Sentencia nº P-257-PC-SENT-2016-CPPV de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
Número de SentenciaP-257-PC-SENT-2016-CPPV
Sentido del FalloDeclárase nula absolutamente la sentencia absolutoria y ordénase la reposición inmediata de la misma y de la vista púiblica
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Zacatecoluca

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las quince horas y cincuenta y un minuto del día dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.

Tiénese por recibido el oficio número 9871 de fecha cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis, a las quince horas y cuarenta minutos dela misma fecha, procedente del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, por medio del cual se remiten los expedientes correspondientes al proceso penal instruido en contra de los imputados R.A.P.Q., de veinticuatro años de edad, acompañado, residente en Caserío [...], Cantón [...], jurisdicción de Tecoluca, departamento de San Vicente, hijo de […]; y, J.L.A.G.G., de treinta y cuatro años de edad, motorista, casado, originario de San Rafael Obrajuelo, departamento de La Paz, residente en […] Avenida Sur y […] Calle Poniente, Barrio […] del municipio de San Rafael Obrajuelo, departamento de La Paz, hijo de […], por atribuírseles la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 31, 7 y 8 de la LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN, en perjuicio patrimonial de la víctima clave DOS MIL QUINIENTOS CUATRO.

  1. DECISIÓN APELADA:

    Las actuaciones referidas se han remitido a fin de que se resuelvan los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los señores Defensores Particulares de los procesados, en contra de la sentencia dictada por el Licenciado J.B.T., en su calidad de Juez Propietario del Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las quince horas y treinta y cinco minutos del día doce de Septiembre de dos mil dieciséis.

  2. PARTES TÉCNICAS:

    En este incidente de apelación, interviene como F. del caso la Licenciada R.E.G.D.S.; como Defensores Particulares del imputado P.Q., comparecen los L.O.N.C. y M.E.B.D.M.; y como Defensoras Particulares del procesado G.G., actúan las L.A.I.C. y E.L.H.B..

  3. EXAMEN DE ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

    A continuación se verificará si los RECURSOS DE APELACIÓN planteados cumplen con los requisitos que establece la ley para admitir las apelaciones en contra de sentencias penales y en ese sentido, se observa que ambas impugnaciones cumplen con los requisitos de tiempo,

    fundamentación se advierte lo siguiente:

    Que la Licenciada CLÍMACO, en principio alega que se ha vulnerado la garantía de la imparcialidad judicial, porque al parecer el señor Juez de Sentencia A Quo, se molestó a raíz de que en una Audiencia Previa a la Audiencia de Vista Pública conoció de que la madre de su defendido lo había denunciado ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y por tanto, es probable que la condena haya sido emitida a raíz del conocimiento de esa denuncia por parte del referido Juzgador, no habiendo podido “plantear lo pertinente” por “lo corto del tiempo”.

    En ese sentido, sobre este motivo que se denuncia se advierte que no puede ser admitido a la luz del Art. 469 Pr. Pn., porque no ejerció los medios adecuados en su momento para procurar la corrección del vicio que ahora denuncia, pues conforme al Art. 70 Inc. Final Pr. Pn., podía dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que ella conoció una supuesta causal de recusación, recusar al Licenciado B.T., como J. de la causa, sin que lo haya hecho y desde esa óptica, por ser el vicio un defecto del procedimiento, en este caso es inadmisible, debido a que el interesado no hizo nada para reclamar oportunamente su corrección.

    Continuando con el examen del recurso interpuesto por la Licenciada CLÍMACO, se observa que alega dos vicios más, alegando que la sentencia se basa en prueba inexistente y que adolece de falta de fundamentación, sin embargo al dar lectura a la argumentación en que se sustentan los mismos, se advierte que el agravio está encaminado a denunciar que no se ha hecho una valoración integral de los medios de prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica y que se omitió valorar la prueba de descargo, por lo que esta Cámara admitirá este recurso únicamente por el vicio previsto en el Art. 4005 Pr. Pn, al existir además una propuesta de solución al caso.

    En relación al recurso planteado por los Licenciados NAVARRO CORNEJO y BONILLA DE M., consideramos que éstos alegan que la sentencia también adolece del vicio previsto en el Art. 4055 Pr. Pn. y al cumplir con el requisito de propuesta de solución al caso, éste también será admitido.

FALLO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La parte resolutiva de la sentencia recurrida en lo que interesa literalmente dice: “…EN

  1. DECLÁRASE CULPABLES a los señores: R.A. P.Q. (…) y J.L.A.G.G. (…), por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima...

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