Sentencia nº 45-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia45-COMP-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque; Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad vrs. Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate
Sentido del FalloDeclárase competente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y cinco minutos del día uno de noviembre de dos mil dieciséis.

El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, en los procesos penales seguidos contra la señora D.I.M.B., por los delitos de falsificación, tenencia o alteración de moneda, en perjuicio de la fe pública y tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos, en perjuicio de la administración pública.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente, de acuerdo al orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal:

I. - El Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad emitió resolución el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en la cual consideró lo siguiente: "(...) en razón de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, se encuentra ejecutando el cumplimiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue concedido por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque mediante sentencia emitida el día treinta de junio de dos mil quince (...) siendo dicha sentencia emitida anterior a la fecha en que fue concedido el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento penal a la señora D.I.M.B. (...) otorgándole un periodo de prueba [de] un año, el cual dio inicio el día nueve de noviembre de dos mil quince y finalizará el día nueve de noviembre de dos mil dieciséis, y en razón que éste último beneficio fue otorgado con posterioridad al beneficio de la ejecución de la pena que ejecuta el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, a fin de no violentar el principio de economía procesal y el artículo 62 del Código Procesal Penal, y hacer cumplir las reglas impuestas en el beneficio concedido (...) declarese incompetente este juzgado de seguir ejecutando el cumplimiento del beneficio de la suspensión condicional del procedimiento (...)" (Mayúsculas suplidas) (sic).

En resolución del día dos de junio de este año, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque manifestó que: "(...) En el presente expediente judicial,

se encuentra conociendo del expediente judicial, en ejecución de pena, en el cual el Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, dicto sentencia a las doce horas y quince minutos del día treinta y uno de junio de dos mil quince, contra la referida asistida (...) por el delito de falsificación, tenencia o alteración de moneda (...) le condeno a la pena de tres años de prisión (...) le otorgo el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos años, que finalizará el día treinta y uno de junio de dos mil diecisiete (...) el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de Sonsonate, indica que en otro proceso penal contra la asistida D.I.M.B., el Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Ahuachapán, dicto sentencia a las diez horas y quince minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince, le condenó a tres años de prisión, por el delito de falsificación, tenencia o alteración de moneda (...) siendo reemplazada dicha pena por ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública; sentencia que actualmente se encuentra ejecutando el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de Sonsonate (...) es de considerarse que en este caso existe la denominada competencia por conexión, la cual se refiere a una distinción de tipo impropia que se establece entre los criterios para determinar la competencia ya sea material, territorial y funcional; en el caso de la asistida D.I.M.B. cometió tres delitos, por los cuales fue procesada y condenada por tres autoridades judiciales (...) fue puesta a la orden de distintos Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, esta situación produce un efecto de la competencia por conexión, con el fin de establecer que juez será el competente, en la etapa de ejecución de la pena, considerando nuevamente lo regulado en el artículo 62 inciso del Código Procesal Penal (...) al verificar minuciosamente las horas y fechas de las sentencias y resolución dictadas, para determinar en el caso concreto la competencia para conocer en la etapa de ejecución de la pena (...) el juzgado competente es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de Sonsonate(...)" (Mayúsculas suplidas) (sic).

Mediante resolución del día veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, refirió que: "(...) En el presente caso en estudio se tiene, que la asistida D.I.M.B., cometió tres delitos, por los cuales fue procesadas y condenada en dos de ellos, ya que en uno le otorgaron el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento (...) en ese orden de ideas, que si bien es cierto que de acuerdo al orden cronológico de las resoluciones emitidas por los respectivos Juzgados el

Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, y que en base al artículo 62 del Código Procesal Penal y por la conexidad impropia consideraron que este jjuzgado es el competente para conocer de dichos penas. En ese sentido es suscrito Juez, considera que no existe tal conexidad, ya que son instituciones de diferentes naturaleza para proceder a la acumulación y unificar las penas, en vista de que se tornaría en un todo indivisible para efectos de controlar dichas penas y beneficios, y cabe mencionar en el presenta caso las sentencias condenatorias donde se le otorgaron a la asistida en comento, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que conoce el referido juzgado con las reglas de conductas, y la que este juzgado lleva conforme a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapan, que le fue sustituida por ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajos de utilidad pública, si bien es cierto que ambas son de condena, también son de diferentes naturaleza y por otra parte considera que estas, no producen ningún efecto jurídico que le puedan afectar en el cumplimiento de los beneficios otorgados para el control de las mismas, por parte de cada juzgado competente (...)" (Mayúsculas suplidas) (sic).

En razón de ello, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate devolvió la certificación de las diligencias al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, el cual en resolución del día seis de septiembre refirió que: "(...) el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de Sonsonate, considero que no existe la competencia por conexión, aduciendo que son instituciones de diferente naturaleza y que no producen ningún efecto jurídico que le puedan afectar el cumplimiento de los beneficios otorgados a la asistida (...) el Juez en comento realiza suposiciones, desestimando de esta manera, cualquier incidente que pueda ocurrir en la fase de ejecución de pena, como ampliar el periodo de prueba, o revocar el beneficio otorgado (...) ahora bien si dado el caso que la asistida cumpla en el caso concreto las penas de prisión, y se le declare extinguida la responsabilidad penal, por consiguiente si procede la rehabilitación de sus derechos, se realizarían en dos sedes judiciales, afectando el principio de una pronta y cumplida justicia, y la economía procesal, cuando lo ideal y correcto es que en una acumulación de sentencias, en un solo expediente, se tramiten dichos incidentes (...)" (Mayúsculas suplidas) (sic).

