Sentencia nº 120-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 23 de Enero de 2017

Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia120-2012
Acto Reclamadoa) Resolución DJCA/N°288/J10/7 de las quince horas del día nueve de marzo de dos mil once, emitida por la Dirección General de Aduanas, mediante la cual se determinó cargo de la Sociedad Hernández Hermanos, S.A. de C.V. en concepto de derechos arancelarios a la importación la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos treinta y tres dólares con...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

120-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas y quince minutos del veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la Sociedad HERNÁNDEZ HERMANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia HERNÁNDEZ HERMANOS, S.A. de C.V., del domicilio de Mejicanos, Departamento San Salvador, por medio de su apoderado general judicial licenciado G.E.R.C., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución DJCA/N°288/J10/7 de las quince horas del día nueve de marzo de dos mil once, emitida por la Dirección General de Aduanas, mediante la cual se determinó cargo de la Sociedad Hernández Hermanos, S.A. de C.V. en concepto de derechos arancelarios a la importación la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos treinta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($71,433.98); y en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($9,343.98); y se sancionó con multa por un valor de doscientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y tres dólares con ochenta y ocho centavos de dólar ($ 242, 333.88) por el cometimiento de infracciones tributarias.

b) Resolución Inc. A1104001 TM emitida a las nueve horas y treinta minutos del día veintisiete de enero de dos mil doce por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual se modificó la resolución DJCA/N°288/J 10/7 ratificando únicamente la suma de setenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y seis centavos de dólar ($78,568.46) en concepto de derechos arancelarios a la importación e impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios; y se revocó la multa impuesta por la Dirección General de Impuestos Internos.

Han intervenido en este proceso: la Sociedad Hernández Hermanos, S.A. de C.V., apoderado general judicial licenciado G.E.R.C., sustituido posteriormente por el doctor C.A.A.; la Dirección General de Aduanas (DGA) y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), como autoridades demandadas; y el F. General de la República, por medio del agente auxiliar delegado licenciado Herber Ernesto M. S.

  1. La parte actora, en síntesis, expone en la demanda que “(...) la Dirección General de

    Origen No. DOR/RF/006/2009, por medio del cual determinó ilegalmente que una serie de embarques importados por mi mandante cuyo origen centroamericano estaba amparado en una serie de certificaciones de origen emitidos por una sociedad exportadora con la que mi mandante ha realizado negocios, no eran a su juicio originarias de la República de Honduras. Ahora, en un orden de ideas, el exportador había emitido las referidas certificaciones de origen a favor de mi mandante quien importó definitivamente a El Salvador las mercancías amparada, en tales certificaciones, y al hacerlo solicitó en el acto de la importación la aplicación del tratamiento de libre comercio para dichas mercancías en orden a los beneficios estipulados en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana. (...) En el caso particular también por el argumento de ilegalidad que se ensayara a continuación vale advertir que la empresa exportadora, que gira bajo la denominación PROCESADORA GUANGOLOLA DE CARNES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PROGCARNE S.A. DE C.V., procedió luego de recibir la notificación del acto que negó origen, a interponer en su contra -como lo regula la normativa de la materia - el respectivo recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAI I). Dicho recurso de apelación fue admitido mediante la resolución emitida con fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, con lo que todos los efectos de la resolución apelada quedaron suspendidos. Resulta importante destacar que una vez que la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/006/2009 fue emitida y notificada al exportador, la DGA dio inicio mediante el Auto de Designación de Auditores emitido el día siete de abril del año dos mil diez, al respectivo proceso de fiscalización de las operaciones de importación realizadas por mi representada que resultaban afectadas por los efectos de dicha Resolución Final de Verificación de Origen, con la finalidad de determinar la cuantía de los Derechos Arancelarios a la Importación y el IVA que habrían dejado de percibirse en razón del tratamiento de libre comercio aplicado a las mercancías importadas durante el periodo investigado, y después de concluir el proceso de fiscalización de tales operaciones procedió a intimar a mi poderdante a fin de determinar por medio de un procedimiento administrativo de determinación oficiosa de impuestos y sancionatorio, el quantum del adeudo tributario y el monto de las multas, ya que ante la declaratoria de no originarios emitida los productos importados se les negó el tratamiento de libre comercio. El proceso de fiscalización iniciado en contra de mi mandante se siguió bajo la referencia

    emitido por la Dirección General de Aduanas (DGA) el 7 de abril de 2010 y se concluyó con el Informe de Fiscalización de fecha 30 de agosto de 2010, lo que implica que todo el proceso de fiscalización se ejecutó durante el periodo en que los efectos de la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/006/2009, se encontraban legalmente suspendidos por virtud de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el exportador. El posterior proceso administrativo sancionador y de liquidación oficiosa de impuestos se inició mediante el Auto de Apertura DJCA 51/J10/10, emitido por la DGA a las ocho horas del día veintiséis de octubre del año dos mil diez. Que no obstante mi poderdante esgrimió, sendos argumentos de defensa y presentó las pruebas que a su juicio eran conducentes y pertinentes, la DGA, procedió en fecha nueve de marzo del año dos mil once a emitir la Resolución DJCA/No. 2881J1017, determinando concretamente que mi mandante estaba en la obligación de pagar la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO ONCE 84/100 DOLARES ($ 323, 111.84), en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAD, IVA y multas por atribuírsele la comisión de infracciones aduaneras tributarias (...). Que por estar en desacuerdo con la resolución anterior, mi mandante procedió a interponer siempre ante el TAII, recurso de apelación (...)”.

