Sentencia nº 21-CAS-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia21-CAS-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del día treinta de enero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados I.A.C. de L. y R.A.B.V., en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las diez horas con diez minutos del día quince de agosto del año dos mil dieciséis, a favor del imputado C.Y.G.P., relacionado procesalmente como C.G.G.P., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en el Art. 159 Pn., en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad, representada legalmente por su madre.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, y la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 12, 46 Inc. 1° y 2°, 47 letra "d" y 51 literal "c" LEPINA; 13, 106 No. 10 Literales "a" y "d" y 307 Pr. Pn., 3 Inc. 1°, 8 Inc. 2° y 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing. Interviene además, el licenciado R.P.R., en calidad de defensor particular. Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente; de tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición de carácter procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa anterior, a menos que se indique lo contrario.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Metapán, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., que realizó la vista pública, y con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, dictó sentencia absolutoria a favor del incoado. Teniéndose los siguientes hechos acusados: "...en el mes de agosto del año dos mil nueve, cuando la menor víctima (...) se dirigía para la Escuela Centro Escolar Caserío El […] en el tumo de la tarde (...) cuando iban pasando

dijo que le iba a decir una cosa, por lo que como dicho señor era bien conocido en el lugar, fue donde éste y al tenerla al frente éste la tomo violentamente de una de sus manos, halándola y se la llevo hacia el interior de la casa comunal mencionada, pero como la puerta principal estaba cerrada la paso delante de él, y la llevaba hacia el terreno de dicha casa, la empujaba y a la vez le decía que caminara, llevándola hacia una puerta trasera, y como dicha puerta estaba abierta le dijo a la menor que entrara (...) la víctima se le quiso correr (...) dicho sujeto la tomo por la cintura (...) procedió a chinearla la entro, luego (...) la llevó a una pared y a la fuerza la abrazó, la besaba del cuello, de la boca, le tocaba su cuerpo, y le decía que la dejara que eso que le estaba haciendo no le gustaba (...) pero este sujeto le dijo que le gustaba y que se iba a casar con ella, y que no le importaba que le dijera a su papá, posteriormente la acostó en el suelo, y la menor (...) se luchaba con él (...) se le subió encima, con una mano le agarraba la boca para que no gritara y con la otra mano le subió la falda (...) luego (...) le bajo el blúmer y una licra que andaba puesta, dejándoselas hasta los pies, pero la menor (...) siempre se luchaba (...) y cerraba las piernas, seguidamente (...) se bajó el pantalón (...) se sacó el pene (...) hasta que logro metérsele dentro de sus piernas, le puso el pene en su vulva e hizo intentos por introducírselo (...) en tres ocasiones, pero como a ella le dolía más se luchaba (...) por lo que ella como pudo lo empujo y este pego en la pared, por lo que la menor víctima (...) salió corriendo y en el camino se iba arreglando sus ropas íntimas (...) al llegar a su casa le manifestó a su madre lo que dicho sujeto le había hecho, por lo que (...) decidió interponer la denuncia...". (sic).

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...ABSUÉLVESE DE RESPONSABILIDAD PENAL A C.Y.G.P., RELACIONADO PROCESALMENTE COMO C.G.G.P., DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ IMPERFECTO O TENTADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 159 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA IDENTIFICADA COMO G.S.S.G...". (sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 426 y 427 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en primera instancia, de la que se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior

quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada.

CUARTO

Los representantes fiscales identificaron como motivo la falta de fundamentación por la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, Arts. 162 Inc. final, 356 Inc. 1° y 130 Inc. 2° Pr. Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, como lo dispone el Art. 426 Pr. Pn., se emplazó al licenciado R.P.R., quien actúa en calidad de defensor particular. El referido profesional se pronunció al respecto, solicitando que se declare inadmisible el recurso, por no haberse expresado cuál es el agravio y por carecer de fundamentación; o, en su defecto, se confirme la sentencia absolutoria por estar apegada a derecho y debidamente fundamentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En la expresión de motivos, los agentes fiscales aducen que el tribunal mayoritario ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, específicamente la lógica, porque no ha sido valorada en su integridad la declaración de los testigos y víctima del hecho "...sino que sólo fue valorada por los juzgadores L.D. y P.C. quienes emitieron los votos de absolución (...) dejando a un lado los elementos objetivos del tipo que se logran probar con dicha declaración de los testigos aludidos...". (sic).