Con fundamento en ello, generó el presente conflicto de competencia remitiendo certificación de las diligencias a esta Corte.

de Ejecución de la Pena de La Libertad y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, se declararon incompetentes para continuar controlando las reglas de conducta y la pena impuesta -respectivamente- a la señora D.I.M.B., en razón que la condena más antigua la controla el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, el cual también se considera incompetente puesto que las condenas impuestas a la señora M.B. son de diferente naturaleza y cuyo control por juzgados diferentes no produce ningún efecto jurídico en los beneficios otorgados.

Ante esta disyuntiva, esta Corte considera necesario traer a colación las competencias de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y los criterios de la regla de unificación de la pena, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de definir qué juzgado es competente.

En ese orden, es pertinente señalar lo establecido en el inciso primero del artículo 35 de la Ley Penitenciaria, el cual literalmente expresa: "A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa".

Entonces, de la anterior disposición se interpreta que a los referidos jueces les corresponde, por una parte, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de los principios procesales en esa ejecución de la pena, y por otra, garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los internos; de ahí que, siendo esas funciones independientes, no es imperativo que la misma autoridad que conoce de la ejecución de la pena de un condenado le corresponda también la vigilancia penitenciaria del mismo, por ello la ley determina los centros penales a los cuales cada autoridad de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena le corresponde conocer -véase resolución 59-COMP-2015 de fecha 10/09/2015-.

Por otra parte, el artículo 62 del Código Procesal Penal, establece lo relativo a la unificación de la pena y prescribe la regla que define la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para decidir sobre la unificación de la pena, así establece que: "El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las

ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada." Por lo que, en los casos en que surja discrepancia en la determinación de cuál juez debe conocer sobre la acumulación de procesos para unificar las penas, debe necesariamente seguirse esta regla y no otra.

De ahí que, el artículo referido no hace distinción sobre la naturaleza de la condena impuesta o si se trata de una pena privativa de libertad o no a la cual deberá aplicarse la anterior regla, solamente menciona que dictada la última sentencia de condena, el juez que la pronuncia deberá unificar todas las penas; sin embargo, cuando esta unificación no se ha efectuado, la realizará el juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena.

En el presente caso, la pena vigilada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate fue establecida en sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapán. Por su parte, la controlada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque fue decretada en sentencia del día treinta de junio de dos mil quince, por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad.

De manera que la sede judicial competente para unificar las dos penas referidas y controlar su ejecución, de conformidad con la ley, es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, en razón de la primera condena dictada.

IV. Aclarado lo anterior es preciso realizar algunas consideraciones en relación con el contenido de las disposiciones legales relativas a la figura de la suspensión condicional del procedimiento.

Al respecto, esta figura procesal tiene por objeto suspender el trámite de un proceso penal seguido en contra de una persona determinada cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, y una vez otorgado este beneficio para el procesado se impone el cumplimiento de las reglas de conducta que, para cada caso, se consideren procedentes por el juez penal, de entre las indicadas en el artículo 25 de la aludida normativa -verbigracia, resolución dictada en el expediente con referencia 13-COMP-2012, de fecha 3/5/2012-.

vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena respectivo, según lo dispone el artículo 25 inciso del Código Procesal Penal.

En ese sentido, debe mencionarse que la suspensión condicional del procedimiento es una figura que busca -entre otros motivos- evitar el pronunciamiento del fallo condenatorio, por tal naturaleza no puede considerarse a dicha salida procesal propiamente como una condena; precisamente, porque durante la suspensión condicional del procedimiento la persona favorecida mantiene la calidad de imputada, pues el tribunal se ha reservado la emisión de un pronunciamiento del fondo de la causa penal, lo cual se reitera al señalar el artículo 26 inciso del Código Procesal Penal que en caso de incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, se revocará la suspensión y el procedimiento penal continuará su curso -en similar sentido 52-COMP-2013 del 3/6/2014-.

De ahí que, tales reglas no se equiparan a una condena que deba unificarse de acuerdo a los parámetros del artículo 62 del Código Procesal Penal, por lo cual esta Corte considera que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad debe continuar controlando el cumplimiento de las reglas impuestas a la señora M.B. en razón de la suspensión condicional del procedimiento decretada por el Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque.

En virtud de las razones expuestas y de conformidad con el artículo 182 atribución de la Constitución de la República, 35 de la Ley Penitenciaria, 24 y 62 del Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate para que conozca sobre el control y vigilancia de la ejecución de las penas impuestas en contra de la señora D.I.M.B., por el delito de falsificación, tenencia o alteración de moneda, en perjuicio de la fe pública, las cuales fueron establecidas, la primera, el día veintitrés de marzo de dos mil quince, por el Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapán, y la segunda el día treinta de junio de dos mil quince, por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque.

  2. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad para que continúe controlando el cumplimiento de las

    decretada por el Juzgado Primero de Paz de Quezaltepeque.

  3. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, para los efectos correspondientes.

    F.M..-------E.S.B.R.------M.R..-------A.L.J..--------D. L.

    R. GALINDO.-------J.R.A..-------SANDRA CHICAS.------DUEÑAS.------S. L. RIV.

    M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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