuales me rehus[é] a firmar no obstante no se me notific[ó] ni ese día ni ning[ú]n otro las fechas de las audiencias a realizarse. El día 13 de julio del 2016 en la audiencia preliminar efectuada por teleconferencia le hice mención al señor J. delJ. Especializado de S.A. que necesitaba aportar pruebas de descargo a fa[v]or m[í]o por lo que dicho J. le orden[ó] al defensor ese día que me visitase y aportara las pruebas, lo que yo no sabía era que el plazo estaba ya fenecido, ya no se podía (...). Con dichas actuaciones se me ha vulnerado mi

    notificado por parte del señor juez..."(sic).

    Respecto al argumento número 4 señala que "... la administración del centro [a través] de una orden de la Dirección General de Centro[s] Penales, la cual a su ve[z] han recibido [ó]rdenes del señor Ministro de Seguridad y Justicia en base al decreto legislativo 321 (...) el cual estableció estado de emergencia para todos los penales en los cuales se encuentran los miembros de las (...) maras o pandillas, dejando este penal completamente aislado en cuanto a visita familiar, abogados, llamadas telefónicas, motivo por el cual se [agravó] aún más mi estado de indefensión. Les aclaro honorables magistrados que no pertene[z]co a [ningún] tipo de pandilla ni se me ha inculpado ningún delito de actos de terrorismo de lo cual me exonera de estar en este centro penal. Ya que un régimen de excepción como el que actualmente vivimos puede suspender garantías constitucionales pero solo por un máximo de 30 Mas según el art. 30 Cn. (...) y nosotros llevamos hasta la fecha 9 meses de suspensión de las garantías constitucionales ocasionando una afectación al principio de legalidad y seguridad jurídica (...) convirtiendo así mi estad[í]a y la de los 50 compa[ñ]eros comunes que se encuentran en Zacatecoluca en un estado de tortura psicológica, ya que no solo no tenemos visitas ni llamadas, cumpliendo 7 meses sin jabón de baño, pasta dental, los cuales son indispensables para la higiene personal y salud con llamada podía saber [acerca] de mi familia violentándome así el derecho de gozar además de mi salud art. 65 Cn. (...) art. 32 Cn. habla de la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del estado (...) en tal sentido yo ni siquiera gozo de ninguno al no haberme podido comunicar con mi familia, tampoco pude pedirles que me enviaran un abogado que me representara en la vista pública que se realiz[ó] los días 09 al 03 de noviembre de 2016, en la cual me volvieron a violar mis derechos constitucionales esta vez por parte del señor J. Especializado de Sentencia de (...) S.A., (...) el cual encontró que el testigo criteriado (...) me exoner[ó] de un robo siendo el mismo testigo menda[z] de los demás delitos. Siendo así que el caso de [h]omicidio me sentencia aún cuando dicho testigo dijo delante de todos que [é]l no vio quien perpetr[ó] dicho homicidio (...) por lo tanto no cumplió los requisitos de ley para establecer la culpabilidad..."(sic).

    En cuanto al primer punto prevenido, es preciso acotar que el peticionario no lo ha subsanado respecto de los primeros tres planteamientos, pues ha omitido señalar cuál es la incidencia en sus derechos tutelados por medio del hábeas corpus –libertad física o integridad

    señaladas en cada uno de los reclamos indicados en su solicitud de hábeas corpus.

    A ese respecto, se debe acotar que el peticionario funda con argumentos fácticos supuestas afectaciones en sus derechos de defensa y seguridad jurídica, así como inobservancia al principio de legalidad, pero no aduce en ningún momento algún acto de restricción en su derecho de libertad física –por ejemplo, la imposición de alguna medida cautelar de detención provisional– que se vea afectado por las actuaciones que describe profusamente en su segundo escrito en relación con los primeros tres puntos prevenidos.