    La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en:

    a) Violación de los artículos 8 literal n) y 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas.

    Sobre este punto la parte actora manifestó que “(...) el acto de inicio del procedimiento fiscalizador está viciado al haber sido autorizado por una autoridad incompetente (...).Tal cual como compruebo con la copia simple de la resolución de fecha siete de abril de dos mil diez, el Sub Director de Aduanas se abrogó ilegítimamente y en contraposición de lo regulado en el Art. 8 literal n) y 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas la potestad de dar inicio al procedimiento fiscalizador designando al Auditor que debía realizar la fiscalización de las operaciones de mi mandante sobre la base de la determinación de origen efectuada mediante la Resolución No. DOR/RF/006/2009, antes relacionada. Según se lee con toda claridad, el Sub Director procedió a consignar en el acto administrativo de nombramiento todos los elementos jurídicos y técnicos que a su juicio resultaban necesarios e indispensables para garantizar la legitimidad de este acto inicial. Ahora la lectura de dicho acto revela a toda luz

    sustituir al señor D. General) en la forma en que lo ordena la disposición violentada, es decir especificando con toda claridad y con suficiencia los o el motivo por el cual el Director (única autoridad competente para su emisión) estaba imposibilitado o consideraba conveniente no intervenir o dictar dicho acto. Tampoco se citó acto de delegación alguno que sustentara tal actuación. En este punto ya es claro -mas por el análisis precedente - que la ausencia de consideraciones que justificaran la subsunción de potestades por el Subdirector, lo constituyen en un funcionario incompetente para su dictado, y de ello se advierte el presupuesto de que este acto per se es ilegal al haber sido emitido por autoridad incompetente. A fin de brindar más elementos de juicio para la conclusión que sigue, anoto que el acto de determinación del auditor, es una decisión de alta trascendencia en el marco del procedimiento de determinación, ya que será desde su LEGAL nombramiento el encargado directo e inmediato de realizar las averiguaciones técnicas, jurídicas y contables que soportarán la liquidación de impuestos que habrá de efectuar en forma provisional dicho funcionario y que servirán de insumo a la autoridad competente a fin de emitir resolución al respecto. En el caso particular de las fiscalizaciones del origen de las mercancías declarado, el procedimiento fiscalizador adopta un cariz sui generis debido a que al nombrarse el A.F. el elemento “origen de las mercancías” ya se encuentra previamente determinado por la Administración Tributaria Aduanera debido a que dicho procedimiento ha sido precedido por el procedimiento de verificación de origen en el que se determina dicho elemento tributario y se niega, si es el caso, el tratamiento preferencial o libre comercio otorgado a los importadores de la mercancía objeto de tal determinación. Consecuentemente, el procedimiento fiscalizador, más que un procedimiento verificador, adquiere el carácter de procedimiento determinativo, ya que como se dijo, el Auditor realiza una cuantificación o liquidación de los tributos (aunque en forma provisional) que deberán pagarse como consecuencia de la negación del trato arancelario preferencial (negación del libre comercio). En este orden de ideas, no nos encontramos ante un acto que pueda considerarse de importancia superficial o que pueda catalogarse de meramente formal, ya que si falla, como en el caso de autos, la habilitación que se hace el referido funcionario, sus datos e investigaciones carecen de validez puesto que contradicen – como en el presente caso – Ley expresa y terminante, lo que vicia el sentido y valor de sus conclusiones, las que como he dicho serán trasplantadas al acto definitivo de determinación. En concreto, ya he

    S.D. General de Aduanas, debiendo haber sido dictada por el Director General de Aduanas, puesto que es de la especifica competencia de este último funcionario la realización de fiscalizaciones (Artículo 8 literal n) de la Ley Organiza de la Dirección General de Aduanas) y que ello convierte a ese acto en una resolución ilegal; ahora, como acto seguido debe comprenderse que si está demostrada la ilegalidad de este acto esta se trasfirió al acto definitivo del trámite de determinación definitiva, generando a partir de la aplicación del principio de transferibilidad de las ilegalidades al que ya me he referido, que el acto terminal de dicho procedimiento resulte también ilegal ya que está fundamentado en las razones o motivos que se generaron en el informe del citado auditor, persona que no posee legitimación alguna para haberlos recopilado y analizado, habida cuenta de haber sido nombrado por un funcionario incompetente para tales efectos (...)”.

    b) Violación al artículo 628 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).

