Sentencia nº 193-16-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 28 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia193-16-SA-F4
Sentido del FalloDeclaratoria de nulidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las quince horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Pérdida de la Autoridad Parental en relación a la niña [...], de nueve años de edad, procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A., con Número Único de Identificación SA-F4-349(240)16, promovido por la señora [...], de oficios domésticos, de este domicilio, contra el señor [...] , mecánico soldador, de este domicilio.- La parte demandante inicialmente fue representada por el licenciado H.F.R.B., del domicilio de Chalchuapa, departamento de S.A., quien actualmente se desempeña como Procurador de Familia delegado al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, y fue sustituido por el licenciado J.B.F., de este domicilio, ambos en su calidad de Defensores Públicos de Familia de la Procuraduría General de la República; y la parte demandada es representada judicialmente por el licenciado C.A.F. , de este domicilio, en su calidad de apoderado.- Los tres profesionales antes nominados son abogados.- A excepción de la niña [...], todos son mayores de edad.- A partir de las 11 horas del día 25 de octubre del año 2016 (fs. 39 a 41), se celebró la audiencia de sentencia en la cual la Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la que declaro sin lugar la pérdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce sobre su hija [...] por abandono sin causa justificada.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado J.B.F., representante judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia; por lo que la señora Jueza Cuarto de Familia de S.A., mandó a oír a la parte contraria dentro del término de ley (fs. 44), quien hizo uso de su derecho de pronunciarse sobre el fundamento del recurso interpuesto (fs. 47 a 49), por lo que remitió el expediente del proceso a esta Cámara para conocimiento y decisión del recurso de apelación (fs. 50).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 193-16-SA-F4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de

diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”).- Tales requerimientos legales son: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.- Del análisis del recurso interpuesto por el licenciado F., se advierte que cumplió con los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal ha procedido al análisis del fondo del recurso y para ello es necesario el examen del expediente del proceso a efecto de evaluar toda su tramitación, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la sentencia definitiva que es la decisión recurrida.- Por lo que al ser admisible el recurso, este Tribunal de Alzada tiene la legitimación para analizar el fondo de la impugnación, revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, art. 510 Pr.C.M. y si se ha incurrido en algún vicio de nulidad insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., por lo que esta Cámara procedió a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la sentencia definitiva que hoy es objeto del agravio.- ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL

PROCESO

En virtud del recurso de apelación interpuesto, esta Cámara al entrar a conocer del asunto planteado, en la sustanciación del proceso se ha advertido una irregularidad que transgrede garantías constitucionales en perjuicio de la niña [...], específicamente su derecho al acceso a la justicia ya opinar y ser oído dentro del proceso cuya sentencia le afecta, art. 11 de la Constitución de la República de El Salvador (en adelante identificada sólo como “Cn.”), atentando también contra su interés superior, art. 12 lit. “b” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (en adelante identificada sólo como “LEPINA”), en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia que comprende el ejercicio personal del niño, niña o adolescente de su derecho a opinar y ser oído, especialmente en los procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, art. 51 lit. “k”, 94 LEPINA, 7 lit. “j” Pr.F. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el presente proceso, aunque la niña [...] no es parte

pretende decretar la pérdida de la autoridad parental que sobre ella ejerce su padre, señor [...], que de ser procedente decretarla, sería la madre, señora [...], quien ejerza en forma exclusiva la autoridad parental y en consecuencia la representación legal de la niña [...].- Del estudio del expediente respectivo este Tribunal ha advertido que la señora Jueza Cuarto de Familia de S.A. interina, presumiblemente escuchó a la niña [...], pues si bien ordenó hacerlo y en el acta de audiencia preliminar dejo constancia de haberlo hecho pero no dejó constancia de lo dicho por la niña ni de las justificaciones o imposibilidades de haber documentado ese acto procesal, ya sea por atender a su desarrollo evolutivo, porque escucharla fuera atentatorio a su interés superior; si bien la Ley Procesal de Familia obliga al J. a oír a los adolescentes de 12 años de edad, atendiendo a la LEPINA, como a las normas de carácter internacional, todo J. deberá de tener contacto con los niños, las niñas y los adolescentes, respetando su derecho a opinar y ser oído en todo proceso judicial sin importar la materia que sea, en el que tengan interés o que en algún grado les afecten sus derechos, por lo que el legislador, atendiendo al principio de prioridad absoluta que ordena que se conceda preferencia a todos los derechos de la niñez y de la adolescencia (art. 14 LEPINA), sancionando con invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata...

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