Sentencia nº 101-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia101-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Marcos y Juzgado de lo Civil de Delgado
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

101-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocada por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos y denegada por la Jueza de lo Civil de D. (1), ambas del departamento de San Salvador, a fin de que esta Corte determine su procedencia en el Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado J.R.P.M. en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora M.Y.P.C., en contra del señor J.E.L.S., reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., ante el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Q. señora C.J.D.R., endosó en propiedad a favor de su mandante la Letra de Cambio anexada a la demanda, títulovalor aceptado por el señor J.E.L.S., por el valor de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que a la fecha no ha cancelado el referido señor, encontrándose por consiguiente en mora del pago de la obligación. Por ese motivo pidió que se decretara embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condenara al pago de la cantidad supra citada, más los intereses legales correspondientes y costas procesales.

  2. Por auto de fs. 14, se admitió la demanda y a fs. 63/5 se dictó sentencia definitiva estimatoria misma que ya fue declarada ejecutoriada, puesto que no fue recurrida por ninguna de las partes; a fs. 82, la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, ordenó al señor Tesorero Institucional de la Unidad de Pensiones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (UPISSS), trabar embargo en el salario del demandado, mediante oficio 1941; consecuentemente el Tesorero Institucional de la UPISSS, a fs. 84, informó que ya se le estaba aplicando descuento al salario del sujeto pasivo, en virtud del embargo ordenado por el Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), en el juicio con referencia

    67-EM-10-1CPCM, en vista de lo reportado en dicho informe la administradora de justicia en comento, solicitó por medio del oficio 1258 de fs. 108, a la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), que rindiera informe en cuanto al estado del juicio referencia 67-EM-10-1CPCM, informe que corre agregado a fs. 114, en el que dicha funcionaria manifestó que en ese proceso se ha llegado a dictar sentencia definitiva condenatoria. En vista de lo plasmado en el documento anteriormente mencionado, argumentando que el primer embargo activo recaído en el salario del demandado corresponde al juicio incoado en la sede judicial de D. y además existe comunidad de identidad de la persona demandada, cosas y acción, la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, ordenó la acumulación, tal como consta a fs. 129.

  3. La Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), en resolución de las nueve horas cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil quince, de fs.134, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el proceso recibido del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, se inició y se ha ventilado bajo el Código de Procedimientos Civiles, mientras que el proceso que se sigue en el tribunal a su cargo, está siendo tramitado de conformidad al Código Procesal Civil y M. y en virtud de lo preceptuado en el art. 706 de dicho cuerpo normativo, los procesos que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el mismo, se continuarían y concluirían de conformidad a la legislación con la que se iniciaron. Razonamiento en virtud del que, devolvió el proceso de referencia 241-2010 a su tribunal de origen.

  4. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, en resolución de las quince horas del veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre agregada a fs. 136, en lo fundamental RESOLVIÓ: Que no resultan razonables los motivos por los que se denegó la acumulación, pues consta en el informe de la Tesorería de la UPISS de fs. 103, que el Juzgado de lo Civil de D. (1), fue el primero en trabar embargo, de acuerdo a lo ordenado en el proceso de referencia 67-EM-10-1CPCM. Consideró además, que el ser tramitados los procesos, uno bajo la normativa derogada y el otro aplicando el Código Procesal Civil y M. vigente, no constituye óbice para la acumulación de autos, en base a la jurisprudencia emitida por esta Corte, específicamente la sentencia de referencia 187-COM-2013.

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos y la Jueza de lo Civil de D. (1), ambas del departamento de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo estudio es necesario determinar si la acumulación provocada por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, es procedente o no, en aras de alcanzar tal discernimiento, hemos de remontarnos en primer lugar al hecho de que existen varios tipos de acumulaciones prescritas en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, ellas son: acumulación de pretensiones, acumulación de procesos, acumulación de ejecuciones y acumulación de recursos. Cada una de estas figuras procesales conlleva características y requisitos especiales, tanto para determinar su procedencia como para estipular el momento procesal oportuno para llevarlas a cabo.

    Abonando a lo mencionado anteriormente, esta Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia (336-COM-2013 y 188-COM-2013), que es procedente y acorde a derecho, acumular las ejecuciones de las sentencias que lo requieran, sin importar que alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa haya sido sustanciado bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles o aplicando el Código Procesal Civil y M., hasta el momento nada más eso se ha señalado, puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista comunidad de embargos, tal como lo refieren los arts. 97 y 573 CPCM relacionados al art. 628

    C.Pr.C.