Así, la línea de argumentación gira en torno a manifestar que en la valoración efectuada a la deposición de la víctima, se esgrime un juicio en orden a razonar que: "...sólo es valorada en los aspectos de poca relevancia que le pueden restar valor a su deposición, según han sido apreciados por los juzgadores L.D. y P.C...." (sic), omitiendo valorarla en su integridad, ya que sólo se valoró en lo que le desfavorece y no en lo que se prueba con ella. Los casacionistas efectúan consideraciones sobre aspectos que redundan en que el tribunal mayoritario le resta credibilidad a la ofendida, expresando que: "...al realizar un ejercicio mental poniendo en una balanza lo que aporta (...) víctima y testigos para probar el ilícito en mención y la participación del imputado, se puede ver que pesa más al lado por medio del cual se logra establecer los elementos objetivos del tipo penal (...) y no del lado que los señores jueces L.D. y P.C. se han inclinado; esto genera como consecuencia el defecto reflejado (...) en la sentencia objeto de alzada...". (sic). Aseverando que no comparten el criterio

hechos; obviando razonar que en su deposición acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas de manera pormenorizada, no obstante, no le otorgan el suficiente valor para establecer que dicho encartado es el sujeto activo del ilícito penal.

Se aclara que los solicitantes han expuesto en su recurso otros elementos con los que pretenden justificar su impugnación, sin embargo, se extrajeron del citado escrito los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.

La Sala considera que el motivo debe ser estimado, por las consideraciones expuestas en los párrafos subsiguientes:

Como es sabido, la motivación de la sentencia supone la obligación de todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan; tal exigencia la encontramos en el Art. 130 Inc. Pr. Pn.; con ella se fundamenta la convicción respecto a los medios probatorios que desfilan durante el juicio, y que en atención a la inmediación judicial se hace posible el contacto directo con ellos y su valoración apoyada en las reglas de la sana crítica, sistema establecido en los Arts. 162 y 356 Inc. Pr. Pn., que consiste en principios lógicos que hacen que el raciocinio judicial, al valorar las pruebas, se traduzca en un silogismo, consistente en el análisis de las consecuencias después de la correspondiente evaluación.

No obstante, estos principios solamente nos previenen contra un posible error de juicio, pero no indican ni enseñan qué es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente suministran un criterio de error o un criterio aproximado de la verdad. La ilación lógica se controla mediante el recurso de casación, Art.362 No. 4 Pr. Pn., con el objeto de verificar los vicios de las conclusiones, cuando sean denunciados como defectos de la sentencia; es más, en dicho sistema se concede al juzgador libertad respecto de la ponderación de la prueba.

Es preciso recordar, que la normativa procesal penal aplicable al presente caso, establece como sistema de valoración de la prueba, la libre convicción, al otorgarle al sentenciador la autonomía en la ponderación de cada elemento probatorio, con el único límite de dejar constancia con una estructura razonada de ideas que respalden su convicción, lo que implica la observancia a las reglas de la sana crítica conformadas por los principios fundamentales de la lógica, las leyes de la

En ese orden de ideas, ha de entenderse que la adecuada aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, permiten el estudio de la estructura de los diferentes considerandos contemplados en la resolución que buscan justificar la decisión, es decir, posibilitan el observar si la convicción judicial fue construida en debida forma, en virtud de exigir dejar constancia de esa derivación lógica de cada conclusión con el desfile probatorio producido en la audiencia de vista pública, demostrando la razón suficiente, para el caso, de la sentencia absolutoria dictada.

En el caso en estudio, los agentes fiscales aducen que el A-quo ha omitido valorar los elementos probatorios de manera conjunta e integral, y que se incumplen las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común; por cuanto era menester valorar la pertinencia y relevancia de las pruebas, al existir elementos que no fueron desacreditados por otros medios de prueba, sin llevarlos al estado intelectivo de valoración que exige el Art.162 Pr. Pn. La inobservancia citada tuvo -según su criterio- una consecuencia directa en el pronunciamiento absolutorio, por el parcializado análisis efectuado respecto de la prueba que desfiló en el juicio.

Por su parte, el tribunal mayoritario en el fallo impugnado establece que se presentaron notables inconsistencias en la declaración de la víctima, que le resta credibilidad sobre las circunstancias de la ocurrencia de los hechos en tiempo, modo y lugar. En vista de ello, el análisis de la pretensión formulada girará alrededor de los argumentos de la sentencia en los siguientes puntos:

  1. la diferencia de lo afirmado por la menor en la vista pública, que luego del hecho ella se fue para la escuela, y en los hechos contemplados en la acusación en los que dijo que se dirigió a la casa a comentarle a su mamá lo sucedido; b) en la citada audiencia, manifestó que su bloomer se lo fue a poner al baño de la escuela porque el incoado se lo había quitado completamente; en cambio en la acusación, se dice que sólo se lo bajó y cuando iba corriendo se lo iba subiendo, refiriéndose a su ropa interior; c) la ofendida expresó en la vista pública, que se le escapó al acusado porque lo empujó y aquel se dio un golpe en la cabeza con la pared, circunstancia que ella aprovechó para salir huyendo del interior de la casa comunal; sin embargo, asevera que él la tenía completamente dominada y en el suelo.

