Sentencia nº 20-EXH-2016 de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de Sentencia20-EXH-2016
Acto ReclamadoViolación de algunos derechos constitucionales
Sentido del FalloDeclarase improponible la pretensión constitucional
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improponibilidad
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, del domicilio de San Salvador

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las quince horas y cincuenta minutos del día ocho de Diciembre de dos mil dieciséis.

Tiénese por recibido el anterior escrito de folios 1, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día dos de Diciembre de dos mil dieciséis, por medio de Correos de El Salvador, suscrito por el señor M.E.V.R., por medio del cual interpone demanda constitucional de HABEAS CORPUS a su favor, en contra de actuaciones del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, por manifestar violaciones de algunos de sus derechos constitucionales y sobre lo solicitado en el escrito del que se hace mérito, se estima lo siguiente:

I.- Que de conformidad con el Art. 247 de la Constitución de la República y Arts. 4 y 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se delimita la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital del país para conocer y decidir las pretensiones de HABEAS CORPUS que se promuevan; sin embargo, dicha competencia debe estar en armonía con lo expresado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 260-2013-R, de las doce horas y veintiséis minutos del día dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

En la sentencia antes mencionada se reafirma lo establecido por dicha S. en anteriores resoluciones (Ver Resolución de Amparo 490-2005 de fecha 3 / 10 / 2006) en la que se admite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, para las lagunas normativas que plantea la Ley de Procedimientos Constitucionales, dentro de las cuales se incluyen las reglas relativas a la competencia territorial de los Tribunales de Segunda Instancia, que tienen habilitación para conocer procesos de HABEAS CORPUS, con el objeto de dar certeza sobre aspectos procesales que son necesarios para el trámite adecuado de tales procesos.

En coherencia con la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles a la Ley de Procedimientos Constitucionales, la Sala de lo Constitucional, también ha admitido la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M., para los procesos constitucionales que se presenten en los mencionados Tribunales a partir de la vigencia del mismo, de conformidad con el Art. 20 CPCM.

En ese sentido, se entiende que las normas del Código Procesal Civil y M. adquieren el papel de norma general de aquellos ámbitos que...

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