    Es necesario traer a cuento que en el Código Procesal Civil y M. se estructuró el juicio ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de sentencia, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito (art. 570 CPCM), según las particularidades del caso. De forma que el juez, no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe tenerse como premisa a efecto de que el juez decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Por lo tanto no puede considerarse que al dictarse y quedar firme la sentencia definitiva emitida en el proceso incoado ante el Juzgado de lo Civil de D., dicho proceso pasó a estar en fase de ejecución forzosa automáticamente.

    Del informe rendido por la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), agregado a fs. 114, se denota que el juicio ejecutivo seguido ante ese Tribunal, se encontraba a la fecha del informe -veintidós de diciembre de dos mil catorce- sentenciado en sentido condenatorio; sin embargo, la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, con vista de tal informe, ordenó que el proceso tramitado en su Tribunal, se acumulara al seguido ante el Juzgado de lo Civil de D.(1), razones que dieron motivo para la negativa de acumulación de que ahora se conoce en esta Corte.

    De lo expuesto en el párrafo anterior, se establece que los procesos a que se refiere el presente conflicto, no se encontraban a la fecha en que se provocó el mismo, en la misma etapa procesal; es decir, el tramitado el Juzgado de lo Civil de San Marcos se encontraba en la fase de ejecución, mientras que en el seguido ante el Juzgado de lo Civil de D., no se había instaurado la ejecución de la sentencia a petición de parte, como debe serlo; y al haber sido iniciado el primero de ellos con base al Código de Procedimientos Civiles y el segundo en base al Código Procesal Civil y M., no es viable declarar procedente la acumulación de procesos.

    Consecuentemente, no es posible declarar procedente la acumulación de procesos debido a que uno de los casos en cuestión está siendo ventilado conforme al Código Procesal Civil y M. y no se ha solicitado su ejecución.

    Sin embargo es necesario aclarar, que en caso de encontrarse dos o más procesos en fase de ejecución de la sentencia, el que hayan sido dirimidos uno bajo el Código de Procedimientos Civiles y el otro u otros, aplicando el Código Procesal Civil y M. no constituye un obstáculo para llevar a cabo de forma oficiosa la acumulación de ejecuciones, puesto que dicha etapa no es un proceso, procedimiento o diligencia en estricto derecho, de los mencionados en el art. 706 CPCM.

    En relación a la sentencia de referencia 187-COM-2013 citada por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, es fundamental recalcar que en ese caso se resolvió en ese sentido, debido a que ambos procesos se encontraban en la fase de ejecución de la sentencia, circunstancia que no se cumple en el presente caso debido a que en el proceso incoado ante la sede judicial de D., no se ha instaurado aun la fase de ejecución forzosa; por lo tanto se le conmina a que analice el contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J., asimismo se le recomienda que observe las sentencias en su contexto general, considerando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte, esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    En razón de tales argumentos, esta Corte considera que por encontrarse solo uno de los procesos en fase de ejecución, no es procedente la acumulación de ejecuciones y debido a que los procesos han sido ventilados bajo diferentes normativas procesales, en base a lo prescrito por el art. 706 CPCM, tampoco es procedente dictar la acumulación de procesos, por lo que no existe conflicto de competencia que dirimir, debiendo devolverse los autos al Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador y así se impone declararlo; no sin antes advertir a la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador(1), que incumplió el procedimiento prescrito en el art. 122 CPCM, ya que al rechazar la acumulación, debió remitir los autos a esta Corte y no a la Jueza que provocó la misma, recordándole que los procedimientos prescritos por la ley no penden de su arbitrio y no tiene más facultades que las que la ley le confiere, arts. 2 CPCM y 86 de la Constitución de la República.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn.y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; B) Remítase el Proceso Ejecutivo M. marcado bajo la referencia 241-2010, a la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, con certificación de esta sentencia a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; C) Para los mismos efectos, comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador(1) mediante certificación que será librada. HÁGASE SABER.

    A.P..------J.B.J..---------E.S.B.R.R..-------O.B.F.L.R.G..-----------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.I..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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