Sentencia nº 152-64CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 21 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2016 |
Emisor | Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 152-64CM2-2016 |
Sentido del Fallo | Confírmase la sentencia venida en apelación. |
Tipo de Resolución | Sentencia |
Tipo de Juicio | Proceso Especial Ejecutivo Mercantil |
Tribunal de Origen | Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO : San Salvador, a las ocho horas y doce minutos del día veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
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IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES .
Vistos en apelación de la sentencia pronunciada por la señora Jueza “3” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las catorce horas y treinta y ocho minutos del día once de agosto de dos mil dieciséis, en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, clasificado bajo la referencia 21-E-16 y con número único de expediente 00021-16-MRPE-2CM3, promovido por el licenciado M.A.R.R. , en su calidad de apoderado general judicial de la demandante ahora apelada, sociedad BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA , que se abrevia BANCO DE AMÉRICA CENTRAL S.A., antes Banco Credomatic S.A., contra la demandada hoy apelante, señora D.Q.D.M., representada por su apoderado, licenciado L.M.C.V.
Han intervenido en ambas instancias, los licenciados M.A.R.R. y L.M.C.V., en los conceptos indicados.
SENTENCIA IMPUGNADA.
El fallo de la sentencia de la cual se recurre, en lo esencial dice: I) Declárase que no ha lugar la defensa de ser insuficiente la personería con la que actúa el apoderado de la parte demandante, opuesta por el licenciado L.M.C.V., en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora D.Q.D.M.; II) Estímase la pretensión presentada, en consecuencia, declárase ha lugar la ejecución y, ordénase a la señora D.Q.D.M., que pague al BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; más los intereses convencionales del UNO PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO MENSUAL, desde el día diecinueve de agosto de dos mil siete hasta el veintiocho de julio de dos mil quince; todo hasta su completo pago. No hay especial condena en las costas procesales de esta instancia. Concédase a la señora D.Q.D.M. un plazo de tres días hábiles para cumplir la sentencia de forma voluntaria.
El procurador de la parte demandada, licenciado LUIS MOISÉS C.V., no conforme con la referida sentencia, de fs. 54 a 57 p.p., interpuso recurso de apelación , para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 6 fte., del presente incidente.
2.1) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El apoderado de la parte actora, Licenciado M.A.R.R., en su demanda de fs. 1 p.p., en lo medular EXPUSO: Que la señora D.Q.D.M., suscribió un pagaré sin protesto por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o su equivalente en colones, según decreto legislativo número doscientos uno, de la Ley de Integración Monetaria, el día dieciocho de agosto de dos mil siete, a favor de su mandante, que venció el día veintiocho de julio de dos mil quince, encontrándose en mora en el cumplimiento de la obligación a partir del día veintinueve de julio de dos mil quince, adeudando además los intereses convencionales pactados del UNO PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO MENSUAL, calculados a partir de un día después de la fecha de suscripción del pagaré, es decir, el día diecinueve de agosto de dos mil siete, por el principio de congruencia judicial, consagrado en el artículo 218 CPCM., hasta el día final de su vencimiento, es decir, el día veintiocho de julio de dos mil quince. La suma de capital reclamada a la fecha es de SIETE MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR o su equivalente en colones, por haber realizado pagos parciales a capital, que ascienden a SIETE MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, o su equivalente en colones.
Por lo que pidió que en sentencia se condene a la señora D.Q.D.M., a pagar a su mandante, en concepto de capital, la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o su equivalente en colones, más los intereses convencionales pactados del uno punto sesenta y siete por ciento mensual, calculados a partir de un día después de la fecha de suscripción del pagaré, es decir, el día diecinueve de agosto de dos mil siete, por el principio de congruencia judicial, consagrado en el artículo 218 CPCM., hasta el día final de su vencimiento, es decir, el día veintiocho de julio de dos mil quince.
2.2) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El licenciado L.M.C.V. , en su carácter de apoderado dela demandada, señora D.Q.D.M., en su libelo de fs. 24 a 25 fte., p.p., EXPRESÓ: Que el inmueble que se ha embargado se encuentra gravado con primera hipoteca a favor de D.L.M.Q. hoy de C.,
Departamento de Ahuachapán.
Por lo que pidió que se tenga por informado dicho gravamen hipotecario que existe sobre el inmueble embargado y que se le prevenga al apoderado del Banco de América Central que actualice su personería.
En la ampliación de dicho escrito , de fs. 46 a 49 p.p., en lo medular MANIFESTÓ: que el primer poder general judicial con cláusula especial que se otorgó al licenciado M.A.R.R., es de fecha 27/03/2014 y la persona que se lo confirió a nombre del Banco de América Central S.A., fue electa para un período social de dos años comprendidos entre el día 26/03/2014 y el día 26/03/2016, tal como consta en dicho documento. El segundo poder que se le otorgó a tal abogado, es de fecha 5/04/2016 y la persona que se lo confirió a nombre del Banco de América Central, S.A., fue electa para un período social de dos años comprendidos entre el día15/04/2015 y el día 15/04/2017.
Al comparar los dos poderes otorgados al licenciado M.A.R.R. y la fecha en que se le admitió la demanda en contra de la señora D.Q.D.M., se observa que de acuerdo al primer poder, ya no podía procurar a nombre del Banco de América Central, S.A., y el segundo no es suficiente para subsanar el defecto procesal, para actualizar su personería jurídica.
La notario autorizante del segundo poder, omitió relacionar dentro de la personería del...
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