Sentencia nº 163-COM-2016AC de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia163-COM-2016AC
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil y Juzgado Primero de lo Mercantil, ambos de San Salvador.
Sentido del FalloDeclárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de ejecuciones
Tipo de JuicioAcumulación de ejecución forzosa

163-COM-2016 y 165-COM-2016 / ACUMULADAS COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. (3) y Jueza Primero de lo M., ambas de esta ciudad, para conocer del incidente de acumulación generado en: a) la Solicitud de Ejecución Forzosa, promovida por el licenciado A.J.R.M. , en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del PRIMER BANCO DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE , contra el señor F.D.J.H.C. ; y b) el Proceso Ejecutivo M., promovido por la licenciada I.D.G.U.A. , en su carácter de Apoderada General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO DE SENSUNTEPEQUE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE , contra los señores S.D.C.M.D.M. conocida por S.D.C.M.M. , W.D.G.C. , J.O.D.L.M. , L.E.M.T. , F.D.J.H.C. y J.A.H. , reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.D. primero tomarse en cuenta que ambos conflictos tienen el mismo origen, por lo que es procedente acumular los mismos y se analizarán en su conjunto.

  1. El licenciado R.M., en la calidad relacionada, presentó solicitud de Ejecución Forzosa, ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3), clasificándose la misma bajo la referencia 14-EF-16 ; en la que sustancialmente, EXPUSO: Que mediante sentencia dictada por ese Tribunal, a las once horas quince minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, se condenó al demandado F. de J.H.C., a pagar a su representado, en concepto de

    SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , promoviendo en consecuencia la ejecución de mérito, amparado en el art. 465 inc. final del CPCM; asimismo, solicitó que se librara oficio al depositario judicial, para que rindiera informe sobre el embargo trabado en el salario del demandado, debiendo especificar a cuánto ascendían los montos retenidos. Seguidamente, a fs. 17, del citado expediente, corre agregado lo proveído por el Tesorero Institucional de la Asamblea Legislativa, quien hizo constar que, en el salario del ejecutado, se estaban aplicando los descuentos del ley, al embargo ordenado por el Juzgado Segundo de lo M. de esta ciudad, en el proceso con referencia 285-EM-09 , habiéndose retenido a esa fecha, la cantidad de Siete mil trescientos veintitrés dólares treinta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

    En consecuencia de lo anterior, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad

    (3), por auto de las nueve horas cincuenta minutos del ocho de marzo de dos mil dieciséis, de fs. 18, RESOLVIÓ: Que existiendo comunidad de embargos entre la Ejecución Forzosa seguida en ese Tribunal, y el Juicio Ejecutivo promovido inicialmente ante el Juzgado Segundo de lo M. de esta ciudad y, siendo que el embargo ordenado por éste, se trabó desde enero de dos mil trece, de conformidad al art. 97 CPCM, es procedente la acumulación de las acciones, por ser el juicio 285-EM-09 el más antiguo, entendiéndose por tal, quien realizó el primer embargo. En virtud de ello, ordenó la remisión del expediente de Ejecución Forzosa 14-EF-16 , para efectos de su acumulación, al proceso que se sigue ante el Juzgado Primero de lo M. de esta ciudad.

  2. En el Juicio Ejecutivo M., la licenciada U.A., en la calidad mencionada, presentó demanda, la cual fue asignada al entonces, Juzgado Segundo de lo M. de esta ciudad, en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que la señora S.d.C.M. de M., conocida por S.d.C.M.M., en su carácter de deudora principal, recibió de la Caja de Crédito que representa, la suma de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ; habiendo garantizado tal obligación mediante firma solidaria, los señores: G.

    C.; D.L.M. y M.T. La suma mutuada, devengaría un interés del veintidós por ciento anual sobre saldos y cinco puntos más de interés por mora. Asimismo, el señor L.E.M.T., contrajo

    la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés convencional y moratorio igual al anteriormente mencionado. En garantía de dicha obligación, quedaron como codeudores solidarios, la señora M. de M. y los señores H.C. y H.. Ambos créditos se encuentran en mora, adeudándose del primero la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA . Sobre el segundo, el monto adeudado, asciende a NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , motivo por el cual se promovió el proceso de mérito, en el que se solicitó que vista la fuerza ejecutiva de los documentos de mutuo en los que se amparaba la acción, se decretara embargo en bienes propios de los demandados y, en sentencia definitiva, se les condenara al pago de lo adeudado más los respectivos intereses y costas procesales hasta su completo pago, transe o remate.