    Al respecto manifestó en síntesis que “(...) cuando la DGA procedió a declarar como no originarias las mercancías contenidas en los certificados de origen que el Exportador había extendido a favor de mi mandante y que fueron utilizadas - de buena fe - como titulo de invocación de un trato arancelario privilegiado por mi mandante al momento de la importación de las mismas al país, el exportador (PROGCARNE S.A. DE C.V.) procedió a interponer en contra de la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/006/2009, recurso de apelación. Dicho trámite fue admitido mediante resolución emitida el treinta de septiembre del año dos mil nueve y a partir de dicho acto y por vigencia de las disposiciones que ahora acuso se han violentado, TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO DE ORIGEN SE ENTENDIAN CONGELADOS O SUSPENDIDOS conforme lo señalado por el Artículo 628 del RECAUCA de tal manera que producto de la apelación del exportador la DGA no podría realizar acto alguno relacionado directa o indirectamente con el acto de origen por virtud o más bien en vigencia de la citada medida cautelar. Ahondando adrede sobre el tema me importa destacar que la suspensión como medida cautelar en aplicación de la disposición legal antes citada suspende o congela toda actuación derivada directa o indirectamente del acto que está siendo conocido en apelación. (...) En este sentido, una vez que el TAII en el caso señalado admitió el recurso de apelación interpuesto por PROGCARNE S.A. DE CV, lo cual hizo mediante la resolución del

    resolución apelada, entre los que debe contarse la iniciación de futuros tramites consecuencia directa de dicha resolución aún cuando dichos trámites guardaran relación con terceros perjudicados por la resolución impugnada como son los importadores en el caso de autos. (...) la suspensión de los efectos del acto reclamado en la apelación interpuesta por el exportador, es decir, la apelación en contra de la resolución final de verificación de origen que concluyó la primera fase del acto fiscalizador, implicó que no podía seguirse con la segunda fase de acto en tanto no se levantaran los efectos de tal suspensión, resultando por ello que la emisión del Auto de Designación de Auditores de fecha siete de abril de dos mil diez, resulta ser un acto emitido en contra de ley clara y terminante, puesto que de conformidad a lo estipulado en el Art. 628 del RECAUCA la admisión de los recursos administrativos trae aparejada una automática y total suspensión de los efectos del acto objeto de la apelación, es decir del acto cuya legitimidad esta controvirtiéndose por medio del uso de este medio de impugnación. La finalidad de esta medida cautelar, es precisamente precaver que la esfera jurídica del apelante, - así como de cualquier otro particular que tenga relación con el acto reclamado- se vea afectada sin haberse dirimido de forma final en dicha sede la legitimidad del mismo. (...) A fin de comprobar este extremo, vale únicamente advertir que al momento en que se emitió el Auto de Designación de Auditores (7 de abril de 2010), la apelación incoada por el exportador en contra de la Resolución Final de Verificación de Origen ya había sido admitida (resolución del 30 de septiembre de 2009), por lo que tal apelación aún se encontraba en trámite y los efectos de la resolución apelada completamente suspendidos. Un dato que permito completar la adecuada visualización del yerro denunciado, es que la apelación en comento finalizó con la sentencia definitiva emitida por el TAIIA el día 16 de septiembre de 2010, la cual se notificó al exportador hasta el veintidós de septiembre del año dos mil diez, fecha hasta la cual cesaron los efectos suspensivos de la Resolución No. DOR/RF/006/2009, antes referida. Cuando se da la cesación de la suspensión operada, la DGA ya había concluido la segunda etapa del acto fiscalizador iniciado mediante el Auto de Designación de Auditores de fecha siete de abril de dos mil diez, y concluido con el Informe de Fiscalización de fecha treinta de agosto del año dos mil diez, en el que se realizó la liquidación de los derechos e impuestos a la importación cuyo cobro se configuró como pretensión de la autoridad aduanera al iniciar el proceso administrativo abierto mediante el Auto de Apertura DJCA No. 51/J10/10, antes relacionado. Como resulta claro existe una

    acto que concluyó la primera fase de dicho acto (Resolución Final de Verificación de Origen) había quedado en suspenso en todos sus efectos, lo que claramente significa que tanto el Auto de Designación de Auditores como el Informe de Fiscalización fueron dictados en clara contravención a la medida cautelar operante. (...) En este sentido vale relacionar que para el caso la prueba irrefutable de vicios en el presente caso radica en dos elementos claramente identificados en mi argumento: 1) que los actos administrativos que ejecutan los efectos de la resolución recurrida se emitieron durante la vigencia de la suspensión de los efectos de dicha resolución; y 2) que estos guardan una relación inclusive de genealogía con el acto para entonces recurrido (...)”.

    La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos emitidos por la Subdirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

    Por medio de auto de las once horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil doce, se admitió la demanda contra el Director General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuyen y se suspendieron los efectos de los actos impugnados tal como corre agregado a folios 18.

    La Directora General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas confirmaron la existencia de los actos administrativos impugnados.

    Esta Sala mediante auto de las diez horas y cinco minutos del once de septiembre de dos mil doce (folio 28) requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que respectivamente se les atribuyen, se confirmó la suspensión de los efectos de los actos impugnados y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

  2. Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron:

    La Directora General de Aduanas manifestó que “(...) sobre la falta de competencia del funcionario emisor del Auto de Designación del Auditor de fecha 7 de abril de 2010, siendo en consecuencia ilegal el acto impugnado, esta Dirección General advierte que la emisión de todo acto administrativo requiere como uno de sus elementos la existencia de un sujeto legalmente