Consignando el proveído, que no existen otros testigos que logren corroborar la versión de la menor, ni el testimonio de su madre, el cual también presenta inconsistencias, sobre el hecho que expresó no conocer a la esposa del incoado, pero posteriormente afirmó que ella había llegado a su vivienda y le ofreció dinero para que dejaran libre de acusaciones a su esposo; además,

abuso de su hija, pero tal circunstancia es desmentida por la menor, al afirmar que en la escuela no se dieron cuenta sobre el abuso, porque ella no dijo nada, lo que denota que no es veraz ni concisa en su deposición.

Respecto a los literales a) y b) se tiene que en el proveído impugnado se determinó: "... tal relación de los hechos invocados en escrito acusatorio, tiene su origen en el mismo dicho de la víctima, no siendo coherente en este punto la relación circunstanciada de los hechos invocados por la representación fiscal, en un punto medular de los hechos, en consecuencia no hay congruencia...". (sic).

En razón al literal c), para el tribunal mayoritario no son creíbles las circunstancias por las que la menor huyera del lugar, ni tampoco que el acusado no lograra su cometido por causas extrañas a su voluntad, lo cual se desvanece, dada la diferencia de la complexión de este, fornida, a quien le dicen "El Oso", de treinta y cuatro años de edad, ante la complexión delgada de la ofendida, de catorce años de edad y más baja de estatura, siendo inconsistente su relato en el punto donde hace referencia que por haber empujado al imputado y haberse golpeado la cabeza contra la pared, aprovechó para huir, omitiendo relacionar que su agresor haya perdido el conocimiento por un momento para lograr escapar. En razón de lo señalado, la citada víctima y su madre, no le merecieron credibilidad a los juzgadores.

Es precisamente, -a criterio del tribunal mayoritario- que a partir de la valoración efectuada a la prueba que fue incorporada a la audiencia, de la que se desprende que en la evaluación psicológica, la menor relató que luego del abuso se fue a la escuela y en el pupitre lloraba por lo que le había pasado; al dia siguiente, la maestra le informó a su madre, no obstante que la niña no quiso decir nada por miedo a su papá; sin embargo, lo anterior no tiene concordancia con lo expresado en su declaración en la vista pública, porque la ofendida no denotó sintomatología compatible con lo concluido en el peritaje, mucho menos en la historia victimal, que la menor expresara al ser evaluada psicológicamente; de ahí, que tal inconsistencia apunta a la no credibilidad de su dicho.

De igual forma, el proveído establece que la ofendida justifica que no denunció los hechos por temor a su padre, porque es violento, lo que no es lógico, ya que los menores de edad, al considerarse ofendidos por alguien, lo primero que hacen es comentarle a sus padres, pero en este caso no ocurrió así, pues la madre interpuso la denuncia aproximadamente tres meses después de

declaración. Dado que de las probanzas desfiladas no era posible concluir la existencia de probabilidad positiva sobre la conducta atribuida al incoado, los sentenciadores estimaron procedente absolver al incoado.

Esta sede estima pertinente señalar, que en el análisis de la versión de la menor, esta aduce: "... él me subió la falda, él se bajó el pantalón hasta las piernas, él abrió mis piernas con las de él, para intentar ponerme su parte en la mía, mi vulva, de él su pene, tres veces, la última vez yo me luché con él, lo empujaba y él intentaba y yo cerraba mis piernas, cuando él me estaba besando yo lo empujo contra la pared con los pies allí me logré escapar a mi escuela, luego me voy para el baño para ponerme mi ropa interior...". (sic).

