Sentencia nº 18-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia18-COMP-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y EJECUCIÓN DE LA PENA vrs. JUZGADO PRIMERO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA AMBOS DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloOrdénese al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, que remita certificación de las diligencias mediante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Miguel, al Juzgado Primero o Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las once horas con cincuenta minutos del día veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio número 5134 de fecha seis de septiembre de este año, procedente del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel, mediante el cual expone las razones por las que considera que no es competente territorialmente para conocer sobre este proceso penal.

El presente incidente ha sido planteado por el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaría y Ejecución de la Pena de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de los señores S.J.V., R.A.V., N.A.O.B. y otros, por la comisión del delito de robo agravado -entre otros-.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente, de acuerdo al orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal:

I . En sentencia del día veintiuno de agosto de dos mil quince, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel condenó a los señores S.J.V., R.A.V., Noé Antonio O.

  1. y otros, al cumplimiento de diversas penas; en consecuencia, dicho juzgado remitió certificación de las diligencias correspondientes, mediante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Miguel, al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel para el control de la ejecución de las penas impuestas.

En ese orden, consta en el expediente el oficio número 2028 de fecha catorce de abril de este año, procedente del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, mediante el cual esa autoridad devolvió las diligencias que le fueron remitidas por la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Miguel, argumentando que, en razón de la jurisdicción territorial, no le corresponde conocer de la ejecución de dicha sentencia puesto que los hechos sucedieron en la ciudad de Jocoro, departamento de M..

Consecuentemente, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, el cual en resolución del día veintiséis de abril de este año manifestó que: "(...) en el caso que nos ocupa (...) la sentencia condenatoria en contra de los internos (...) fue pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, por lo que el juzgado competente para conocer de la misma es el Juzgado Primero o

la Secretaria Receptora de Demandas de esta ciudad (...) en atención a numerosas resoluciones emitidas por esa Corte Suprema de Justicia mediante las cuales ha resuelto en los conflictos de competencia en casos similares (...) que las causas tramitadas en el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., conocerá idóneamente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de S.A., por haber sido tramitado en el Juzgado Especializado de Santa Ana (...) En otras palabras (...) los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, conocerán de las causas que tramitan los Juzgados Especializados de Instrucción o Sentencia con sede en la misma cabecera departamental, y no sobre el lugar donde se cometió el hecho punible (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

Por tanto, el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel remitió certificación a esta Corte para dirimir el supuesto conflicto de competencia suscitado.

Ante ello, este Tribunal, en resolución del nueve de agosto de dos mil dieciséis, estimó necesario solicitar al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel la certificación del auto donde declaró su incompetencia a fin de analizar sus argumentos y decidir lo correspondiente; así, dicho juzgado refirió en lo pertinente -mediante oficio número 5134 de fecha seis de septiembre de este año- que: "(...) en esta sede se recibió el original de la sentencia condenatoria (...) emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad (...) la cual fue devuelta por medio de oficio simple a la Secretaría Receptora y D. de Demandas de esta ciudad, considerando esta sede judicial, que por error administrativo dicha sentencia había sido remitida a este juzgado, ya que de la lectura de la sentencia podíamos constatar que los hechos por los cuales fueron condenado se había suscitado en el departamento de M., exponiendo nada más que por competencia territorial era otra sede judicial, competente para conocer la ejecución de dicha sentencia (...) debemos considerar el principio de legalidad del proceso y garantía del juez natural regulado en el art. 15 Cn. y art. 2 Pr.Pn. relacionados con el art. 57 Pr.Pn. que establece la competencia por territorio y de conformidad al decreto legislativo 685 publicado en Diario Oficial el día nueve de junio del dos mil catorce (...) si bien es cierto la sentencia de origen de este conflicto fue emitido por el Juzgado Especializado de Sentencia con sede en esta ciudad, la competencia territorial de dicho juzgado es sobre los departamentos de S.M., M., Usulután y La Unión, y antes de la existencia de la

ejecución en base a la competencia territorial (...) esta sede judicial en ningún momento se declaró incompetente de conocer por resolución jurisdiccional ya que en este caso la hubiéramos remitido directamente al juzgado que se estimaba tenía la competencia territorial, y por ello solo se devolvió al ente administrativo (...)" (Mayúsculas suplidas) (sic).

  1. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7- COMP-2014 del 14/8/2014-.

    Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este Tribunal.

    A partir de ello, se puede afirmar que la Corte, para el ejercicio de esta atribución, tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se debe acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que, cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.