    ésta, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. (...). (...) en el caso subjúdice, se vuelve necesario analizar el aspecto relativo a la competencia del Subdirector General de Aduanas en funciones en el caso en estudio, por lo que partiendo del contenido del Principio de Legalidad, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece; lo anterior sobre la base del artículo 86 de la Constitución, en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas. Entendiéndose de lo antes expuesto, que esta autoridad administrativa es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, adscrita al Ministerio de Hacienda, facultada para aplicar la normativa sobre la materia y comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional, siendo la suscrita la titular de la Institución, y la funcionaria a quien corresponde en principio, el ejercicio de las potestades atribuidas a esta Dirección General. En tal sentido, dentro de la gama de atribuciones conferidas al Subdirector General reguladas en el artículo 96 de la misma Ley, se encuentra en su letra a), la de “Asumir las funciones y atribuciones del Director General, cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas”; figura jurídicoadministrativa, denominada por los expositores del derecho, como: “suplencia”, la cual consiste en una modificación temporal en la titularidad de un organismo administrativo, cuando el órgano persona, por una imposibilidad transitoria se encuentra impedido de ejercer su competencia; ella se efectúa ope legis, en forma automática, siendo total, a diferencia de la delegación, que sólo puede referirse a competencias concretas y requiere una declaración de voluntad del delegante. (...) esta Autoridad Administrativa advierte que el referido Auto de' Designación, ha sido suscrito por el Director General de Aduanas en funciones en el caso en comento, quien además previo a emitir el referido acto definitivo, valoró los elemento fácticos y jurídicos conocidos en la tramitación del procedimiento, y asumió cada uno de los actos de trámite proveídos en la sustanciación de éste e igualmente las actuaciones del Subdirector General en funciones para el caso en autos, y las homologa por cuanto las considera legítimas, realizadas en el pleno ejercicio de la facultad conferida a dicho funcionario en el artículo 9 letra

    a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas (...). Esta Dirección General, en

    otorgada al Subdirector General de Aduanas, es la de asumir las funciones y atribuciones del Director General, cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas; en consecuencia esta Autoridad Administrativa, desestima el argumento expuesto por la Recurrente, siendo entonces legal el Auto de Designación y consecuentemente el acto impugnado. Respecto al punto dos, es preciso señalar que el Proceso de Verificación de Origen y el Proceso de Fiscalización son distintos, ya que el primero está orientado al exportador o productor, para establecer si la mercancía procedente de un país parte a otro Estado parte, es originaria de ese, a fin que la mercancía pueda gozar de preferencia arancelaria; y el segundo -fiscalización- está encaminado al importador, a efecto de determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hayan sido cancelados, y que en ambos procedimientos es la autoridad aduanera la facultada de ejercer dicho control. (...)Es de aclarar que dentro del Proceso de Verificación de Origen, la Sociedad Demandante, no puede ejercer su derecho de defensa según el procedimiento dispuesto en el artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre Origen de las Mercancías; es decir, no interviene y no puede controvertir en el Procedimiento de Verificación de Origen instaurado contra los productores o exportadores, esto así, porque la intervención en dicho procedimiento debe ser ejercido por aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, siendo en el Procedimiento de Verificación de Origen, el productor o exportador, a quienes les corresponde ejercer este derecho, por ser el origen de las mercancías el fundamento de la verificación, no siendo afectado hasta ese momento ningún interés del importador, ya que el proceso de verificación de origen “...se limita a constatar que determinados bienes cumplen o no con las reglas de origen especificas en la normativa correspondiente...” lo anterior según resolución No. 362-2011 de fecha siete de junio de 2013, emitida por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, con el Auto de Designación del Auditor de fecha 7 de abril de 2010, que cita la Demandante, en ningún momento se constituye un acto administrativo definitivo, sino el inicio de una verificación tendiente a establecer el cumplimiento de la legislación aduanera en general, no obstante, se reitera, hasta en ese momento o incluso concluida la fiscalización, aún no existe un acto definitivo que determine obligaciones aduaneras incumplidas por parte de la Demandante. Otro punto importante a considerar, es sobre la eficacia de la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/006/2009 a nombre de la sociedad PROCESADORA GUANGOLOLA DE CARNES,

    1. de los Impuestos Internos, al haberse admitido el Recurso de Apelación por la Sociedad en referencia; sin embargo, dicha medida cautelar quedo sin efecto al producirse por parte del referido Tribunal el pronunciamiento confirmando la validez del Acto Administrativo impugnado, el cual fue concretizado por la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010; hecho que permitió que el acto en relación desplegará sus efectos y pudiera ser ejecutado. En ese sentido, es de considerar, que el Procedimiento Administrativo de Liquidación Oficiosa de Impuestos y Sancionador, se inició posteriormente a que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, se pronunciara sobre la legalidad de la Resolución Final de Verificación de Origen, quedando la Resolución en referencia firme en sede administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 625 inciso 2° del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y artículo 7 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (...)”.