Siguiendo el contenido de la citada deposición, respecto de la forma en que se investigó el caso, la víctima manifestó: "...por miedo a él y a su papá no dijo nada, su papá es enojado y agresivo; sus profesores llamaron a su mamá a la escuela; ella cambió bastante ya no reía, con sus compañeros, tenía miedo, ellos notan que estaba extraña en clases, no quería estar allí, su mamá le comenzó a preguntar qué pasaba y ella le comentó; su mamá le dijo que la iba a apoyar, habló con su padre, fueron a denunciar...". (sic). Por su parte, la madre de la menor declaró: "... lo supo porque en la escuela se portaba mal, la profesora la mandó a llamar, la profesora Y., a noveno grado iba su hija en el año hace seis años, platicó con la profesora, le dijo que estaba soberbia, le dijo que iba a platicar con ella, llegó a la casa, platicó con ella, le dijo que porque se estaba portando mal en la escuela, su hija le dijo que un muchacho que lo conoce por OSO que cuando iba a la escuela él la había violado, se llama GEOVANY...". (sic).

En atención a la edad de la ofendida, quien era menor de quince años de edad cuando ocurrieron los hechos; tal circunstancia, lejos de restarle credibilidad a su dicho, lo robustece, pues en este tipo de delitos el sujeto activo busca realizar el hecho en un contexto sin testigos. Así también, es pertinente señalar que la jurisprudencia establece que no es necesario probar el uso de violencia en contra de la víctima menor de quince años de edad. Sobre este aspecto, la Sala ha emitido opinión expresando que en el caso del delito de violación en menor o incapaz, la ley no exige el elemento violencia, no por olvido u omisión involuntaria del legislador; sino que, tanto en el caso de los menores de quince años como de los enajenados mentales, se presume de derecho su incapacidad jurídica para prestar un consentimiento efectivo, no podría tan siquiera hablarse de un consentimiento viciado, sino más bien inexistente. En ese sentido, la violencia como medio

puesto que no existe voluntad alguna que someter. (V. sentencia con Ref.352-CAS-2005 del día ocho de marzo de dos mil seis).

Partiendo de dichos parámetros, tanto la versión de la víctima como la de su madre se corroboran con el contenido de la denuncia, en cuanto a que a raíz de la conducta de la menor, al presentarse la madre al centro escolar, tuvo conocimiento del hecho, de esa manera, confirma la comunicación entre la maestra de su hija y ella, quien procedió a interponer la denuncia correspondiente; no obstante ello, las anteriores probanzas no fueron objeto de consideración por parte de la Cámara, sin embargo y haciendo uso del método de inclusión mental hipotética, la incorporación de las mismas harían variar la conclusión adoptada en la resolución judicial, ya que su aporte en conjunto, con el resto de elementos de juicio, buscan arribar al estado de certeza respecto de la participación del incoado en los hechos investigados, dada la existencia de concordancia y coherencia entre ellas, contrario a lo consignado en los datos contenidos en la sentencia del tribunal mayoritario.

Con lo apuntado, encuentra esta S. que de conformidad con lo regulado en el Art. 162 Pr. Pn., dicho tribunal omite valorar integralmente los elementos de prueba de valor decisivo, por cuanto relaciona parcialmente la prueba producida durante la vista pública, consistente en la prueba testimonial, prescindiendo apreciar debidamente el elenco probatorio que desfiló en el debate. Entonces, para este despacho de Casación no es válida la inferencia del tribunal de juicio, por la que no se les otorgó credibilidad a la víctima y testigo referidas, ya que no analizó cómo tales elementos armonizan con el conjunto de probanzas que conducirían a tener por comprobada la conducta del imputado en mención.

Para mayor abundamiento, se destaca que en las conclusiones del dictamen, el psicólogo forense expresa que hay un asedio previo por parte del imputado hacia la ofendida, quien presenta miedo agudo hacia el sujeto, dolor focalizado, ansiedad generalizada, lo que equivale a trauma psíquico. De igual manera, el lugar donde sucedió el hecho -la casa comunal ubicada en el caserío El Desagüe- dicho espacio geográfico se corrobora con el contenido del acta de inspección, de la que se extrae: "... las puertas se encuentran cerradas y con llave, pero se observa que tiene piso de ladrillo para trapear...". (sic), sin embargo, se acreditó que la precitada diligencia fue realizada aproximadamente cuatro meses después del hecho, por lo que no hay certeza que las condiciones en que se encontró el inmueble fuesen las mismas de aquellas en las que se

comunal estaba cerrada, pero que la puerta de atrás se encontraba abierta y que esa casa estaba sola, cuando el sujeto la agarró por la fuerza.

De ahí, que el desacierto del tribunal de sentencia mayoritario es ostensible, cuando aprecia como trascendentes aspectos que en realidad no lo son, si se analizan las condiciones especiales que caracterizan el caso concreto; en ese sentido, omite evaluar la existencia de circunstancias -que podrían acreditarse de la valoración integral de las pruebas supra relacionadas- que resultan ser capaces por sí mismas, de modificar el fallo, al ser suficientes para fundamentarla, como ya se indicó.

