Sentencia nº 293-CAF-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia293-CAF-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas tres minutos del nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.A.M.R., actuando en calidad de apoderado judicial especial del señor [...], impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de Divorcio por separación de los cónyuges por más de un año consecutivo, promovido por el ahora recurrente contra la señora [...].

El impetrante no fundamenta el recurso interpuesto, únicamente se limita a relacionar los Arts. 521 Y 522 del “Código Procesal Civil” (fs.1). Luego a fs. 5 de este incidente, manifiesta que fundamenta el recurso en los Arts. 3 y 84, ambos de la Ley Procesal de Familia, porque considera que dicha normas fueron infringidas en la sentencia impugnada.

Examinado que ha sido el recurso de que se trata, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En Primera Instancia, entre otros puntos, de la sentencia, con base en los Arts. 2 Y 34 Cn., 4, 106 Ord.2°, 111, 247, del Código de Familia; 55, 93, 113, 122, 125 de la Ley Procesal de Familia; 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la Jueza de Familia decretó el divorcio entre los señores [...] y [...]; confirió el cuidado personal y la representación legal del menor involucrado en el proceso, a favor del señor [...]; fijó un régimen de comunicación abierto, a favor de la madre para que se relacione efectivamente con su hijo cuando ésta se encuentre en el país, y para la abuela materna los días sábados de las ocho de la mañana a cuatro de la tarde quien deberá recogerlo en el lugar de trabajo del padre y este lo recogerá por la tarde; fijó en concepto de cuota alimenticia la cantidad de Doscientos dólares de los Estados Unidos de América, a cargo de la señora [...] y a favor del menor.

Inconforme con decisión anterior, la parte actora apeló de dicha sentencia, en dicha apelación pidió que se anulara la conciliación homologada por la Jueza A quo, y que la Cámara mandara a reponer la audiencia de sentencia, a fin de probar que el demandante no consintió el acto conciliatorio.

La Cámara, por sentencia pronunciada a las once horas cinco minutos del trece de junio de dos mil dieciséis, con base en los artículos 2 y 36 Cn.; 106 Ord.2°, 111, 216, 217, 247, 259 del Código de Familia; 55, 83, 84, 148, 153, 160, 161 todos de la Ley Procesal de Familia, confirmó

derecho. La referida Cámara, dijo que la sentencia impugnada, decretó el divorcio entre el señor [...] y la señora [...]; confirió el cuidado personal y la representación legal del menor al padre, señor [...], fijó un régimen de comunicación abierto a favor de la madre para que se relacione con su hijo cuando ésta se encuentre en el país y también estableció un régimen para la abuela materna, los días sábados de las ocho horas a las cuatro de la tarde; asimismo, fijó la cantidad de Doscientos dólares de los Estados Unidos de América, en forma mensual, que deberá aportar la señora [...], a favor de su expresado hijo, todo esto con base en los acuerdos homologados.

No conforme con lo resuelto por la Cámara, el recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

En casos similares, esta S. ha sostenido que atendiendo al carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, este debe cumplir con los requisitos de procedencia y admisibilidad que establece el Art. 528 CPCM. Dicha norma ordena: “El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente: 1° La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y, --- 2° La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados”.

No obstante lo anterior, se observa que en este caso, el recurso carece de los requisitos de admisibilidad que ordena la norma citada; en primer lugar, porque el recurrente manifiesta que interpone el recurso de casación contra la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza A quo, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis, sentencia que fue confirmada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro. Por otra parte, en dicho recurso no se menciona el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la sala

RESUELVE:

1) Declárase inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.

----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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