    El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. expuso en su informe:

    Sobre la violación de los artículos 8 literal n) y 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas: “(...)Según el principio de legalidad establecido en el artículo 86 de la Constitución, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece, dado que la Dirección General de Aduanas, de conformidad al artículo 3 de su Ley Orgánica, es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, adscrita al Ministerio de Hacienda, facultada para aplicar la normativa sobre la materia y comprobar su correcta aplicación, se entiende que, siendo el Director General el titular de la institución, es a este funcionario a quien corresponde en principio, el ejercicio de las potestades atribuidas a dicha Dirección. El artículo 8 letra n) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, establece que: “Son atribuciones del Director General. n) F. las liquidaciones presentadas, liquidar oficiosamente el impuesto, aplicar las sanciones a que hubiere lugar...”. Sin embargo, dentro de las atribuciones conferidas al Subdirector General en el artículo 9 de la misma Ley, se encuentra en su letra e), la de: “Ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de asegurar el cumplimiento de la normativa aduanera, lo que incluye la emisión de actos, resoluciones

    anterior, el auto de designación de fecha siete de abril del año dos mil diez, fue emitido y autorizado por funcionario competente de conformidad a la Ley, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de delegación o que se expresen en dicho acto los motivos por los cuales se asume la competencia del Director General, por cuanto la actuación se vuelve expresión legítima de la voluntad de la Administración Aduanera, debido a que la Ley otorga al Subdirector General de Aduanas la facultad directa para emitir dichos acto, en consecuencia la resolución objeto del debate es legal y así solicitamos se declare por esa Sala”.

    Sobre la violación al artículo 628 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA): “(...) la admisión de los recursos administrativos aplicables a la materia aduanera, limitan de manera transitoria la eficacia del acto administrativo recurrido, como tal y en su totalidad, no pudiendo ejecutarse su contenido, pues por disposición expresa del legislador, su ejecución se encuentra paralizada momentáneamente, a la espera de un evento que determine el levantamiento de la suspensión y que permita que el acto despliegue nuevamente sus efectos, o bien lo elimine definitivamente. En este orden de ideas, tenemos que la eficacia de la Resolución Final de Verificación de Origen DOR/RF/006/2009, a nombre de PROCESADORA GUANGOLOLA DE CARNES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia PROGCARNE, S.A. DE C.V, fue suspendida en su oportunidad de manera provisional, al haberse admitido el recurso de apelación interpuesto el día treinta de septiembre del año dos mil nueve. Dicha medida cautelar quedó sin efecto al producirse por parte de este Tribunal, un pronunciamiento confirmando la validez del acto administrativo impugnado, que se concretizó con la sentencia de las once horas del día dieciséis de septiembre del año dos mil diez; hecho que permitió que el acto en mención desplegará sus efectos y pudiera ser ejecutado. Dentro del plazo de dicha suspensión hasta la fecha en que este Tribunal emitió la sentencia descrita en el párrafo anterior, la Dirección General de Aduanas emitió auto de designación y su respectiva ampliación con fechas siete de abril y veintiuno de julio, ambas del año dos mil diez, los cuales se encuentran agregados de folios 19 al 20 del Expediente Administrativo, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la resolución indicada, por parte de HERNÁNDEZ HERMANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar HERNÁNDEZ HERMANOS, S.A. DE C. los cuales fueron notificados los días diecinueve de mayo y veintinueve de julio, ambos del año dos mil diez, tal como consta a folios

    emitieron requerimientos de información a la ahora sociedad demandante. Es oportuno indicar que dicho Informe fue dado a conocer a la parte autora, juntamente con el auto de apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, ambos fueron notificados el día dieciséis de noviembre del año dos mil diez, que corre agregado a folios 441 del Expediente Administrativo. Si bien es cierto, que la Dirección General de Aduanas dentro de la auditoría realizada a HERNÁNDEZ HERMANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia HERNÁNDEZ HERMANOS, S.A. DE C.V., efectuó requerimientos de información, siendo que una vez con la documentación recabada, la referida Dirección General emitió Informe de Fiscalización con fecha treinta de agosto del año dos mil diez, en el que se consignaron los resultados de la verificación efectuada; éste no fue de conocimiento de la demandante, hasta que notificaron el auto de apertura del procedimiento, el cual se efectuó con fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, es decir, la demandante social tuvo conocimiento del contenido del informe posterior a la notificación de la sentencia proveída por este Tribunal que confirmó la declaratoria de no originaria de las mercancías exportadas por PROCESADORA GUANGOLOLA DE CARNES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia PROGCARNE, S.A. DE C.V.A. debe agregarse, que el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de impuestos y sancionador se inició después que este Tribunal se pronunció sobre la legalidad de la resolución final de verificación de origen. Consecuentemente la resolución objeto del presente debate fue emitida cuando dicha resolución de origen se encontraba firme en sede administrativa, de conformidad a lo prescrito en los artículos 625 inciso segundo del RECAUCA y 7 letra a) de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Conforme lo expuesto, es evidente que la Dirección General de Aduanas dentro del plazo en que se encontraban suspendidos los efectos de la resolución final de origen, no realizó ningún acto tendiente a ejecutar la providencia impugnada, puesto que el auto de designación se efectúa con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias, en este caso aduaneras, sin modificar en modo alguno la situación jurídica de los contribuyentes, aunado al hecho de que no le causó perjuicio a la sociedad demandante. Por lo tanto, no existe ilegalidad en el auto de designación en comento, ya que este fue emitido previó al inicio del procedimiento administrativo, aunado al hecho que dicho auto no es en sí un acto de ejecución, lo que

    lo argumentado por la ahora demandante en cuanto a este punto”.