De esa forma, es pertinente afirmar que en el caso de autos, el A-quo no ha mostrado en sus consideraciones una debida motivación, ya que no se aprecia una estructura de razonamientos que corresponden a la masa probatoria recibida en el juicio; lo que pone de manifiesto infracciones a la lógica y al principio de razón suficiente en la convicción, al no basar su fallo en los medios probatorios contenidos en las actuaciones.

Abona a este respecto, que en el análisis a efectuar por el juzgador, se deben plasmar de manera clara, inequívoca y congruente los criterios de valoración utilizados para llegar a la conclusión, ya sea absolutoria o condenatoria emitida en contra del imputado. De esa forma, la valoración de la prueba que se ha incorporado oportunamente en autos, debe ser integral y completa, como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn. Si bien es cierto, el sentenciador es soberano en la apreciación de las pruebas, tal soberanía no es antojadiza, todo ello a efecto de asegurar la totalidad del análisis de los puntos sometidos al proceso.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se ha acreditado que los razonamientos base de la sentencia de mérito son insuficientes, debido a que no se valoraron los elementos probatorios de forma integral; de igual manera, al valorar el material probatorio que desfiló durante la respectiva vista pública se inobservaron las reglas del correcto entendimiento humano, que presiden la elaboración racional de los pensamientos, según lo regula el Art. 162 Inc. final Pr. Pn.; por ende, el proveído impugnado no guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el juicio, incurriendo en el vicio descrito en el Art. 362 No. 4 Pr. Pn., siendo las conclusiones particulares del tribunal mayoritario, carentes de base que las justifiquen.

Aunado a lo anterior, la decisión impugnada no satisface las exigencias del Art. 130 Pr. Pn., disposición que obliga al sentenciador a establecer con claridad, los fundamentos jurídicos en los

obligación de evaluar el cúmulo probatorio de la manera enunciada al texto del Art. 356 Pr. Pn.: "... El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral..."; por consiguiente, los razonamientos carecen de sustento, precisamente porque se ha fundado el análisis probatorio en forma parcial, dejando por fuera aspectos fundamentales que de haberse incorporado conforme al juicio racional que exige la sana crítica, el fallo pudo ha ber sido diferente.

Es oportuno indicar, que según el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, consagrado en el Art.162 Pr. Pn., se concede al juzgador, libertad respecto de la ponderación de la misma; sin embargo, el único límite que dicho sistema traza, es en cuanto a que la conclusión del sentenciador, sea respetuosa de los principios correspondientes a la identidad, congruencia, derivación y razón suficiente; y de tal forma, provenga como consecuencia racional del acervo probatorio. Este proceso valorativo efectuado, se concreta en la motivación intelectiva de la decisión judicial, que logra ser definida como "el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el J. apoya su decisión, pudiendo a través de la motivación, conocer los interesados, las razones que justifiquen el fallo".

El citado criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal Casacional, al establecer: "...Esta Sede, reitera la consideración que el tribunal del juicio es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundar su convencimiento; no obstante, dicha libertad no debe ser entendida al extremo de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la prueba. Por consiguiente, se configura el motivo relativo a la falta de fundamentación por haberse omitido la ponderación de las probanzas relacionadas, que conlleva el quebranto al Principio Lógico de Razón Suficiente, en virtud de no existir en la decisión judicial sustento en la totalidad del elenco probatorio ...". (sic). (V. sentencia con Ref.29-CAS-2015 del día cuatro de enero de dos mil dieciséis).

Por lo expuesto, esta sede concluye que el fundamento de la absolución carece de motivación y no encuentra apoyo en las pruebas del juicio; por consiguiente, es atendible la pretensión de los recurrentes, debiéndose casar la sentencia vista en casación, así como anular la respectiva vista pública, ordenando a su vez su reposición por otro tribunal, Art. 427 Pr. Pn., que deberá ser exhaustivo en el análisis probatorio, para no incurrir en el vicio de motivación realizado en el presente caso por el tribunal en mención.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. , 130, 356, 357 No. 2, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE

:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., por haberse establecido la existencia de los motivos invocados en el libelo recursivo interpuesto por los licenciados I.A.C. de L. y R.A.B.V., en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

  2. En consecuencia, ANÚLASE la vista pública que le dio origen, y se ordena el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez lo envíe al Tribunal Primero de Sentencia de S.A., el que deberá celebrar el nuevo juicio y emitir sentencia conforme a derecho. NOTIFIQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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