Sentencia nº 128-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia128-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de san salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

128-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz y el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad

(3), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada R.M.A.P., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la FUNDACIÓN PARA EL AUTODESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA, que se abrevia "FADEMYPE", en contra del señor J.F.F.M., reclamando cantidad de dinero más costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, en la que MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió un P. sinP., a favor de su representada, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de SESENTA MESES, con un interés convencional de UNO PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO MENSUAL y uno moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL, siendo el caso que su contraparte, ha incurrido en mora, adeudando a su poderdante, MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios correspondientes. Motivo por el que pidió, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se condene al mismo al pago de la suma mencionada anteriormente, más los intereses convencionales y moratorios detallados, así como las costas procesales respectivas.

  2. El Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, en resolución de las once horas del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, fs. 10, en lo esencial RESOLVIÓ: Que al examinar el títulovalor que constituye el documento base de la acción, se advierte que en el mismo se ha establecido como domicilio especial para el cumplimiento de la obligación, la ciudad de San Salvador, a cuyos tribunales se sometieron las partes. Motivo por el

    consideró serlo.

  3. El Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en auto de las doce horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, de fs. 30, en lo sustancial EXPRESÓ: Que se advierte que la cuantía de lo reclamado en la demanda es MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, siendo pues incompetente el tribunal a su cargo, en razón de la cuantía. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente y debido a lo resuelto en el auto de fs. 34, por medio del cual dejó sin efecto la orden de remitir el mismo al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en su lugar procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz y el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, el documento base de la pretensión consiste en un P. sin Protesto, en virtud de ello es menester recordar que se debe de aplicar la normativa adecuada, es decir, el Código de Comercio.

    El Pagaré sin Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

    En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulosvalores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

    En el presente caso, corre agregado a fs. 9, el documento 'base de la pretensión, consistente en un P. sinP., en el que se consignó lo siguiente: "Ud Por medio del presente PAGARE me obligo a pagar en forma incondicional a la orden de la FUNDACION

    realizarse en fa oficina central, o en Bancos autorizados[...] Para los efectos legales de esta obligación señalo como domicilio especial el de la Ciudad de San Salvador a cuyos Tribunales Judiciales me someto [...]", es decir, que se intentó establecer el lugar de pago ineficazmente, pues no se determinó en qué ciudad se encuentra la oficina central de la parte actora; además, del tenor literal de dicho documento se denota, que se plasmó un sometimiento a un domicilio especial, cláusula que se debe tener por no escrita, debido a que los títulosvalores no constituyen contratos, sino que se encuentran regidos por el imperio del Código de Comercio, cuerpo de ley que en su art. 789 estatuye, que si en el P. no se indica el lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe y en el presente caso, en el Pagaré en comento, no se detalló cuál es el domicilio del señor F.M., sino únicamente su dirección, consecuentemente, se deberá calificar la competencia en cuanto al territorio, tomando como base el domicilio de dicho sujeto procesal, vertido en la demanda por su contraparte, es' decir la ciudad de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, el que por cierto, coincide con parte de la dirección ahí consignada.

    De tal forma que se torna congruente afirmar, que quien tiene competencia para dilucidar el caso de autos, en razón del territorio, cuantía, grado, materia y función, es el Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..-------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.------M.

    REGALADO.------O. BON F.------L. R. MURCIA.------RICARDO IGLESIAS.-------JUAN M.

    BOLAÑOS S.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

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