    En el auto de las nueve horas y cincuenta y un minutos del veintisiete de noviembre de dos mil trece (folios 45) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    a) La parte actora no aportó ningún elemento probatorio.

    b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

    c) El F. General de la República expresó en síntesis:

    De los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, se deduce que la Autoridad demandada la Dirección General de Impuestos Internos ha actuado conforme a derecho, en lo que respecta en primer lugar en cuanto al Acto Administrativo en relación a la violación de los artículos 8 letra n) y 9 letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, respecto a la falta de competencia del funcionario emisor del Auto de Designación del Auditor de fecha siete de abril de dos mil diez, el cual fue emitido por el Sub Director General de Aduanas, ponderando sus alegatos de defensa, “que dentro de la gama de atribuciones conferidas al Subdirector General reguladas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, se encuentra en su letra a), la de “Asumir las funciones del Director General, cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas”; figura jurídico-administrativo, denominada por los expositores del derecho, como “suplencia”, la cual consiste en una modificación temporal en la titularidad de un organismo administrativo, cuando el órgano persona, por una imposibilidad transitoria se encuentra impedido de ejercer su competencia; ella se efectúa ope legis, en forma automática, siendo total, a diferencia de la delegación, que sólo puede referirse a competencias concretas y requiere una declaración de voluntad del delegante. Por lo que la suplencia viene caracterizada por la circunstancia de que no existe propiamente una transferencia de competencia de que no existe propiamente una transferencia de competencia de un órgano a otro, sino que consiste en una modificación de la titularidad del órgano, en razón de que el Titular del mismo se halla en la imposibilidad de ejercer la competencia. Aunado a lo anterior, esa S. ha indicado en reiteradas sentencias que la competencia constituye un

    potestad que corresponde a cada órgano. Como elemento esencial del acto administrativo la Competencia condiciona necesariamente su validez. (...) el Art. 8 letra n) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, establece que son atribuciones del Director General, fiscalizar las liquidaciones presentadas, liquidar oficiosamente el impuesto, aplicar las sanciones a que hubiere lugar. De igual forma, dentro de las atribuciones conferidas al Subdirector General en el Art. 9 de la mismo cuerpo legal, en su letra e) “ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de asegurar el cumplimiento de la normativa aduanera, lo que incluye la emisión de actos, resoluciones administrativas, instructivos, dictámenes circulares y demás disposiciones.” Y en la letra a) de dicho artículo se menciona que son atribuciones del Subdirector General “asumir las funciones y atribuciones del Director General, cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas...”. En consecuencia lo actuado por el Sub Director de Aduanas, con respecto al auto de designación de fecha siete de abril de dos mil diez, fue emitido y autorizado por funcionario competente, conforme a derecho. En otro orden de ideas, en lo que respecta al Acto Administrativo relacionado a la violación de la normativa del Art. 628 inciso segundo del RECAUCA, en el cual se establece lo siguiente: “La admisión de los recursos establecidos en este capítulo suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá garantía ni pago alguno como requisito para admitir los recursos.”“. (...) en los argumentos esbozados por las autoridades demandadas, el atinente lo que manifiestan, al decir que el Proceso de Verificación de Origen y el Proceso de Fiscalización son distintos, ya que el primero está orientado al exportador o productor, para establecer si la mercancía procedente de un país parte a otro Estado, es originaria de ese, a fin que la mercancía pueda gozar de preferencias arancelarias; y el segundo de «fiscalización está encaminada al importador, a efecto de determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hayan sido cancelados, y que en ambos procedimientos es la autoridad aduanera la facultada de ejercer dicho control. Y para robustecer dicho argumento, lo fundamenta con la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en los juicios 219- 2011 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, 358-2011 de fecha cinco de junio de dos mil trece y 362-2011 de fecha siete de junio de dos mil trece, procesos en los cuales se dictó Sobreseimientos de Origen impugnadas en los mismos. Además advierte la autoridad demandada, que el Procedimiento Administrativo de Liquidación Oficiosa de Impuestos y

    Internos y de Aduanas, se pronunciara sobre la legalidad de la Resolución Final de Verificación de Origen. Por lo que la Dirección General dentro del plazo en que se encontraban suspendidos los efectos de la Resolución Final de Origen a nombre de la sociedad PROCESADORA GUANGOLA DE CARNE, S.A. DE C.V. no realizó ningún acto tendiente a ejecutar la providencia impugnada ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, ya que el Acto de Designación se efectúo con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En tal sentido, la representación fiscal estima, que el acto administrativo es legítimo

    .

  3. De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y los informes justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

    Sobre la violación de los artículos 8 literal n) y 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas.

    La parte actora manifiesta que de conformidad al artículo 8 literal n) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, “es competencia específica del Director General de Aduanas el ejercicio de las facultades siguientes: a) Verificación posterior o fiscalización de las declaraciones de los contribuyentes de los impuestos aduaneros o que se cobran en razón de la importación. b) Determinación o liquidación oficiosa de impuestos”.

    Así pues, manifiesta que “el Sub Director de Aduanas se abrogó ilegítimamente y en contraposición de lo regulado en el Art. 8 literal n) y 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas la potestad de dar inicio al procedimiento fiscalizador designando al Auditor que debía realizar la fiscalización de las operaciones de mi mandante sobre la base de la determinación de origen efectuada mediante la Resolución No. DOR/RF/006/2009 (...)”.

