Sentencia nº 74-15-17-11-15 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia74-15-17-11-15
Sentido del FalloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra la imputada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las catorce horas del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos, el primero por los fiscales licenciados X.L.d.S.L.R. y C.A.T., el segundo por el defensor particular de la imputada B.M.D.L.A.A.S., licenciado W.R.P.C., y el tercero interpuesto por la misma incoada, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciada R.M.L.G., a las nueve horas cincuenta minutos del veintidós de septiembre del año recién pasado, en el proceso seguido contra la imputada A.S. por los delitos de ENCUBRIMIENTO y FALSEDAD IDEOLOGICA AGRAVADA , el primero perjuicio de la administración de justicia y el segundo en detrimento de la fe pública.

Inicialmente, es de hacer notar que en el proceso se cometió un yerro al calificar definitivamente el delito como FALSEDAD IDEOLOGICA AGRAVADA, en virtud que el delito por el cual fue condenada la procesada A.S. corresponde al del Art. 285 Pn. en relación con el Art. 284 Pn., que se titula FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra las sentencias regulado en el Art. 468 Pr. Pn., está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

Respecto de las condiciones formales de la apelación, el Art. 470 Pr. Pn. establece que el recurrente debe expresar en su escrito, de forma concreta y separada, cada motivo con su debida fundamentación y la solución que se pretende. Estos motivos que habilitan el recurso de apelación contra las sentencias se refieren exclusivamente a la aplicación de normas sustantivas o procesales, a fin de asegurar la recta y uniforme aplicación de la ley y el control de las formas en la tramitación del juicio, que se encuentren reguladas en normas de carácter procesal.

El Inc. 1º del Art. 469 Pr. Pn., establece que el recurso de apelación contra sentencia será

apariencia pueden llevar al yerro que se trata de infracciones distintas; sin embargo, ambos supuestos constituyen, como se afirmó con anterioridad, violación a la ley, ya sea de carácter sustantiva o procesal. El primer supuesto ocurre cuando el juzgador no aplica una disposición que debió aplicar, y en el segundo de los supuestos, cuando el funcionario aplica erróneamente una disposición.

Así, el recurrente, al enunciar el o los motivos alegados, debe precisar claramente la causal que habilita el recurso de alzada, ello implica que el impugnante debe expresar el precepto legal vulnerado con su respectiva disposición, y si el mismo ha sido infringido por inobservancia o por errónea aplicación, tal como lo establece el Art. 469 Pr. Pn. Al respecto, es necesario advertir que el expresar el precepto vulnerado no debe entenderse como la simple mención del o los artículos vulnerados, ya que habrán casos donde en un mismo artículo se encuentren relacionados diversos mandatos. Por otro lado, se requiere que el recurrente fundamente concretamente la causal que da pie a su reclamo, si el precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado, haciendo una exposición clara del error y el agravio que le ha generado, así como la solución que estima aplicable.

En el caso subjúdice, han sido presentados tres escritos de apelación, el primero por los fiscales licenciados X.L.d.S.L.R. y C.A.T., el segundo por el defensor particular de la imputada A.S., licenciado W.R.P.C., y el tercero interpuesto por la referida incoada en su carácter personal, siendo necesario verificar si los mismos cumplen con los requisitos mínimos para su admisibilidad.

Al respecto, en el escrito de apelación interpuesto por los fiscales licenciados L.R. y Torres, invocan dos motivos objeto de alzada; sin embargo, en el segundo de ellos, donde alegan una violación a las reglas de la sana crítica, específicamente la regla de la lógica y las reglas de la coherencia, dichos apelantes no logran fundamentar tales aseveraciones; puesto que lo único que mencionan es su inconformidad con el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO SIMPLE al de ENCUBRIMIENTO; de lo cual se vislumbra que los mismos no manifestaron de manera clara y específica la forma en que, a su criterio, se vulneró la regla previamente citada, es decir, no expusieron adecuadamente los fundamentos en que radica el yerro de la sentenciadora; por lo anterior, los suscritos consideran pertinente manifestar que la fundamentación expuesta es insuficiente para sustentar el motivo invocado, pues, cabe destacar

afirmaciones o negaciones, sino que debe contar con un fundamento jurídico y con argumentos o razones de hecho y de derecho que justifiquen su desacuerdo con la resolución impugnada, siendo imperativo que cada vulneración alegada se encuentre debidamente cimentada en su escrito de apelación. De igual manera, en el escrito de apelación interpuesto por la procesada A.