    La anterior pretensión, fue admitida por el Juzgado Segundo de lo M. de esta ciudad, mediante auto de las catorce horas diez minutos del siete de septiembre de dos mil doce, de fs. 53, clasificándose bajo la referencia 285-EM-09 , al mismo tiempo, se ordenó decretar embargo en bienes propios de los demandados, por las sumas adeudadas y, acto seguido a fs. 66/70, constan los mandamientos de embargo debidamente diligenciados. Posteriormente, mediante auto de las once horas cinco minutos del veinte de agosto de dos mil trece, de fs. 87, el Juzgado Primero de lo M. de esta ciudad, recibió de parte del Juzgado Segundo de lo M., el expediente 285-EM-09 , en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Legislativo número 59, del 12 de julio de 2012, publicado en el Diario Oficial Número 146 Tomo 396 del 10 de agosto de 2012, prorrogado por Decreto Legislativo número 238, del 14 de diciembre de 2012, publicado en el Diario Oficial, número 240, Tomo 397, del veintiuno de diciembre de dos mil doce; para que fuera la primera sede judicial supra mencionada, la encargada de continuar con la tramitación de dicho proceso; en el mismo auto, se ordenó la notificación del decreto de embargo a los demandados.

  3. Finalmente, la Jueza Primero de lo M. de esta ciudad, por auto de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, a fs. 184, RESOLVIÓ: Que en

    Civil y M. de esta ciudad (3), en el proceso 285-EM-09 , a la fecha no se ha dictado sentencia por encontrarse aún en etapa de conocimiento; es decir que no se han emplazado a todos los demandados, por lo que no existe decisión final. Aunado a ello, el referido expediente se tramita con la legislación derogada del Código de Procedimientos Civiles y el que se pretende acumular, se tramita bajo el Código Procesal Civil y M., implicando que los procesos y diligencias iniciados bajo el imperio de una ley anterior a la vigente, se les continúe aplicando la Ley derogada hasta la conclusión de las mismas. Continuó manifestando que, únicamente serán acumulables los procesos iniciados con el Código Procesal Civil y M., a los iniciados con la normativa derogada, cuando ambos se encuentren en etapa de ejecución, supuesto que no ocurre en el presente caso; en consecuencia, dicha J. carece de competencia para sustanciar la ejecución forzosa remitida por la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3); por tanto, declaró improcedente la acumulación y ordenó la remisión de ambos procesos a esta Corte, a fin de que decida sobre el conflicto originado.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. (3) y la Jueza Primero de lo M., ambas de esta ciudad.

    Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso objeto de estudio, la primera J., ordena la acumulación de la solicitud de ejecución forzosa seguida ante su Tribunal bajo la referencia 14-EF-16 , al proceso 285-EM-09 , por ser este último el más antiguo en el orden de embargos practicados. Por su parte, la Jueza remitente, denegó la acumulación pretendida, argumentando que ambos procesos, se encuentran en etapas procesales diferentes, siendo en consecuencia improcedente lo solicitado por la declinante.

    Sobre la figura procesal de la acumulación, nuestro ordenamiento jurídico vigente, la divide en cuatro clasificaciones, siendo estas: la acumulación de pretensiones, acumulación de

    características y requisitos especiales, tanto para determinar su procedencia como para estipular el momento oportuno en que deben llevarse a cabo.

    En lo que respecta a la acumulación de ejecuciones, la sentencia de las nueve horas treinta y dos minutos del once de abril de dos mil catorce, clasificada bajo el número de referencia 336-COM-2013, estableció el criterio que a continuación se enuncia: “[…] Tal como esta Corte lo ha venido sosteniendo, es legalmente procedente acumular las ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa haya sido sustanciado bajo el imperio del C.Pr.C. o no importando la normativa en que se hayan iniciado los procesos –Código de Procedimientos Civiles o Código Procesal Civil y M.-; hasta el momento nada más eso se ha señalado; puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista comunidad de embargos, tal como lo refieren las disposiciones antes transcritas y el art. 628

    C.Pr.C.; toda vez que se observen los créditos privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y al no concurrir las mismas, los créditos deberán ser pagados de la manera prevenida en el art. 2229 C.C.; en relación a los arts. 628 inc. 2º, 652 C.Pr.C. y 664 inc. 2º

    C.Pr.C. y M. […]” (Sic.)