    Al respecto, esta S. realiza las consideraciones siguientes:

    La competencia constituye un elemento subjetivo de un acto administrativo que condiciona necesariamente su validez. El ordenamiento jurídico es el que sustenta las actuaciones de la Administración Pública mediante el establecimiento de atribuciones, habilitándola a desplegar sus actos.

    La Administración Pública, con el propósito de cumplir sus fines y ser más que una mera

    asignadas, de forma general y en virtud de la ley ––en sentido material—, las competencias y facultades ejercidas por las personas naturales. Estos entes o unidades organizativas reciben el nombre de órganos institución.

    Además, debe tenerse en cuenta que las instituciones y órganos estatales expresan su voluntad por medio de las personas naturales o físicas que los integran. Estos sujetos son denominados por la doctrina como órganos persona, quienes ejercen las facultades y ejecutan las actuaciones necesarias para su adecuado funcionamiento, de forma tal que, en principio, su actividad es imputable al órgano o institución que representan.

    En este orden, la persona natural representa el canal o medio a través del cual el órgano expresa y materializa su voluntad, de tal suerte que no cabe hablar de un órgano persona sin que exista un órgano institución y viceversa. Se trata pues, de una sola entidad firmemente amalgamada.

    En consecuencia, las actividades realizadas por la persona natural con una investidura legítima, al menos en apariencia, en ejercicio de funciones propias del ente público, son atribuibles y deben considerarse como realizadas por el ente público.

    En ese sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas establece que la Dirección General de Aduanas, órgano institución, es la competente, entre otras, para facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde, fiscalizar y, recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercaderías (inciso primero) y además, reitera en el inciso tercero, que tiene como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera y tendrá competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.

    Luego el legislador determina en el primer inciso del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que la Dirección General de Aduanas, será dirigida y administrada por un Director General y un S. General, quienes tendrán las atribuciones que la legislación aduanera, la presente Ley y su Reglamento les confieran.

    Con lo anterior se concluye que tanto el Director como el Subdirector General de Aduanas tienen las atribuciones de fiscalizar y recaudar los derechos e impuestos a que esté

    Además, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, con referencia a las atribuciones, obligaciones y responsabilidades del Director General, señala: «Son atribuciones del Director General (…) n) Fiscalizar las liquidaciones presentadas, liquidar oficiosamente el impuesto, aplicar las sanciones a que hubiere lugar y conocer de los recursos que a los mismos se interponga(...)»

    El artículo 9 letra a) de la mencionada ley determina que: «Son atribuciones del Subdirector General las siguientes: a) Asumir las funciones y atribuciones del Director General, cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas (...)»

    A folios 19 del expediente administrativo proporcionado por la DGA se encuentra el auto de designación de fecha siete de abril de dos mil diez, mediante el cual se designó a la licenciada A.C.B. de B., miembro del cuerpo de auditores de la DGA para que verificara el cumplimiento de obligaciones aduaneras derivadas de la resolución final de verificación de origen número DOR/RF/006/2009, y firmada por el Subdirector General de Aduanas, quien actuó con base en el artículo 9 letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas. Es decir, actuó con base en la atribución otorgada en la ley.

    Tal como se expresó con anterioridad, el legislador ha determinado que el Subdirector debe asumir las funciones y atribuciones del Director General cuando “por cualquier motivo” no puede desempeñarlas el Director. Situación que permite la actuación del Subdirector, en “cualquier circunstancia” de imposibilidad de actuación que concurra el Director; así por ejemplo, incluye hasta la situación en el que estando el Director en alguna reunión de trabajo o en otra que le impide desempeñar la función de fiscalización y recaudación de derechos e impuestos aduaneros no pueda ejercer la función antes referida con el alcance del referido artículo 9 letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, el Subdirector puede entrar a ejercer la función de Director de manera automática en cualquier circunstancia de imposibilidad del Director, por lo que la actuación de este funcionario debe considerarse legítima, mientras no se establezca lo contrario.

    Así pues, el referido acto emitido por el Subdirector General de Aduanas es emitido conforme con las atribuciones otorgadas en la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas. El acto es, independientemente sea emitido por el Director o el Subdirector (asumiendo las funciones del Director), la expresión legítima de la voluntad de la Administración Aduanera y

    Violación al artículo 628 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).

    La Sociedad actora manifiesta que “(...) uno de los principales, vicios de las resoluciones recurridas, y es que como puede comprobarse con la revisión del expediente, los actos de inicio del procedimiento que dio origen al acto presentemente impugnado fueron gestados en VIGENCIA DE UNA SUSPENSIÓN OPERADA POR MINISTERIO DE LEY a partir de la admisión del recurso de apelación, es decir resultan ser a toda luz una clara contravención a la naturaleza de la medida protectora que al operar la misma por ministerio de ley se traduce en una violación de ley clara y terminante”.