  2. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, pues si bien consta un oficio del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel donde hace referencia a la competencia territorial de los juzgados, ello no constituye propiamente una declaratoria de incompetencia, de ahí que fue únicamente el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel quien declinó su competencia para conocer del presente proceso; omitiendo continuar con el trámite señalado en artículo 65 del Código Procesal Penal, es decir, remitir las diligencias al juez o tribunal que consideraba competente.

    consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales sobre su competencia para conocer o no de un proceso penal específico según el artículo 65 del Código Procesal Penal.

  3. En este punto, es preciso acotar que se procederá a analizar el presente caso en razón del principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia -véase resoluciones 66-COMP- 2009 de fecha 2/02/2010 y 9-COMP-2014 de fecha 29/05/2014-.

  4. Ahora bien, en este caso y de acuerdo con los pasajes antes relacionados, se tiene que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, devolvió las diligencias que le fueron enviadas en razón que los hechos sucedieron en el departamento de M., cuya jurisdicción no le corresponde; por su parte, el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel refirió que la sentencia condenatoria fue pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por lo que, de acuerdo al Decreto Legislativo número 685 de fecha seis de junio de dos mil catorce, la ejecución de la sentencia corresponde a los Juzgados Primero o Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena con sede en San Miguel, pues la competencia en estos caso no atiende al lugar donde se cometió el hecho punible.

  5. En ese orden, esta Corte considera pertinente señalar lo establecido en el inciso primero del artículo 35 de la Ley Penitenciaria, el cual literalmente expresa: "A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa".

    Entonces, de la anterior disposición se interpreta que a los referidos jueces les corresponde, por una parte, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de los principios procesales en esa ejecución de la pena, y por otra, garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los internos; de ahí que, siendo esas funciones independientes, no es imperativo que la misma autoridad que conoce de la ejecución de la pena de un condenado le corresponda también la vigilancia penitenciaria del mismo, por ello la ley determina los centros

    corresponde conocer -véase resolución 59-COMP-2015 de fecha 10/09/2015-.

    Respecto a ello, el Decreto Legislativo número 685 de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial Número 105, Tomo 403, del nueve de junio de dos mil catorce, el cual creó al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel, entre otros; estableció en su artículo 9 que dicho juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, será competente para conocer de todos aquellos asuntos que provengan de los juzgados de paz, de instrucción, de primera instancia o de sentencia, que tengan su sede en los Departamentos de M. y La Unión, además, en el artículo 13 se modificó la competencia de los Juzgados Primero y Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, estableciendo que conocerán de los casos que provengan de los juzgados de paz, juzgados de instrucción, juzgados de primera instancia y tribunales de sentencia que tengan su residencia en San Miguel y de los que tengan su sede en Ereguayquín y Concepción Batres.

    De ahí que, habiéndose decretado la sentencia relacionada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, esta Corte estima que corresponde al Juzgado Primero o Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de las normas y principios procesales que regulan la ejecución de la pena impuesta a los señores S.J.V., R.A.V., N.A.O.B. y otros, por la comisión del delito de robo agravado -entre otros-.

  6. Con relación a lo expuesto por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel en su oficio número 5134 de fecha seis de septiembre de este año, debe decirse que el artículo 57 del Código Procesal Penal establece las reglas generales de competencia en razón del territorio, así, dispone en su inciso primero que será competente para juzgar al imputado el juez de donde el hecho punible se hubiere cometido, es decir, este criterio se refiere a la autoridad que le corresponde procesar a un imputado de acuerdo al lugar donde se cometió el delito; sin embargo, como se ha mencionado, la competencia de los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución responde a la jurisdicción territorial establecida por la ley respecto a la autoridad judicial que juzgó al imputado, por tanto no es aplicable el criterio de competencia de la disposición citada en los procesos que llegan a su conocimiento.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución quinta de la Constitución, 35 de la Ley Penitenciaria, 57 y 65 del Código Procesal Penal, 9 y 13

    RESUELVE:

    1. ORDÉNESE al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, que remita certificación de las diligencias -mediante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Miguel-, al Juzgado Primero o Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel, para el control de la ejecución de la pena impuesta a los señores S.J.V., R.A.V., N.A.O.B. y otros, por la comisión del delito de robo agravado -entre otros-.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución a los Juzgados Primero y Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, para los efectos correspondientes.

    F.M..---------E.S.B.R.----------M.R..--------O. BON F.-------A. L.

    JEREZ.---------D.L.R.G..---------J.R.A..--------DUEÑAS.---------P.

    VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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