    Sobre esto último, es preciso acotar que esta S. ha reiterado en su jurisprudencia que la vinculación entre la vulneración constitucional que se alega y su incidencia en el derecho tutelado por medio del hábeas corpus, es requisito indispensable para el inicio, desarrollo y la finalización normal de ese proceso constitucional; sin embargo, cuando se detecta la ausencia de dicha conexión, ello impide que esta S. efectúe el control constitucional requerido –ver sobreseimiento del HC 25-2009 de fecha 18/2/2011–.

    En virtud de lo expuesto y en aplicación analógica del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá declararse inadmisible parcialmente la pretensión planteada en este caso, al no haberse evacuado la prevención dirigida al peticionario en los términos requeridos por esta S. en la resolución de fecha 9/11/2016, respecto de los primeros tres planteamientos.

  3. Delimitado lo anterior y a partir de un análisis de los argumentos expuestos en los dos escritos firmados del peticionario se determina que reclama –en síntesis–: i) contra el "estado de emergencia" establecido en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, en virtud del decreto legislativo número 321, motivo por el cual desde hace nueve meses se han suspendido las llamadas telefónicas, visitas familiares y abogados a todos los internos, lo cual vulnera el principio de legalidad, su derecho de defensa y a la familia, por cuanto la suspensión de garantías constitucionales únicamente puede durar un máximo de treinta días de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución; ii) aduce no pertenecer a pandillas y que no se le atribuye ningún "acto de terrorismo" por lo cual no debería estar en dicho centro de seguridad; iii) que desde hace siete meses no cuenta con insumos básicos para su higiene personal – entre ellos jabón de baño y pasta dental–, pues las autoridades penitenciarias no le entrega estos ni le permite su obtención por medio de sus familiares, vulnerando con ello su derecho a la salud; y iv) que el Juez

    culpabilidad por cuanto el testigo de clave "[…]" es "[…]" y ante la duda la decisión debió ser favorable al imputado.

    1. A partir de lo expuesto por el peticionario se advierte que reclama contra la aplicación del Decreto Legislativo No. 321, de fecha 1/4/2016, publicado en el Diario Oficial No. 59, Tomo No. 411 del 1/4/2016, mediante el cual se establecieron "Disposiciones Especiales Transitorias y E. en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión".

      Ahora bien, el peticionario sostiene que en virtud de ese decreto legislativo se han suspendido las llamadas telefónicas, visitas familiares y abogados desde hace nueve meses, cuando el artículo 30 de la Constitución establece que el "estado de emergencia" solamente puede durar 30 días.

      A ese respecto, es preciso acotar que en los artículos 29, 30 y 31 de la Constitución de la República está contenido el régimen de excepción, el cual únicamente puede ser decretado por la Asamblea Legislativa, excepcionalmente por el Órgano Ejecutivo, en casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, mediante el cual se pueden suspender las garantías establecidas en los artículos 5 (libertad de circulación), 6 inciso primero (libertad de expresión), 7 inciso primero (libertad de asociación) y 24 (derecho al secreto de las comunicaciones) de la Carta Magna, estableciéndose en el artículo 29 las excepciones a dichas limitaciones. Por su parte, el artículo 30 de la Constitución de la República dispone que el plazo de duración de dicho régimen de excepción no excederá de treinta días.

      Ahora bien, en el presente caso el peticionario plantea y equipara de forma errónea las disposiciones especiales transitorias y extraordinarias establecidas para ciertos centros penales, decretadas por la Asamblea Legislativa, con el régimen de excepción previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República; en ese sentido, su alegato de haberse excedido el plazo dispuesto en el mencionado artículo 30 carece de contenido constitucional al no tratarse del mismo supuesto normativo y, también, por omitir señalar actuaciones concretas que generen afectaciones en los derechos tutelados por medio del hábeas corpus.