    Por otra parte, que “cuando la DGA procedió a declarar como no originarias las mercancías contenidas en los certificados de origen que el Exportador había extendido a favor de mi mandante y que fueron utilizadas - de buena fe - como titulo de invocación de un trato arancelario privilegiado por mi mandante al momento de la importación de las mismas al país, el exportador (PROGCARNE S.A. DE C.V.)P. a interponer en contra de la Resolución Final de Verificación de Origen No. DOR/RF/006/2009, recurso de apelación. Dicho trámite fue admitido mediante resolución emitida el treinta de septiembre del año dos mil nueve y a partir de dicho acto y por vigencia de las disposiciones que ahora acuso se han violentado, TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO DE ORIGEN SE ENTENDIAN CONGELADOS O SUSPENDIDOS conforme lo señalado por el Artículo 628 del RECAUCA de tal manera que producto de la apelación del exportador la DGA no podría realizar acto alguno relacionado directa o indirectamente con el acto de origen por virtud o más bien en vigencia de la citada medida cautelar”.

    En primer lugar esta S. considera destacar que los procedimientos de verificación de origen de mercancías y el de determinación de obligaciones tributarias aduaneras, son dos procedimientos diferentes e independientes uno del otro. El primero se enfoca en establecer si una mercancía es originaria de un Estado parte, con el fin de determinar, en este caso, si la misma goza de algún beneficio de exención de tributos y el segundo, se refiere exclusivamente a la fiscalización a efectos de determinar obligaciones tributarias.

    Es así, que el procedimiento de verificación del origen de las mercancías se realiza respecto del exportador o del productor de la mismas, y el procedimiento de fiscalización va

    ningún interés del importador.

    A folios 19 del expediente administrativo proporcionado por la DGA se encuentra el auto de designación de fecha siete de abril de dos mil diez [el cual goza de plena validez jurídica como se ha expresado en párrafos anteriores], mediante el cual se designó a la licenciada Ana Carlissa

    1. de B. para fiscalizar a la Sociedad demandante; el cual, según expone (la parte actora) da inicio al procedimiento de liquidación, situación que irrespeta los establecido en artículo 628 del RECAUCA.

    La Ley de Simplificación Aduanera establece, artículo 15: “Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente”.

    Artículo 17: “El proceso administrativo a que alude el Artículo 15 de esta Ley, se desarrollará de la siguiente manera: a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su Agente de Aduanas, apoderado o representante, haciéndoles saber el contenido íntegro del informe de fiscalización, hoja de discrepancia o informe de investigación correspondiente, conforme a las reglas de notificación establecidas en el artículo anterior”.

    De la lectura del citado artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera se desprende que el inicio del procedimiento de fiscalización y liquidación como tal inicia con la notificación del «informe de fiscalización, hoja de discrepancia o informe de investigación correspondiente», y no como erróneamente lo interpreta la sociedad actora al manifestar que el referido procedimiento se inicia con el auto de designación al que se ha hecho referencia.

    De la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, consta de folios 437 a 441, la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez y notificada el dieciséis de noviembre de ese mismo año, mediante la cual, en virtud del informe de fiscalización se ordena la apertura del procedimiento administrativo de liquidación en contra de la Sociedad actora, mismo que concluiría con la resolución impugnada emitida por la Dirección General de Aduanas, son procedimientos independientes entre sí, por lo que perfectamente puede la Dirección General

    estén pendientes de decisión el recurso de apelación del que puede estar conociendo el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, respecto del procedimiento de declaración de origen de mercancías.

    En todo caso, queda en evidencia que el procedimiento al que nos venimos refiriendo dio inicio con posterioridad a la resolución pronunciada por el TAIIA (de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez) que dejó firme la declaratoria de no originaria emitida por la DGA, y así, este punto de ilegalidad alegado por la sociedad demandante carece de fundamento en cuanto que no se vulnera lo establecido en el artículo 628 del RECAUCA.

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no existen las irregularidades planteadas por la parte actora, pues no existen las violaciones a los artículos 8 letra n) y 9 letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, y 628 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).

  4. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que no existen las irregularidades planteadas por la parte actora, consecuentemente, no advierten las violaciones a los artículos 8 literal n) y 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, y; 628 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).

    Por tanto, con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8 literal n) y 9 literal a) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, y; 628 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    a) Declarar que no existen vicios de ilegalidad invocados por la parte actora respecto de las resoluciones siguientes:

    i) Resolución DJCA/N°288310/7 de las quince horas del día nueve de marzo de dos mil once, emitida por la Dirección General de Aduanas, mediante la cual se determinó a cargo de la Sociedad Hernández Hermanos, S.A. de C.V. en concepto de derechos arancelarios a la importación la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos treinta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($71,433.98); y en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y tres dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($9,343.98); y se sancionó con multa por un valor de

    dólar ($ 242, 333.88) por el cometimiento de infracciones tributarias.

    ii) Resolución Inc. A1104001TM emitida a las nueve horas y treinta minutos del día veintisiete de enero de dos mil doce por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual se modificó la resolución DJCA/N°288/J10/7 ratificando únicamente la suma de setenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho dólares con cuarenta y seis centavos de dólar ($78,568.46) en concepto de derechos arancelarios a la importación e impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios; y se revocó la multa impuesta por la Dirección General de Impuestos Internos.

    b) Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en auto de folios 18.

    c) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.

    d) Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.

    e) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y al F. General de la República.

    N..- D.S.--------DUEÑAS------P.V.C.--------S. L. RIV. MARQUEZ-----PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN------J.R.V.------SRIO.-----RUBRICADAS.-

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