Sentencia nº 59-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia59-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA; JUZGADO CUARTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA, AMBOS DE SAN SALVADOR

59-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día diez de septiembre de dos mil quince.

El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, ambos de San Salvador, en relación con la queja judicial planteada por el interno William Alberto P. J.

Analizadas las actuaciones remitidas y considerando:

  1. En resolución del día diecisiete de julio de dos mil quince, el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador recibió la queja judicial interpuesta por el señor W.A.P.J. e indicó que: "(...) según roll de turnos, asignados por la Corte Suprema de Justicia éste juzgado se encuentra de turno, para resolver las quejas y estados de emergencias regulados en los artículos 23, 36, y 37 numeral 6 y, 45, de la ley Penitenciaria, fuera de las horas de audiencia reglamentarias (...) El escrito fue presentada en ésta sede judicial a las diez horas con veinte minutos de éste mismo día, es decir dentro de las horas normales de audiencias; que según se observa en la designación del juzgado o autoridad que va dirigido el mismo fue alterado con bolígrafo negro ya que éste iba dirigido al 'juez del Juzgado 1° de Vigilancia Penitenciaria: San Salvador. Dr. C.. Pte.' (...) por otra parte según la exposición de la queja el referido interno se encuentra bajo el control y vigilancia del Juzgado en referencia, en cumplimiento a Sentencia Condenatoria (...) este juzgado es incompetente para conocer de la queja presentada (...) en atención a lo cual con base a los principios de legalidad, seguridad jurídica y pronta y cumplida justicia considera pertinente la suscrita, que sea dicha autoridad la que resuelva sobre la queja apuntada (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Por su parte, el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador en resolución del día veinte de julio expresó que: "(...) no son atendibles las razones por las cuales la titular del Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria de esta ciudad se declaró incompetente (...) Se infiere que la titular del referido ente jurisdiccional ha confundido la función de ejecución de la pena, que efectivamente ejerce el suscrito juez sobre el interno P.J., con la competencia en la vigilancia penitenciaria (...) que ejercen en forma conjunta ambos juzgados de vigilancia penitenciaria de esta ciudad, pero determinada por un sistema de turnos predeterminado. No obstante al penado P.J. se le ha abierto el expediente judicial marcado con la referencia 475-2004-5-1, en el que constan dos certificaciones de sentencias condenatorias acumuladas (...) sin embargo, la competencia de control en la ejecución de dicha condena la hace ya este juzgado con base en los arts. 6, 37 número 1 y 46 LP, y en este contexto, todo incidente que se dé en dicha ejecución penal sí compete a este juzgador (...) No obstante, el planteamiento de quejas judiciales no constituye un incidente en la ejecución de la pena per se, sino que en razón de que el justiciable se encuentra privado de libertad y recluido en un centro penitenciario, y dada esa relación de sujeción especial con la administración penitenciaria, es que promueve determinadas demandas en contra de la administración del centro por creer vulnerados, por ellos, determinados derechos fundamentales, pero ello nada tiene que ver con la ejecución de la pena que en este juzgado se controla (...) en cuanto al argumento que el escrito que contenía la demanda de Queja Judicial planteada por el señor P.J., iba dirigido en un inicio a esta sede judicial por así estar consignado en el referido libelo y por haberse escrito a su vez el apellido del suscrito juez (...) este juzgador considera que independientemente a quién se dirigía el escrito de Queja, dicho ente jurisdiccional debió garantizarle de alguna forma el 'acceso a la jurisdicción' al señor P.J., debiendo por ello darle cumplimiento a lo dispuesto por los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la calendarización de los turnos, siendo así que para la fecha en que fue presentado el escrito en cuestión a aquella sede judicial (...) el juzgado competente para conocer de quejas judiciales y estados de emergencia procedente del Centro Penal de `Mariona' es el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, y no este despacho judicial (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    En razón de tales consideraciones, la referida autoridad judicial se declaró incompetente para conocer de la queja judicial planteada por el interno P. J.

  2. Los motivos por los que el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador se considera incompetente para conocer de la queja judicial, consisten en que el escrito fue presentado en horas normales, sin embargo esa autoridad se encontraba de turno, según la asignación hecha por esta Corte, únicamente para recibir quejas y estados de emergencia fuera de las horas de audiencia reglamentarias, además, que el interno P.J. se encuentra bajo el control y vigilancia del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, por el cumplimiento de una sentencia condenatoria.