      En este punto, es preciso acotar que la sola mención de estar en una "tortura psicológica" no constituye, por sí, un argumento suficiente que permita a este Tribunal evidenciar afectaciones

      psíquica o moral de los privados de libertad–, pues no se aducen argumentos que fundamenten esa supuesta condición, por tanto, lo propuesto por el actor carece de contenido constitucional y deberá declararse improcedente.

    2. El peticionario también aduce no pertenecer a pandillas y que no se le atribuyen "actos de terrorismo", motivos por los cuales afirma que está "exonerado" de estar en el régimen de internamiento especial en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

      En primer lugar, es preciso acotar que el régimen de internamiento especial está dispuesto para centros de seguridad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Penitenciaria. Así, el artículo 79 de esta ley dispone que el internamiento dentro de un centro de seguridad posee un carácter excepcional y su duración se reduce al tiempo que se estime imprescindible, es decir, hasta que desaparezcan las circunstancias que determinaron el ingreso del penado a ese tipo de restricción en un centro de seguridad.

      A ese respecto, esta Sala ha sostenido que no es competente para reevaluar el contenido técnico de los informes emitidos que propongan la ubicación de un interno en un régimen de internamiento especial, pues ello corresponde a un equipo multidisciplinario, encargado específicamente de analizar cada uno de los aspectos requeridos para determinar el régimen y tratamiento penitenciario necesario para cada interno –verbigracia, resolución HC 164-2005/79-2006 Ac., de fecha 9/3/2011–.

      Asimismo, en dicha jurisprudencia se consideró que el Reglamento General de La Ley Penitenciaria establece que la ubicación de los internos bajo el régimen de encierro especial se hará por medio de resolución razonada del Consejo Criminológico Regional, en la cual se compruebe la existencia de causas o factores objetivos, como los siguientes -art. 198-: (a) naturaleza del delito o delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; (b) comisión de actos que atenten contra la vida de él u otros o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, realizados en manera especialmente violenta; (c) pertenencia a bandas armadas u organizaciones delictivas; (d) participación activa en motines, riñas, agresiones físicas, amenazas, coacciones, o evasiones violentas; y (e) comisión de infracciones disciplinarias muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.

      1. respectivo evaluar dentro de un plazo que no exceda de dos meses al dictamen o resolución emitida por el equipo técnico criminológico del centro, a efecto de confirmar la medida o revocarla.

      De manera que, es la Ley Penitenciaria y su reglamento respectivo las que determinan a qué entidades administrativas les compete la decisión de aplicar y mantener un régimen de internamiento especial. Por tanto, el alegato del actor relativo a que está "exonerado" de cumplir el régimen de internamiento especial en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca carece de contenido constitucional, pues la decisión de tal situación ha sido conferida exclusivamente a las autoridades penitenciarias y, consecuentemente, lo alegado se trata de un asunto de estricta legalidad.

      Hechas las consideraciones que anteceden y ante la imposibilidad de examinar lo propuesto por el señor A.A.G. o J.A.G.E., deberá emitirse una declaratoria de improcedencia de la pretensión planteada.

    3. El actor agregó en su escrito de contestación que desde hace siete meses no cuenta con insumos básicos para su higiene personal –entre ellos jabón de baño y pasta dental–, pues las autoridades penitenciarias no le entrega estos ni le permite su obtención por medio de sus familiares, vulnerando con ello su derecho a la salud.

      Sobre lo alegado es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura del hábeas corpus correctivo a partir de lo dispuesto en el artículo 11 inciso de la Constitución y ha establecido que dicha modalidad no pretende reparar lesiones en la libertad física –derecho tradicionalmente protegido por medio del aludido proceso constitucional– de la persona favorecida sino proteger su derecho fundamental a la integridad personal, en cualquiera de sus tres dimensiones: integridad física, psíquica o moral. Asimismo, esta S. ha conocido de reclamos referidos al derecho a la salud de las personas privadas de libertad por su vinculación directa con el derecho a la integridad personal –verbigracia, sentencia HC 164-2005/79-2006 del 9/3/2011–.