    Asimismo, en dicho precedente se indicó además que: “[…] Al respecto, en el Código Procesal Civil y M. se estructuró el juicio ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito (art. 570 C.Pr.C. y M.), según las particularidades del caso. De forma que el juez no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe considerarse como premisa a efecto de que el juez decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. […] Si aquella no ha sido iniciada por falta de impulso del acreedor, no puede acumularse esta “ejecución de sentencia” a otra, por cuanto aquélla no ha sido instaurada todavía.”(Sic.) (C. y subrayados propios.)(Ver además conflicto de competencia 101-COM-2015.)

    Sobre lo expresado en los párrafos precedentes pueden sacarse las siguientes conclusiones: en primer lugar, la acumulación de ejecuciones es procedente independientemente de la legislación bajo la cual se haya sustanciado la fase cognitiva, ello en virtud del principio de completa satisfacción del ejecutante, al cual hace alusión el precedente citado. De igual manera, es indispensable que los procesos a acumular se encuentren en la misma fase procesal, es decir que en todos ellos se haya iniciado, a petición de parte, la etapa de ejecución forzosa, es decir que, el hecho que en uno de los procesos se haya dictado sentencia y posteriormente se declare la misma ejecutoriada, no implica que automáticamente se tendrá por iniciada la ejecución forzosa, pues tal como se ha señalado, la ejecución forzosa es un nuevo proceso, bajo la normativa actual, el que implica un accionar por parte del interesado, mediante la interposición del correspondiente escrito.

    Con relación al caso bajo estudio, el proceso 285-EM-09 , seguido ante el Juzgado Primero de lo M., éste se encontraba al momento de solicitarse la acumulación, en fase de conocimiento no habiéndose aún pronunciado sentencia, según lo expresado por la titular de dicha sede judicial en su declinatoria de fs. 184, del respectivo expediente; por otra parte, en el proceso 02926-15-MRPE-2CM3 ,habiéndose dictado ya sentencia firme, se ha procedido con la ejecución forzosa, bajo la referencia 14-EF-16 , ante el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3); de lo anterior, se denota claramente que ambos procesos a los que se refiere el presente conflicto, no se encontraban a la fecha en que se provocó el mismo, en la misma etapa procesal, por tanto, no es viable declarar procedente la acumulación de ejecuciones.

    Es de hacer notar que, conforme a lo dispuesto en los arts. 97 inciso y 110 CPCM, en relación a los arts. 550 inc. 2º y 628, ambos del C.Pr.C. derogado, la acumulación de ejecuciones siempre se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que primero hubiere efectuado el embargo; en tal orden de ideas, es menester apuntar que el embargo ordenado en el proceso 285-EM-09 precede notoriamente al del Juicio Ejecutivo Civil 2926-E-15 que dio origen a la solicitud de ejecución forzosa tramitada bajo el número 14-EF-16 , el primero fue diligenciado el día doce de diciembre de dos mil doce. -fs. 65/70, del expediente 285-EM-09 ; mientras que en el

    mil quince, según consta a fs. 10, del expediente 14-EF-16 .

    En consecuencia de los argumentos acotados, esta Corte considera que al encontrarse uno solo de los procesos en ejecución forzosa, no se procedente la acumulación de ejecuciones, por lo que deberán devolverse los autos a los respectivos Tribunales de origen, para los efectos legales pertinentes.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 1204 C.Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de ejecuciones; B) Remítase el expediente bajo la referencia 14-EF-16 a la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3), con certificación de esta sentencia fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; C) Remítase el expediente bajo la referencia 285-EM-09 o EM-285-09 a la Jueza Primero de lo M., con certificación de esta sentencia, para que proceda con el trámite del proceso sometido a su conocimiento.- HAGASE SABER.

    E.S.B.R.E..-------M. REGALADO.------O. BON F.------A. L.

    JEREZ.------J.R.A..-----DUEÑAS.-----S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS

    AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS.

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