    Al respecto, el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad se declaró incompetente expresando que esa sede judicial efectivamente ejerce control y vigilancia sobre el cumplimiento de la condena impuesta al señor P.J., sin embargo, el planteamiento de quejas judiciales no constituye un incidente de esa ejecución de la pena que ese juzgado controla, además que, independientemente de la autoridad a quién iba dirigido el escrito interponiendo la queja, se debió garantizar el acceso a la jurisdicción al señor P.J., debiendo por ello darle cumplimiento a lo dispuesto por los señores magistrados de esta Corte respecto a la calendarización de los turnos, de manera que el día en que fue presentado el escrito en cuestión se encontraba de turno el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, siendo el competente para conocer de quejas judiciales y estados de emergencia procedente del Centro Penal "La Esperanza".

  3. En ese orden, esta Corte considera pertinente señalar lo que establece el inciso primero del artículo 45 de la Ley Penitenciaria, el cual literalmente expresa: "El interno que sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fuere sometido a alguna actividad penitenciaria o sanción disciplinaria prohibida por la ley, podrá presentar queja oral o escrita ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente".

    En ese sentido, se encuentra en las diligencias remitidas el escrito original de la queja judicial planteada por el señor W. A.P.J., en el cual consta que fue recibido el día diecisiete de julio de este año a las diez horas con veinte minutos por el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad.

    Ahora bien, se tiene que el Decreto Legislativo número 685 de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial Número 105, Tomo 403, del nueve de junio de dos mil catorce, suprimió los juzgados tercero y cuarto de Tránsito de San Salvador y creó los juzgados tercero y cuarto de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Salvador, entre otros; así, en el artículo cuatro del referido decreto se otorgó funciones al Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, estableciendo que conocerá de la vigilancia penitenciaria del Centro Penal y de Readaptación San Luis Mariona, de manera conjunta con el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, por turno.

    A partir de ello, esta Corte emitió un comunicado de fecha seis de marzo de dos mil quince donde se establecieron los turnos de los Jueces Primero y Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, para dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley Penitenciaria -entre otros-, el cual otorga a los juzgados referidos la atribución tramitar y resolver las quejas o incidentes a que se refieren los artículos 45 y 46 de la mencionada ley.

    A ese respecto, el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad expresó como uno de los motivos para declarar su incompetencia, que el escrito del señor P.J. fue presentado en "horas normales de audiencia"; no obstante, el comunicado antes referido hizo constar que se realizaba "Para darles cumplimiento al art. 55 Pr.Pn. y 35, 37 Ley Penitenciaria, así como otras que determine la Ley fuera de las horas de audiencia reglamentarias (...)", ello no significa que las autoridades referidas se encontrarán de turno únicamente fuera de las horas de audiencia, sino que, además de darle cumplimiento a las atribuciones de los artículos 55 del Código Procesal Penal, 35 y 37 Ley Penitenciaria, también deberán cumplir otras que regule la ley cuando no estén en horas de audiencia reglamentarias en sus respectivos turnos.

    Con relación al argumento del Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, sobre que el interno P.J. se encuentra bajo el control y vigilancia del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad en razón de una sentencia condenatoria, debe mencionarse que a los referidos jueces les corresponde, por una parte, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de los principios procesales en esa ejecución de la pena, y por otra, garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los internos; de ahí que, siendo esas funciones independientes, no es imperativo que la misma autoridad que conoce de la ejecución de la pena de un condenado le corresponda también la vigilancia penitenciaria del mismo, por ello la ley determina los centros penales a los cuales cada autoridad de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena le corresponde conocer.

    En consecuencia, al haberse presentado la queja judicial el día diecisiete de julio de dos mil quince, corresponde la decisión al Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad por encontrarse esa autoridad de turno según la designación hecha por esta Corte.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución; 35, 37 y 45 de la Ley Penitenciaria; 55, 64 y 65 del Código Procesal Penal, esta corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, para que conozca sobre la queja judicial planteada por el interno William Alberto P. J.

    2. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden. Asimismo, para su conocimiento, remítase certificación al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad.

    E. S.B.R.-------------SONIAD.S.--------C.S.A.----------C.E.------M. REGALADO --------O. BON .F.----------- DUEÑAS----------------- J.R.A..-----J.M.B.S.---------------R.M.G.-------------R. IGLESIAS -----------

    PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------- E. SOCORRO C.-----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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