Sentencia nº 152-16-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia152-16-ST-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las quince horas del día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de Divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos al cual se ha acumulado la pretensión de pensión compensatoria, con Número Único de Identificación ST-F-1127-072-13; promovido por el señor [...] , licenciado en mercadeo, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, representado judicialmente por sus apoderados licenciados MARIO ORLANDO T. R. y D.M.C.R. ; contra la señora [...], licenciada en administración de empresas, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, representada judicialmente por sus apoderados los licenciados F.Z.A.B. y S.C.R.R. , quienes fueron sustituidos por los licenciados ROSA GUADALUPE M. B. Y AMÍLCAR ANÍBAL S. G. - Todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 152-16-ST-F.- ANTECEDENTE

Inicialmente la señora [...] promovió el proceso de Disolución de Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida con Número Único de Identificación ST-F-1127-072-13, ante la señora Jueza Primero de Familia de San Salvador, quien habiéndose declarado incompetente lo remitió al Jugado de Familia de Santa Tecla; expediente al cual se acumuló el proceso de Divorcio por el motivo de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges al cual se encuentran acumuladas las pretensiones de indemnización por daños morales y psicológicos y pensión compensatoria, con Número Único de Identificación ST-F-1262-106-3-13, que también fue promovido por la señora antes referida, ambos procesos contra el señor [...] .- A dichos procesos le fue acumulado el de divorcio por separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos, promovido por el señor [...] , contra la señora [...] , con Número Único de Identificación ST-F-1470-106(2)-13.-En la audiencia preliminar celebrada a partir 09 horas del día 11 de diciembre de 2015, (fs. 1316 al 1325, 7ª pieza), en virtud de la incomparecencia de la señora [...] y sus apoderados judiciales, de conformidad con el art. 111 de la Ley Procesal de Familia, se ordenó que volvieran

de Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida y Divorcio por el motivo de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, por lo que únicamente quedó en trámite el proceso de Divorcio por separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos.- LA PROVIDENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

Por sentencia interlocutoria de las 14 horas del día 13 de junio de 2016 (fs. 1468, 8ª pieza) la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, proveyó lo siguiente: 1) declaró ha lugar la medida de protección consistente en otorgar el cuidado personal provisional de la adolescente [...] a su padre, señor [...], en virtud que la referida adolescente desde el día dos de marzo del corriente año se encuentra residiendo con su padre; 2) ordenó dejar sin efecto la medida cautelar consistente en el establecimiento de la cantidad de quinientos dólares mensuales ($500.00) en concepto de cuota alimenticia provisional fijada al señor [...] a favor de la adolescente [...], en vista que la adolescente reside actualmente con el padre; y 3) fijó como medida cautelar la cuota alimenticia provisional por la cantidad de doscientos dólares mensuales ($200.00) a razón de cien dólares ($100.00) a favor de cada uno de sus hijos, el joven [...] y la adolescente [...], ambos de apellidos [...], por parte de la madre, señora [...], que serían depositados en cuenta bancaria que para tal efecto se aperturaría.- Inconforme con lo resuelto en cuanto al monto de la cuota alimenticia provisional impuesta a la madre, señora [...], el licenciado A.A.S.G. interpuso recurso de apelación contra tal decisión, estableciendo como resolución que se pretende que se le fije a la madre una cuota alimenticia provisional por la cantidad de cien dólares mensuales ($100.00), en razón de cincuenta dólares ($50.00) para cada uno de sus hijos (fs. 1474 al 1477, 8ª pieza), por lo que la citada J. lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara, ordenó oír a la parte contraria para que se pronunciara sobre el fundamento del recurso interpuesto (fs. 1481, 8ª pieza).- A través de escrito de fs. 1490 al 1497, 8ª pieza, los licenciados M.O.T.R. y D.M.C.R., en representación del señor [...], se pronunciaron sobre el fundamento del recurso interpuesto; e inconformes con lo resuelto respecto al monto de la cuota alimenticia provisional impuesta a la madre a favor del joven [...] y la adolescente [...], ambos de apellidos [...], interpusieron el recurso de apelación en forma adhesiva al recurso principal interpuesto por la contra parte, estableciendo como resolución que se pretende que se le fije a la madre una cuota

doscientos cincuenta dólares ($250.00) para cada uno de sus hijos.- Por lo que la citada J. lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara, ordenó oír a la parte contraria para que se pronunciara sobre el fundamento del recurso de apelación interpuesto en forma adhesiva y que transcurrido el término correspondiente se remitiera el expediente para conocimiento y decisión de los recursos por parte de esta Cámara (fs. 1498, 8ª pieza).- La señora [...], a través de sus apoderados, licenciados R.G.M.B. y A.A.S.G., hizo uso de su derecho de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en forma adhesiva a través de escrito de fs. 1504 al 1506 de la 8ª pieza del respectivo expediente.- ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., cuerpos normativos que en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma

auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación” ; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-

(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a “las partes materiales” como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)” o por medio de Defensor(a)...

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