      En virtud de que la categoría constitucional protegida a través de la modalidad del hábeas corpus planteado es la integridad –sobre la cual existe una especial obligación de analizarlo de conformidad con el valor de la dignidad humana– y que dicho derecho pertenece a la esfera personal del individuo, cuando se planteen pretensiones que se fundamenten en su vulneración es

      concretas que estén lesionando o poniendo en inminente peligro la integridad del favorecido. Las fórmulas generales –aquellas referidas a personas indeterminadas o, aunque aludan a personas concretas, no especifican las actuaciones u omisiones que vulneran el derecho protegido respecto a cada de una de ellas– son un obstáculo para el enjuiciamiento constitucional de la queja planteada y, por lo tanto, deben impedir el desarrollo normal del hábeas corpus, ya que este sería infructuoso –verbigracia, resolución HC 40-2014 del 17/2/2014–.

      De forma que la concreción en el planteamiento, tanto de las personas como de las actuaciones u omisiones que están provocando transgresiones o inminentes lesiones a la integridad y además de la vinculación entre unas y otras, es indispensable para la adecuada configuración de este tipo de pretensiones, así como de cualquiera que se plantee en un proceso de constitucionalidad concreto, y, entre otros aspectos, definirá la tramitación o no de la propuesta del solicitante (en similares términos se sostuvo en la improcedencia HC 173-2010 de fecha 21/10/2011).

      En el presente caso si bien el peticionario sostiene una omisión específica no señala de forma concreta algún padecimiento físico o psicológico que sea producto de ello. En otras palabras, el actor no manifestó cómo la falta de insumos básicos para su higiene personal –jabón de baño y pasta dental– le genera una afectación concreta en su derecho a la integridad personal, en cualquiera de sus tres dimensiones –acotadas en líneas precedentes–, pues la sola mención de incidirse su derecho a la salud no es suficiente para tener por configurada la pretensión de un hábeas corpus de tipo correctivo de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados.

      En consecuencia, el argumento propuesto muestra un vicio insubsanable que imposibilita a esta S. efectuar un análisis constitucional, pues la proposición de cuestiones incompletas como las alegadas por el actor, tornan inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente finalizar este de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.

    4. En cuanto al último planteamiento esta Sala advierte que la pretensión del actor se limita a controvertir la declaración del testigo con clave "[…]", al calificarlo de "[…]".

      Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no corresponde a este Tribunal analizar los elementos probatorios –cualesquiera que fuere su naturaleza: documentales, testimoniales o periciales– para determinar la responsabilidad penal de una persona en un hecho

      constituye en un asunto de estricta legalidad – ver improcedencia del HC 52-2012, de fecha 29/2/2012–.

      Por lo expuesto, la pretensión planteada por el solicitante muestra vicios insubsanables que tornan inoperantes la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente la declaratoria de improcedencia de dicho alegato.

      Por lo expuesto y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1°, 171, 181 inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria para los procesos constitucionales–, esta Sala resuelve:

    5. Tiénese por subsanada, respecto de un punto, la prevención realizada al señor A.A.G. o J.A.G.E..

    6. D. inadmisible, parcialmente, la pretensión propuesta por el señor A.A.G. o J.A.G.E. por no haber contestado la prevención en los términos requeridos por esta S. en el auto de fecha 9/11/2016.

    7. D. improcedente la pretensión propuesta a su favor por el señor A.A.G. o J.A.G.E., por alegar asuntos de estricta legalidad y por no configurar, en los términos requeridos por la jurisprudencia constitucional, la pretensión de un hábeas corpus correctivo.

    8. Notifíquese la presente resolución al peticionario por el mecanismo dispuesto en el considerando III del auto de fecha 9/11/2016; y de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación se autoriza a la Secretaría de esta Sala que realice las gestiones que estime convenientes para efectuar el mencionado acto procesal de comunicación al solicitante.

    9. Oportunamente, archívese el correspondiente proceso constitucional.

      F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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