S., ella invoca dos motivos objetos de alzada, resultando que en el segundo de ellos alega que se han inobservado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, el cual es su declaración indagatoria; sin embargo, al momento de fundamentar se limitó a relacionar la doctrina respectiva, seguida de la transcripción de su referida declaración indagatoria, argumentando que la juez no la valoró conforme a las reglas de la sana crítica, no tomándose en cuenta su inocencia en calidad de imputada; alegando que, al no ser posible lograr un juicio jurídico que permita llegar a la certeza jurídica de su participación en los delitos que se le atribuyen, se considere lo más favorable para ella, proponiendo como solución aplicable se revoque la sentencia condenatoria dictada en su contra y, en su caso, se proceda a dictar a su favor una absolución; todo lo cual, puede afirmarse que no son argumentos suficientes para fundamentar el motivo invocado, el cual si bien fue expuesto de manera clara y específica, no cuenta con un sustento sobre el cual se logre amparar; en virtud que la relación de doctrina y la transcripción de la referida declaración indagatoria no pueden ser sustitutos de un verdadero fundamento.

En razón de lo anterior, resulta evidente que tales motivos carecen de correcta fundamentación, en virtud que los referidos apelantes, únicamente se limitaron a mencionar un motivo específico, sin proporcionar un adecuado fundamento jurídico que los ampare; en ese sentido, los suscritos deberán declarar inadmisibles el segundo motivo invocado por los fiscales licenciados L.R. y Torres, en su escrito de apelación, y el segundo motivo expuesto por la procesada A.S.; ya que este tribunal se ve imposibilitado de efectuar prevención alguna, en virtud que ello implicaría la interposición de nuevos motivos, lo cual vulneraría lo establecido en el Inc. 2º del Art. 470 Pr. Pn. que establece: “Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo”, concluyéndose que tales deficiencias resultan insubsanables. En consecuencia, decláranse inadmisibles el segundo motivo invocado por los fiscales licenciados L.R. y Torres, en su escrito de apelación, y el segundo motivo expuesto por la procesada A.S.

Torres y el primero motivo invocado por la imputada A.S., así como el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado W.R.P.C.; en virtud de encontrarse debidamente fundamentados, de conformidad con los Arts. 469 y 470 Pr. Pn., admítanse.

Examinados los recursos se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresó: “POR TANTO: Conforme a los anteriores fundamentos y a lo regulado en los artículos 11, 12, 15, 20 Constitución de la República; 1, 18, 44, 45 N° 1), 47, 128, 284, 285 y 338 No. 2 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 144, 380, 392 a 399 del Código Procesal Penal. 1 y 43 de la Ley Penitenciaria. LA SUSCRITA JUEZA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

D. responsable penalmente en calidad de autora directa a la acusada B.M.D.L.A.A.S., de generales personales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA regulado en el art. 284 relacionado con el art. 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, y por el delito calificado definitivamente como ENCUBRIMIENTO regulado en el art. 338 No. 2 en relación con el art. 128 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Condénasele por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a la inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública notarial por igual tiempo que dicha pena principal; y por el delito de ENCUBRIMIENTO se le condena a cumplir la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se le condena a la pena accesoria de inhabilitación absoluta de la pérdida de los derechos de ciudadano por igual periodo que las penas de prisión impuestas. Por lo que conforme a los arts. 329 Nos. 1 y 2) del Código Procesal Penal, 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CONTINÚE EN LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRA la acusada A.S. para garantizar el cumplimiento y ejecución de las penas de prisión impuestas. A. de responsabilidad civil a la imputada B.M. DE LOS ÁNGELES A.S., por el delito de Falsedad Ideológica Agravada, y declárasele...

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